Ricardo Geldres Campos*
La disposición de bienes por parte de uno de los cónyuges sin el asentimiento del otro genera un contrato ineficaz, en el sentido de que no produce efectos jurídicos frente al cónyuge no disponente. En tal sentido, el contrato así celebrado no produce los efectos obligacionales o reales que le son comunes. Por tanto, un comprador que contrata con uno de los cónyuges sin contar con la participación del otro para la adquisición de un bien, jurídicamente no adquiere nada (solo será un simple poseedor).
Ahora bien, puede suceder que, en relación al contrato así celebrado, se presenten dos situaciones: i) que no haya operado la entrega del bien; ii) que haya operado la entrega del bien a favor de la contraparte contractual. En el primer caso, el interés del cónyuge no disponente se limitará a solicitar la ineficacia del contrato. En el segundo caso, el interés del cónyuge no disponente, aparte de la ineficacia del contrato, girará en torno a la recuperación del bien.
Sobre esto último, el cónyuge no disponente cuenta con dos remedios distintos para recuperar el bien: la pretensión de ineficacia, y la acción reivindicatoria. En primer lugar se debe señalar que estos remedios son autónomos y distintos, por lo que no deben confundirse.
En relación a la pretensión de ineficacia, el cónyuge no disponente solo debe probar el vicio de ineficacia, esto es, la falta de legitimidad del cónyuge disponente. Nada más. En el caso en que se declare fundada la demanda de ineficacia del contrato, el Juez ordenará además la restitución del bien (siempre que haya sido solicitada en la demanda).
Al respecto, se debe señalar que la pretensión de ineficacia y la pretensión de restitución son remedios distintos, en el sentido de que el segundo no siempre es consecuencia del primero. En efecto, la restitución solo procede en el caso en que haya habido entrega del bien a favor de la contraparte contractual. Si no ha habido entrega del bien, el juez se limitará a declarar la ineficacia del contrato (se trata de un pronunciamiento meramente declarativo).
La pretensión de ineficacia no tiene un plazo de prescripción (imprescriptible), en cuanto que la sentencia que se pronuncia sobre ella tiene carácter declarativo, puesto que se limitará a reconocer una situación jurídica que ya existía antes del inicio de la litis.[1] Por el contrario, la pretensión de restituciónderivada de la ineficacia al ser una que se dirige contra la contraparte contractual, tiene un plazo de prescripción 10 años (acción personal) de conformidad con el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil.La pretensión de ineficacia y restitución deben ser solicitadas en la demanda, no proceden de oficio, pues lo contrario implicaría que el juez incurra en un pronunciamiento extra petita.
Lo anterior no debería causar sorpresa puesto que algo similar sucede con la pretensión de nulidad en relación a la pretensión de restitución. Así, la restitución solo procederá siempre que haya habido entrega del bien a favor de la contraparte, de lo contrario, el juez solo se limitará a declarar la nulidad del contrato. Cabe recalcar que la restitución debe ser solicitada en la demanda. De igual manera, la nulidad, a diferencia de la ineficacia, solo tiene un plazo de prescripción de 10 años de conformidad con el numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil. Por otro lado, como ya se dijo antes, la restitución derivada de la ineficacia tiene un plazo de prescripción de 10 años.
En relación a la acción reivindicatoria, el cónyuge no disponente debe probar quela sociedad conyugal es titular del bien y además que el demandado es el actual poseedor. Nada más.
Cabe recalcar que la acción reivindicatoria, al ser una pretensión real, puede ser dirigida contra cualquier tercero que tiene la posesión del bieny no necesariamente contra la contraparte del contrato, lo que ocurriría con la pretensión restitutoria derivada de la ineficacia. Esta situación resulta de suma importancia, sobre todo en el caso en que haya habido transmisiones sucesivas del bien a favor de terceros, donde lo mejor será que el cónyuge no disponente haga uso de la acción reivindicatoria. En otras palabras, en relación a la pretensión de restitución (derivada de la ineficacia) la legitimidad pasiva se restringe a la parte contractual, por el contrario, en la acción reivindicatoria la legitimidad pasiva se expande, abarcando a cualquier tercero que posea el bien. Por último, se debe señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible, de conformidad con el artículo 927° del Código Civil.
En conclusión, la pretensión de ineficacia y la acción reivindicatoria son remedios autónomos y distintos, presentando cada uno sus propios requisitos, por lo que no deben confundirse.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/2MOsJpv
[1]Conforme: GELDRES CAMPOS, Ricardo, La representación sin poder. Editorial Pacifico, 2018; Morales Hervias, Rómulo, “La imprescriptibilidad de la accionabilidad de la pretensión de ineficacia en sentido estricto”, en Actualidad Jurídica, diciembre, Nº 253, 2014, pp. 81-85; Espinoza Espinoza, Juan, “¿Prescripción de la pretensión de ineficacia ex artículo 161 del cc?”, en Diálogo con la jurisprudencia, Nº 200, 2015 pp. 41-45. En la doctrina italiana, véase: De Lorenzi, Valeria, “La rappresentanza”, en Il Codice Civile Commentario. Artt. 1387-1400, fondato da Piero Schlesinger diretto da Francesco Donato Busnelli, Giuffrè, Milano, 2012, p. 471; Bianca, Massimo, Diritto civile, Tomo 7. Le garanzie reale la prescrizione, 1a. ed., Giuffrè, 2012, pp. 525-526; Gallo, Paolo, Trattato del Contratto, tomo secondo, ob. cit., pp. 1445-1446