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El 9 de julio de 2015, desde la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la PUCP presentamos una denuncia ante el Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión (en adelante, “SNRTV”)[1] contra ATV (Andina de Radiodifusión S.A) cuestionando una edición del programa periodístico “Nunca Más”[2] en la que se presentaba a una mujer como una persona con esquizofrenia, se mostraban vivencias privadas de ella en su domicilio y en interacciones familiares, y se incentivaba y concretaba su internamiento en un centro de salud; todas las acciones en contra de la voluntad de la señora. El 14 de abril de 2016, el Tribunal de Ética de la SNRTV (en adelante, “el Tribunal”) nos dio la razón en una resolución que, sin embargo, fue muy escueta en su fundamentación e insuficiente en su decisión[3].

Nosotros sostuvimos que ATV había atentado contra i) la dignidad de la señora, ii) contra el ordenamiento jurídico democrático y iii) contra el respeto a la intimidad personal y familiar de la señora[4] por la transmisión de esa edición. ¿Por qué?

Porque el medio de comunicación promovió e incentivó el internamiento involuntario de la señora

La discapacidad no es una condición inherente a la persona, sino que se define como una situación que surge de la interacción entre una deficiencia (física, sensorial, mental o intelectual) y una barrera actitudinal o del entorno[5]. Y es precisamente la barrera la que impide que la persona con alguna deficiencia ejerza sus derechos plenamente en igualdad de condiciones que las demás. Por ejemplo, una persona con deficiencia visual no posee discapacidad si para ejercer su derecho al voto se le otorga una cartilla en braille o si la votación virtual incluye versión en audio privado que pueda escuchar. Por el contrario, si no se le garantizan aquellas medidas, sí se la coloca en una situación de discapacidad; en la que la persona no puede ejercer su derecho al voto de manera autónoma y sin depender de alguien más. Lamentablemente, nuestra sociedad aún está llena de estas barreras.

Precisamente fue una barrera la que le colocó ATV a la señora que se presenta en la edición cuestionada del programa “Nunca Más”. Esto porque, en todo momento, la producción del programa y su conductora Andrea Llosa partieron de que el internamiento de la señora era necesario porque ella, según señalaban, tenía esquizofrenia y no podía percibir la realidad. Además, agregaban que su hijo no podía acudir al colegio porque ella no lo dejaba ir y, entonces, lo estaba perjudicando.

Al respecto, cabe señalar que en todo momento hemos considerado que el interés superior del niño debe ser tomado en cuenta. Si se le estaba afectando en su derecho a la educación -como en efecto parecía que estaba ocurriendo- o a la salud, debió buscarse una intervención, pero que no afectara irrazonablemente el derecho a la libertad y a la capacidad jurídica de su madre. Así, por ejemplo, se podría haber apoyado que el padre del niño exigiera la tenencia del hijo; la misma que se encontraba apoyada por diversas resoluciones ya emitidas, según se indicó en el mismo programa.

Además, queremos enfatizar que el internamiento involuntario de las personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad mental, se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento jurídico desde el 24 de junio de 2012[6]. Esto porque se reconoce que todas las personas con discapacidad poseen una voluntad y capacidad de tomar decisiones, la cual en algunos casos puede requerir de apoyos para concretarse, pero cuya presunción no puede ser de inexistencia y de necesidad de sustitución absoluta. Aquí resulta preciso recordar lo señalado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU: “La capacidad mental no es, como se presenta comúnmente, un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de los contextos sociales y políticos, al igual que las disciplinas, profesiones y prácticas que desempeñan un papel predominante en su evaluación[7]”.

En esa línea, por ejemplo, el hermano de la señora referida–quien aparece en la edición del programa y es a quien ATV busca para que “autorice” el internamiento involuntario- podría haber conversado con ella en un momento tranquilo donde no se encontraran las cámaras del canal, podría haberla acompañado al médico ambulatorio al que ella en un momento del video acepta que podría ir o, en general, se hubiera podido conversar de manera calmada y privada con la señora acerca de los posibles beneficios y perjuicios de recibir una medicación en su situación. Esas situaciones hubieran sido muy distintas al hecho de considerar el internamiento involuntario en un centro de salud como la única vía –tal y como hizo e incentivó la producción de ATV- y, si bien pueden tomar un mayor tiempo, parten por reconocer a la persona como un sujeto de derechos.

Es así que la presunción no puede estar en que todas las personas con discapacidad psicosocial son peligrosas ni en que deben ser curadas o encerradas. Y un medio de comunicación debe reconocer su responsabilidad en este sentido, y no perpetuar estereotipos nocivos ni vulneraciones a los derechos de las personas con discapacidad.

Porque el medio de comunicación violó el derecho a la intimidad de la señora

En el presente caso, ATV presentó a la señora en cuestión en situaciones dentro de su hogar que ella no sabía que estaban siendo grabadas ni mucho menos que serían transmitidas en televisión nacional. Inclusive, en la mayoría de escenas se podía percibir que la grabación se realizó desde afuera de su casa por arriba de la pared o por el que parece ser un agujero. Esto atentó contra el derecho a la intimidad de la señora, pues su comportamiento en el ámbito de su hogar fue expuesto sin su consentimiento.

