Uno de los puntos más llamativos en el discurso presidencial del pasado 28 de julio fue la incorporación del Delito de Sicariato al Código Penal mediante el Decreto Legislativo 1181 de fecha 27 de Julio del presente año. Tal y como se mencionó en el ya mencionado discurso, esta modificación pretendería ser una “herramienta persuasiva” en las que tanto aquellas personas que contratan un sicario, como aquellas que “ofrecen el servicio” lo “pensaran dos veces antes de cometer el ilícito”.
El delito ya mencionado se tipifica de la siguiente manera:
Artículo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6
del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:
Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta
Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal
Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas
Cuando las víctimas sean dos o más personas
Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.
Cuando se utilice armas de guerra.»
Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:
Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.
Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable»
Ahora bien, cabe mencionar que según las estadísticas realizadas por el INPE, el “sicariato”, siendo el delito análogo el Homicidio Calificado por Lucro, no es uno de los delitos con más población penitenciaria tanto procesada como sentenciada en los últimos años. El 2013 cuenta con un total de 2 337 personas procesadas y sentenciadas por homicidio calificado, ocupando el séptimo lugar entre los delitos con mas población penitenciara, a comparación del Robo Agravado que ocupa en aquel año el primer lugar con un total de 19 227 casos. Lo mismo ocurre en el 2014, en el que el Homicidio Calificado sigue ocupando el séptimo lugar con un aumento de la población penitenciaria, siendo esta ahora un total de 2 585.
¿Es este en realidad un delito que responde a las necesidades sociales y penales del país, basados en un análisis concienzudo de las estadísticas necesarias; o tan solo responde a un aumento innecesario de pena que responde a un sistema de prevención general negativa que en nada sirve en la erradicación del supuesto de hecho?
En todo caso, en el presente editorial analizaremos las deficiencias del presente Decreto Legislativo, y si, en verdad, puede ser factible su implementación en los tribunales.
1. Similitud –por no decir igualdad- respecto al supuesto de hecho en el Delito de Homicidio por Lucro
Uno de los errores más puntualizados por diversas fuentes, tales como representantes del Instituto de Defensa Legal, o medios periodísticos, ha sido la gran similitud, por no decir igualdad, del supuesto de hecho del Delito de Sicariato respecto al de Homicidio por lucro.
Tal como describe el sicariato el Decreto Legislativo, este debería ser entendido como aquel delito en el cual un individuo A contrata a otro individuo B para que este mate a un tercero C, a cambio de una compensación económica. Es decir, se podría calificar de manera análoga con la figura del “homicidio agravado/asesinato por lucro” en el cual “una persona mata a otra a cambio de alguna compensación económica que generalmente proviene de otro sujeto”[1]. Mediante la figura del sicariato se entendería que, tal como Hurtado Pozo específica, “se busca obtener un provecho o ganancia económica”. Bajo esta percepción el sujeto activo será aquel que ha recibido, o recibirá, el dinero previamente acordado[2], y a partir de aquello cometer el ilícito.
Lo que nos lleva a una primera problemática, la confusión que tendrían los jueces en la aplicación de la normativa ¿Cuál aplicar?
Se deberá considerar entonces, en aras de solucionar el conflicto entre ambos artículos, el artículo 139, numeral 11 de la Constitución Política del Perú, la cual establece lo siguiente: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. En este caso, se deberá aplicar la pena del Homicidio agravado por lucro, toda vez que esta tiene una pena no menor de 15 hasta 35 años, en contraposición con el Delito de Sicariato, el cual tiene una pena no menor de 25 y hasta cadena perpetua considerando ciertos casos particulares.
En conclusión, si en verdad se desea introducir en el sistema penal este nuevo delito, se tendrá que derogar la tipificación del delito de homicidio por lucro, para así evitar posibles confusiones e incoherencias, esto va de la mano respecto al objetivo del legislador, toda vez que a pesar que su objetivo principal era el otorgar una pena más severa al Sicariato, esto no podría ser posible sin contravenir contra los derechos del procesado, toda vez que existe una normativa que pena con menos años, y por lo tanto es mas beneficiosa, dicho supuesto de hecho.
2. Coautoria o participación
Existen dos individuos fundamentales que hacen posible la realización de ilícito, por un lado, se tiene a aquel que mata a la víctima; pero por otro lado se tiene a aquel que es el que aporta “el pago” necesario para la realización del ilícito. Con respecto a este último, y analizando el artículo del Homicidio por Lucro, se debate cual debería ser su sanción, ¿Debería ser considerado un participe o un coautor?
Por un lado, se tiene el considerar a dicho individuo como un “participe del delito de asesinato”. Debemos entender como “partícipes” a aquellos individuos que se encuentran en una posición secundaria con respecto al autor[3], es decir, el hecho principal pertenece al autor y, por lo tanto, el delito es consumado por él. Se entiende que los partícipes (en este caso el que ofrece el dinero) “no realizan la acción descrita en el tipo”, y es por esto que no pueden ser calificados como autores toda vez que se limitan, en este caso en particular, a ofrecer la cantidad monetaria.
Ahora bien, también se debe la teoría del “dominio del hecho”, tal como lo plantea Raúl Pariona Arana, se deberá analizar el dominio de las acciones de cada uno de estos dos individuos, en otras palabras, que tan importante es la realización de las acciones que cada uno realiza respecto a la consumación del ilícito.
