Escrito por Daniel Stefano Salazar Urbina (*)
- Introducción
Con el transcurso del tiempo, ha sido frecuente observar avances, dilemas y desafíos para el estudio y análisis de las ramas del derecho tributario. El campo de la fiscalidad internacional no ha sido ajena a tal situación, debido a que variados aspectos que la componen (convenios para evitar la doble imposición, precios de transferencia, paraísos fiscales, etc.) se han visto inmersos en la situación antes descrita. Sobre el particular, el mecanismo de precios de transferencia se ha constituido como un connotado avance para examinar las complejidades que desprenden las transacciones de las empresas multinacionales, en lo que respecta a los impuestos que se derivan de sus operaciones. No obstante, es conocido que tales corporaciones han ido esquematizando tácticas para distorsionar la base imponible de sus operaciones e, incluso, cuestionar la viabilidad de figuras que pretenden aplicarse sobre sus transacciones (precios de transferencia). En esa línea, en aras de afrontar la problemática originada y restaurar la paliada estabilidad fiscal, aparece un proyecto de la OCDE denominado ‘’Plan de acción BEPS’’. De este modo, el objetivo del presente artículo es identificar de qué manera las particularidades del proyecto BEPS, en torno a los precios de transferencia, han coadyuvado a preservar el equilibrio fiscal global.
- Aspectos claves sobre los precios de transferencia
En principio, la mención a los precios de transferencia nos conduce a una figura que exige que el precio delimitado para efectuar operaciones entre empresas vinculadas (asociadas) sea similar a comparación de si se tratase de transacciones llevadas a cabo entre entes independientes (no asociados), en condiciones y circunstancias económicas similares. La clave para materializar este proceso recae en lo que se conoce como el principio de plena competencia.
Los postulados de esta herramienta pretenden que los sujetos involucrados no acuerden que la contraprestación de su operación sea artificialmente elevada o ínfima, en aras de evitar situaciones de doble imposición económica (esto es, cuando un mismo ingreso se sujeta a más de un gravamen) y, al mismo tiempo, que se cumpla con el debido abono de los impuestos correspondientes.[1]
Para el logro de esta finalidad, existen métodos tradicionales (del precio comparable no controlado, del precio de reventa y del mayor costo) y los de último recurso o excepcionales (de la transacción neta marginal y de partición de utilidades).
En primer lugar, el método del precio comparable (Comparable Uncontrolled Price Method, en inglés), pretende establecer el precio de transacción bajo la referencia de ventas de productos similares realizados entre compañías no vinculadas en circunstancias semejantes. Vale señalar, que esta técnica no puede emplearse para el caso de bienes intangibles (son únicos y no comparables por naturaleza.[2]
En segundo lugar, el método del precio de reventa (Resale Price Method, en inglés) se configura por la venta de bienes entre actores relacionados al sustraer un margen apropiado bruto (esto es, la ganancia bruta reflejada en los precios de reventa que los distribuidores obtendrían, ordinariamente, de una operación similar con una corporación no asociada) del precio en que el bien se vendió a partes no relacionadas.[3]
En tercer lugar, el método del mayor costo (Cost Plus Method, en inglés), utilizado comúnmente en operaciones de manufactura, inicia su configuración tomando como base los costos incurridos por el vendedor (manufacturación), siendo que los mismos se multiplican por un markup (porcentaje de ganancia apropiado) y el producto se adiciona a los costos iniciales para determinar el principio de plena competencia.[4]
En cuarto lugar, el método de la transacción neta marginal (Transactional Net Margin Method, en inglés) se centra en la ganancia neta de una transacción específica, mas no de la operación completa. El principio de plena competencia será delimitado ya sea por el propio contribuyente como por una parte relacionada. En este caso, puede suceder que las ganancias emanadas de la transacción se inserten en el rango establecido (siendo aceptado ello por la agencia tributaria) como también que las mismas se distancien de tal rango (efectuando la administración el ajuste correspondiente).