Además, el hecho de haberla presentado como una persona con discapacidad psicosocial también vulneró sus derechos. Los datos relativos a la situación de discapacidad o a los presuntos estados de salud de una persona no pueden ser exteriorizados al público sin el consentimiento de la misma, de conformidad con el artículo 22° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En la actualidad, la mayoría del público que percibió esa edición de “Nunca Más” posee presunta información sobre la salud y la situación de discapacidad de la señora que ella en ningún momento autorizó fuera divulgada.

Adicionalmente, el hecho de haberla presentado como una persona incapaz para tomar decisiones por sí misma –cuando no lo es porque ya señalamos que esta no puede ser la presunción- también afectó sus derechos; además que perpetuó los estereotipos y estigmas que los medios de comunicación muchas veces transmiten respecto de las personas con discapacidad a nuestra sociedad.

Insuficiente decisión del Tribunal de Ética de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión

En primera instancia, cabe señalar que saludamos que el Tribunal de SNRTV haya sancionado a ATV por la transmisión de aquella edición, anulando la inicial resolución del Comité de Solución de Quejas de la SNRTV que había fallado a favor de ATV legitimando sus conductas antijurídicas. Asimismo, consideramos positivo que haya reconocido que ATV vulneró el derecho a la intimidad de la señora y que haya señalado que la posible situación de discapacidad de una persona no legitima la vulneración de su derecho la intimidad e inclusive amerita que el medio adopte mayores cuidados y medidas para garantizar sus derechos debido a su situación de vulnerabilidad[8].

Sin embargo, cuestionamos seriamente que el Tribunal no se haya pronunciado respecto del incumplimiento del Código de Ética de la SNRTV por parte de ATV al transmitir un internamiento involuntario. El Tribunal alegó que le corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre la ilegalidad de un acto –con lo que estamos de acuerdo-; sin embargo, ello no obstaba para que el Tribunal cumpliera con su deber de pronunciarse cuando un medio de comunicación no ha brindado un servicio en respeto del orden democrático y de los derechos fundamentales (incisos a y d del artículo 3° del Código de Ética de la SNRTV). Es así que lo que el Tribunal ha tolerado y pasado por agua tibia es la transmisión de un medio de comunicación de imágenes atentatorias de derechos fundamentales; como lo son en este caso el derecho a la libertad y la capacidad jurídica de la señora referida.

Lo que está detrás de esta decisión, lamentablemente, es la no interiorización aún por parte de nuestra sociedad – incluidos los medios de comunicación- del modelo social de la discapacidad, pese a este encontrarse vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 2008. Y esto se traduce concretamente en que las personas con discapacidad siguen viendo vulnerados sus derechos todos los días en nuestro país. La pregunta que debemos hacernos es: ¿hasta cuándo vamos a tolerar esta situación? Tenemos, desde el derecho y desde la sociedad civil, mucho por hacer.


Cómo citar el presente artículo:

CHIPOCO VALEGA, Cristina

2016. “¿Nunca más?: La SNRTV sancionó a ATV por violar derechos de una persona con discapacidad psicosocial”. En: IUS 360º, el portal jurídico web de IUS ET VERITAS. Consulta: [día] de [mes] de [año].

https://ius360.com/articulos-de-estudiantes/nunca-mas-la-sociedad-nacional-de-radio-y-television-sanciono-atv-por-violar-derechos-de-una-persona-con-discapacidad-psicosocial/


Fuente de imagenwww.youtube.com

[1] La SNRTV funciona desde mayo del año 2004 y es una asociación que agremia a diferentes entidades que realizan servicios de radiodifusión comercial y producción televisiva y radial en el Perú, entre ellos ATV. Poseen un Código de Ética y dos instancias de autorregulación para resolver procedimientos planteados por ciudadanos que consideren que alguno de los asociados haya vulnerado alguna de las disposiciones del Código de Ética. Estos mecanismos son de obligatoria existencia, según el artículo 34 de la Ley de Radio y Televisión.

[2] Fecha 19 de abril de 2015. Enlace al programa: https://www.youtube.com/watch?v=WxfV0lqnVfE

[3] Enlace a la Resolución: https://es.scribd.com/doc/311363527/Resolucion-Tribunal-SNRTV-Nunca-Mas

[4] Principios contenidos en los incisos a), d) y j) del Código de Ética de SNRTV. Enlace: http://snrtv.org.pe/codigo-de-etica/

[5] Artículo 2° de la Ley N° 29973: Definición de persona con discapacidad: La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

[6] Con la publicación de la Ley N° 29889, Ley que modifica el artículo 11° de la Ley 26842, Ley General de Salud y garantiza los derechos de las personas con problemas de salud mental.

[7] COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA ONU. Observación General N°1: “Artículo 12, igual reconocimiento ante la ley”. 19 de mayo de 2014. Párr. 14.

[8] Acápite 6 de la Resolución del Tribunal referida al presente caso.

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