Es indiscutible que el que realiza el acto -el que recibe dinero a cambio de cometer el ilícito- debe ser calificado como autor toda vez que él tiene tanto el “mando” o “poder” para decidir el “cómo-cuándo-dónde” se cometerá el ilícito y existe una resolución criminal la cual se refleja en la aceptación del dinero para realizarlo. Sin embargo, el individuo que ofrece el dinero, justamente porque él es el interesado en que se cometa el ilícito, también tiene dominio sobre el “cómo-cuándo-dónde” se realizará el hecho.
La contribución monetaria que se ha dado es determinante para que se cometa el asesinato, también su iniciativa fue determinante para que se cometa el ilícito, y a su vez, se tiene una decisión criminal de llevarse a cabo el acto. Bajo esta premisa se calificaría tanto al que ofrece el dinero como al que lo recibe para realizar el ilícito, como coautores del delito de asesinato por lucro.
Ahora, ya utilizando la tipificación del “nuevo” delito del sicariato, debemos tener en cuenta dos puntos principales.
Primero, que el artículo 108-C describe que aquel quien “solicite u ofrezca” el delito de sicariato se le aplicara la misma pena que aquel quien mate a otro por orden y encargo, es decir se considera por igual aquel que mata, como a aquel que solicite el sicariato. Segundo, y como complemento de este, el artículo 108-D, el cual sanciona con una pena de 5 a 8 años a aquel quien “solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato”, o que inclusive actúe como intermediario.
Es necesario recalcar si en verdad existe necesidad de especificar y sancionar a todo aquel individuo que tenga algún tipo de contacto con el sicariato, toda vez que ya tenemos artículos tales como el 23 y 24, que especifican quienes deberán ser considerados como partícipes o autores en los delitos del Código Penal.
3. ¿”Sin beneficios penitenciarios”?
Dentro de las disposiciones complementarias del citado Decreto Legislativo se tiene por un lado la primera disposición, la cual prohíbe “el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena”; por el otro lado, la segunda disposición complementaria prohíbe ciertos beneficios penitenciarios tales como semilibertad y liberación condicional. ¿Es esto acaso constitucionalmente valido?
El artículo 139, numeral 22 de la Constitución Política del Perú establece que el régimen penitenciario tiene por fin la “reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”; esto se complementa con lo dicho por el Tribunal Constitucional en su expediente N° 03754-2012-PHC/TC de fecha 7 de enero de 2013. Dicho expediente establece en su argumento 3 que “los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado […] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.”
Es decir, constitucionalmente hablando, si el propósito del sistema penitenciario es la “resocialización” del reo, y, si el mencionado objetivo ya se cumplió antes de cumplida la pena, éste tiene derecho a que se respeten los beneficios penitenciarios que solicite. Es más, se supone que el uso de sanciones de parte del legislador no responde a un afán meramente, valga la redundancia, sancionador; sino que debería responder a un propósito “reeducacional” del infractor, que si bien suena bastante idealista, es lo que se establece en nuestra Constitución Política.
Ahora bien, ¿es acaso el Delito de Sicariato tan grave como el de Terrorismo para considerar como aquel que el reo no podría tener beneficios penitenciarios? Tal y como se describió en la introducción del presente editorial, el homicidio por lucro es el séptimo delito con más población penitenciaria, siendo el primero el Robo agravado y a estos si le son considerados dichos beneficios. Es incoherente que el legislador pretenda sancionar eliminando beneficios penitenciarios a aquellos que cometan un delito que, a comparación de otros con más población penitenciaria, no tiene tal cantidad de procesados y sentenciados. Una prueba más del análisis sesgado que realiza el legislador en la implementación de nuevos artículos en el Código Penal.
Por último, cabe recalcar que en respeto de la unidad del sistema legal, el legislador no puede pretender que en su afán de “infundir sanciones que cuales atemoricen al posible infractor” se dejen de lado normas constitucionales que son fundamentales para asegurar ciertos parámetros a ser respetados en la administración de justicia y manejo del sistema de sanciones.
4. Comentarios finales
Es más que evidente que nuestro sistema penitenciario tiene aún muchas falencias que necesitan ser corregidas, siendo una de las tareas pendientes el revisar detalladamente la larga lista de delitos que el legislador ha creado. Tal y como se ha presenciado en el desarrollo de nuestro sistema penitenciario, no basta la simple presunción del legislador al creer que la tipificación de más conductas como delictuosas, o el aumento de penas de las conductas ya tipificadas, permitirán el “orden y tranquilidad” esperados, esta es una manera de análisis muy sesgada y carente de profundidad. Es decir, ya hemos presenciado que este método no actúa como una “herramienta persuasiva” contra el crimen.
El “nuevo” delito de Sicariato no es la excepción, el cual no solo ha sido insertado en el ordenamiento con un supuesto de hecho similar al de homicidio por lucro; sino que la misma tipificación del delito es confusa. Tal y como se ha descrito en el presente editorial, el nuevo delito de sicariato describe una serie de conductas que, más que aclarar la situación propia del ilícito, no hacen más que confundir a las personas a las que se le aplicará la pena, siendo la solución momentánea el aplicar la que sea más favorable. Lo que es más, no otorgar al reo los beneficios penitenciarios que todo individuo tiene como derecho, incurriendo en una falta constitucional.
Solo queda añadir que, por el momento, se corrijan los errores que hemos analizado en el presente editorial y que sea imperante que se analice a profundidad la verdadera realidad de las conductas que son – o serán – consideradas delictuosas, ya que no basta un aumento innecesario de penas para enfrentarnos ante nuestra realidad penitenciaria.
Fuente de imagen: www.andina.com.pe
[1] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal. Lima: 1998. P. 53
[2] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal. Lima: 1998. P. 53
[3] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal parte general. Barcelona: 2011. P. 406.