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Modificaciones en la normativa de Precios de Transferencia: apuntes relativos a la incorporación de “Otros métodos”

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Por Hugo Pineda Flores

  • Introducción

Recientemente se han puesto en vigencia algunas modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), en particular al Artículo 32°-A que desarrolla las disposiciones sobre los Precios de Transferencia (PT), esto es, respecto de la determinación del valor de mercado de transacciones entre partes vinculadas o con partes domiciliadas en países de baja o nula imposición (PBNI). En el presente artículo, vamos a comentar uno de los cambios, el relativo a la posibilidad de considerar otros métodos en la determinación del precio de tales transacciones.

  • Antecedentes

A través del Decreto Legislativo N° 1312 (D.L. 1312) publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016, el Poder Ejecutivo ha realizado algunas modificaciones e incorporaciones en la LIR relativas a PT. Si bien se espera aún la dación de ciertas disposiciones reglamentarias asociadas a las mismas, podemos hacer un primer apunte, en particular, respecto a la incorporación del numeral 7 “Otros métodos” dentro del inciso e del artículo 32°-A de la LIR, relativo a los métodos de análisis que pueden ser utilizados para la determinación del valor de mercado de las transacciones antes mencionadas.

  • Incorporación de métodos adicionales para el análisis de Precios de Transferencia

En relación al séptimo método recientemente incorporado denominado “Otros métodos”, el numeral 7 establece que “Cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, podrá acudirse a la aplicación de otros métodos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento” [1]. Al respecto, tres consideraciones a señalar. La primera es que la modificación alinea la normativa peruana de PT con las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico – OCDE (en adelante “Lineamientos OCDE”). Al respecto, en el párrafo 2.9 de este documento, se establece que para establecer precios los grupos multinacionales conservan la libertad de aplicar métodos no descritos en los Lineamientos OCDE, siempre que tales precios satisfagan el principio de libre concurrencia (arm’s length principle) en concordancia con las directrices. Sin embargo, se indica que tales otros métodos no deberían ser usados en sustitución de los métodos reconocidos por la OCDE, donde los últimos sean más apropiados para los hechos y circunstancias del caso. Adicionalmente, en los Lineamientos OCDE se señala que “(…) En los casos en los que otros métodos sean utilizados, su selección debería estar soportada por una explicación de por qué los métodos reconocidos por la OCDE fueron considerados como menos apropiados o no ejecutables en las circunstancias del caso, así como de por qué el otro método seleccionado fue considerado como brindando una mejor solución. (…)”[2]

La segunda consideración respecto a la inclusión de la posibilidad de utilizar “Otros métodos” tiene que ver con que cubre un aspecto muy relevante para la determinación del precio de ciertas transacciones que si bien, en estricto, no debían ser analizadas a través del método del PCNC, terminaban siendo evaluadas bajo dicho método por temas de practicidad aun cuando dicha aproximación podía ser no aceptada por SUNAT, generando incertidumbre en los contribuyentes. Estamos hablando básicamente de transacciones tales como la transferencia de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios representativos de derechos de participación que no coticen en mecanismos centralizados de negociación; la cesión definitiva o en uso de bienes intangibles; así como de la transferencia de activos fijos, entre otras transacciones.

Al respecto, cabe recordar que de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del inciso e) de la LIR, el método del PCNC “(…) consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables”.

Así, el referente de mercado se establece como aquel pactado en operaciones efectivas comparables, siendo la excepción los casos de transacciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, local o de destino; o de bienes con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones en tales mercados (en adelante, commodities), para las que la LIR señala que la determinación del valor de mercado se realizara sobre los valores de cotización de tales commodities. De esta manera, el referente de mercado deja de ser un precio efectivo pactado entre terceros y pasa a ser el resultado de las operaciones de un mecanismo centralizado de negociación en un punto o periodo de tiempo determinados.

Al respecto, antes de la dación del D.L. 1312 cabía preguntarse si una valorización financiera de acciones podía ser considerada como un referente de mercado y si podía, de ser así, ser utilizada como comparable para la aplicación del PCNC en una transferencia de acciones de una empresa que no cotiza en bolsa a una parte vinculada. La respuesta a la primera pregunta era positiva toda vez que las valorizaciones financieras son instrumentos habituales en la determinación del precio en transacciones similares entre terceros independientes. Asimismo, dada la definición del PCNC en la LIR, antes descrita, la respuesta a la segunda pregunta era negativa; sin embargo, dado que ninguno de los otros 5 métodos era un método más apropiado que el PCNC para determinar el valor de la operación, se aplicaba por practicidad el PCNC, aproximación no exenta del riesgo de no ser compartida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

Lo anterior aplicaría también en el caso de transferencias de participaciones u otros valores mobiliarios representativos de derechos de participación que no coticen en mecanismos centralizados de negociación; la cesión definitiva o en uso de bienes intangibles; así como de la transferencia de activos fijos.

Una tercera consideración tiene que ver con el hecho que queda por ser definido en el Reglamento de la LIR cuáles son los otros métodos que podrían ser utilizados. Sobre el particular, se esperaría que sean incluidos los métodos de valorización financiera (flujo de caja descontado, múltiplos y otros), así como los métodos de tasación; no obstante, quedará por ver si para los mismos se exigirá explícitamente la utilización de informes de peritos independientes.

Asimismo, se esperaría en el Reglamento una precisión respecto a si se podrá considerar contratos entre terceros para evaluar la cesión definitiva o en uso de intangibles no significativos; tarifarios para analizar servicios públicos regulados o comisiones del sistema financiero; valores aduaneros para evaluar exportaciones e importaciones de commodities, así como si se consideraran publicaciones especializadas de reconocido prestigio para evaluar arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

  • Conclusión

La posibilidad de acudir a otros métodos en el análisis de precios de transferencia permite zanjar la problemática generada por tener que aplicar forzadamente alguno de los seis métodos que ya existían en la normativa en casos en los que otros métodos permiten determinar precios cumpliendo el principio de libre concurrencia. Con ello se estaría brindando mayor certidumbre a los contribuyentes en cuanto al cumplimiento de la normativa en la materia. Asimismo, queda claro que la modificación materia de análisis va en línea con la intención del Poder Ejecutivo de adecuar la legislación peruana a los estándares y recomendaciones emitidos por la OCDE en materia de precios de transferencia y otros aspectos relativos a la tributación internacional.


Bibliografía

Decreto Legislativo N° 1312, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta (2016). En Diario Oficial El Peruano 611577.

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias (2004).

OECD, OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations (2010). En: OECD Publishing, Paris.


FUENTE DE IMAGEN: http://www.derechofinancierotributario.com/

[1] Los métodos anteriores a los que hace referencia el numeral 7 del inciso e del Artículo 32°-A de la LIR corresponden a aquellos métodos establecidos en los numerales 1 al 6 del mismo inciso, a saber: 1) Método del Precio Comparable No Controlado (PCNC), 2) Método del Precio de Reventa (PR), 3) Método del Costo Incrementado (CI), 4) Método de Partición de Utilidades (PU), 5) Método Residual de Partición de Utilidades (RPU); y 6) Método del Margen Neto Transaccional (MNT).

[2] Traducción libre del autor al español de la versión en inglés de los Lineamientos OCDE.

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