En quinto lugar, el método de partición de utilidades (Profit-Split Method, en inglés) se define como una herramienta basada en el resultado de las operaciones y que pretende identificar el beneficio conjunto a distribuir entre las empresas asociadas como correlato de tal operación (en función de un criterio económicamente válido). Vale precisar, que la aplicación del mismo requiere información sobre la totalidad del grupo empresarial referente a la transacción y/o las dos entidades involucradas en la transacción.[5]
- Implicancias del proyecto BEPS en la aplicabilidad de los precios de transferencia
Como es de amplio conocimiento, el proyecto BEPS de la OCDE se traduce en una serie de acciones (15 a la fecha) que buscan afrontar el problema de la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios a territorios de ínfima o nula imposición, materializado en estrategias de planificación fiscal por las empresas multinacionales, las cuales se aprovechan de las discrepancias, inconsistencias y/o lagunas existentes en los sistemas fiscales globales.
Sin perjuicio de la mención transversal de los precios de transferencias a lo largo de este programa de acciones, son las acciones 8-10 y 13 las que efectúan un tratamiento sobre la pertinencia de los precios de transferencia para la fiscalidad supranacional.
Por un lado, se delimitó que el objetivo de las acciones 8-10 es asegurar que los resultados de los precios de transferencia sean conformes con la generación del valor de intercambio intragrupo.
Si bien se ratificó la relevancia de la determinación de los precios de transferencia (en torno al objeto de las mismas), no es menos cierto el haberse advertido distorsiones al principio de plena competencia a raíz de la preponderancia otorgada a la distribución de beneficios, funciones y riesgos, lo cual propiciaba un valor comercial que no se condecía con la actividad económica a la que se encomiendan los actores del grupo multinacional. Peor aún, esto condujo a que se aclame la adopción de medidas especiales en caso no pueda resolverse la disyuntiva sobre la aplicación del principio de plena competencia.
En aras de solucionar el dilema expuesto, la articulación de esfuerzos entre los integrantes del proyecto desprendió como producto final la acción 8 (busca impedir la errónea distribución de beneficios generados por activos de gran valor mediante el análisis de aspectos de los precios de transferencia en torno a las transacciones de intangibles), acción 9 (aborda la asignación de riesgos económicos y la atribución de ingresos para quienes asumen tales riesgos, así como la tasa de retorno de inversión de un actor del grupo multinacional cuyos beneficios no corresponden a la actividad que efectúa la corporación que realiza la inversión), acción 10 (se concentra en estudiar áreas que implican riesgos significativos para la sinérgica asignación de beneficios, así como el neutralizar determinados pagos intragrupo –costes de gestión o gastos de administración- que erosionan la base imponible ante la inconsistencia con la generación de valor).
Lo anterior, se complementa con una serie de directrices específicas: i) si la transacción carece de racionalidad comercial, se permite ignorar el acuerdo a efectos de precios de transferencia; ii) se aclara la noción del término riesgo, entendiéndolo como el efecto de la incertidumbre en la consecución de los objetivos del negocio; iii) se manifiesta que la titularidad de los intangibles, por sí sola, no implica la potestad de percibir total o parcialmente los beneficios que emanen de su explotación y iv) la prohibición de otorgar una alícuota de los beneficios percibidos a los miembros del grupo multinacional que no cooperen a generar los citados beneficios.
Por otra parte, la acción 13 se concibe como una herramienta integradora de los fines de las acciones 8-10, debido a que el objetivo de la misma es fomentar un clima de mayor transparencia hacia la administración tributaria materializado a través de la estructuración de instrumentos sobre los precios de transferencia y que consideren los costes de cumplimiento para las empresas. El precepto clave de tales instrumentos, es que las multinacionales faciliten a la agencia fiscal la información necesaria para alcanzar tal finalidad.
En ese sentido, los propósitos de esta acción se pueden llevar a cabo a través de lo siguiente: i) reglas concernientes a que la documentación sobre precios de transferencia de las multinacionales incluya información detallada sobre sus actividades económicas globales y de sus políticas en materia de precios de transferencia, lo cual se agrupa en un ‘’archivo maestro’’; ii) parámetros para la entrega de información sobre operaciones específicas, tales como aquellas con entidades vinculadas, su importe y el análisis efectuado en la determinación de los precios de transferencia en las mismas, concentrado en un ‘’archivo local’’ y iii) el deber de que las grandes corporaciones multinacionales presenten un ‘’informe país por país’’ en el cual se reseñe el nivel de ingresos, beneficios (antes de su gravamen) y la alícuota del impuesto abonado y devengado anualmente en la jurisdicción en donde realizan sus actividades.
Como es de ver, el contenido unificado del archivo maestro, local y del informe país por país, refleja el anhelo de mantener un equilibrio entre la proporción de información concedida a la administración y la existencia de una postura articulada del contribuyente con el objeto de evaluar el riesgo en torno a las transacciones que involucren precios de transferencia, teniendo presente las preocupaciones sobre un manejo inadecuado de la información y los costes y cargas de cumplimiento que soportan las compañías.
Particularmente, consideramos que los reportes país por país es la herramienta que ha avizorado importantes progresos en su empleo, debido a que, desde 2017 y de forma anual, la OCDE ha emitido reportes sobre la información recabada en el proceso de intercambio automático de la misma y revisada por pares expertos.
En el caso del Perú, recientemente se publicó el informe correspondiente al ejercicio 2019, en el cual se concluye que el marco legal y administrativo interno cumple con los estándares mínimos para la implementación de la acción 13 y se establece la recomendación de asegurar que los procesos de intercambio de los informes país por país se lleven a cabo de manera consistente con los términos de referencia para el marco de intercambio de información.
- Conclusión
A manera de finiquitar, reiteramos la importancia de los puntos abordados. La institución de los precios de transferencia y sus métodos de realización son uno de los pilares de la tributación internacional, aunque no por ello esta herramienta se ha visto exenta de disyuntivas en su seno (persistencia de evadir impuestos, cuestionamientos a la utilidad del principio de plena competencia, etc.). Es ahí, en donde el proyecto BEPS surgió como un apoyo para la solución de los dilemas acaecidos y, a su vez, como ratificador y garante de su connotación para la fiscalidad supranacional. No obstante, esta labor no debe circunscribirse a una mera lectura de los acápites del proyecto BEPS, sino, además, a una progresiva articulación de esfuerzos entre la administración tributaria y los contribuyentes con el propósito de visualizar una mejoría de la estabilidad fiscal global y, en general, en el porvenir de la tributación.
(*)Sobre el autor: Estudiante del XII ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Practicante pre-profesional en la I División de Reclamaciones – Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales – SUNAT. Miembro principal del área de investigación del Centro de Estudios de Derecho Tributario (CEDETRI) de la USMP. Asociado de la comisión de Derecho Tributario de la Sociedad Peruana de Derecho (SPD). Miembro del décimo superior de su ciclo promocional en el semestre 2020-I’.
Imagen obtenida de: https://cutt.ly/0gEblJj
Referencias Bibliográficas:
[1] Sánchez, A. (2018). Los precios de transferencia en la economía digital. Revista de derecho fiscal, 12, p.56.
[2] Ibíd, p.58
[3] Íbid, p.59
[4] Íbid, p.60
[5] Monsalve, J. (2019). Evolución del método de partición de utilidades y su uso para evaluar el principio de libre competencia. Centro Interamericano de Administraciones Tributarias. https://www.ciat.org/evolucion-del-metodo-de-particion-de-utilidades-y-su-uso-para-evaluar-el-principio-de-libre-competencia/
Bibliografía
- Monsalve, J. (2019). Evolución del método de partición de utilidades y su uso para evaluar el principio de libre competencia. Centro Interamericano de Administraciones Tributarias. https://www.ciat.org/evolucion-del-metodo-de-particion-de-utilidades-y-su-uso-para-evaluar-el-principio-de-libre-competencia/
- Sánchez, A. (2018). Los precios de transferencia en la economía digital. Revista de derecho fiscal, 12, 51-67.