IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

La teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los delitos, es decir los elementos necesarios que requieren los delitos para su configuración. Doctrinalmente se ha establecido que los elementos esenciales para la configuración del delito son tres: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. En tal sentido, si la conducta realizada por un sujeto es típica, antijurídica y culpable, entonces nos encontraríamos frente a un delito. Estos elementos, vale decir, se rigen por la preclusividad. Esto quiere decir que para que se configure el delito se deben haber verificado los tres, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se podrá pasar a analizar el siguiente. En el presente artículo nos encargaremos de mencionar brevemente los elementos del delito y de desarrollar, es específico, el elemento de antijuricidad.

Para empezar, es necesario tener en consideración como presupuesto a los elementos esenciales del delito, que son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. En primer lugar, la tipicidad analiza si la conducta o el hecho realizado por el sujeto están previstos en la ley penal. En segundo lugar, la antijuricidad analiza si la conducta típica está permitida por el ordenamiento jurídico, esto porque lo antijurídico es aquello contrario a derecho, pero no todo lo típico es antijurídico. En tercer lugar, la culpabilidad analiza a la persona y su culpabilidad en la acción realizada; en tal sentido, se analiza la imputabilidad del delito a la persona, por ello el conocimiento del delito es necesario para establecer la culpabilidad: no comete delito aquella persona que no sabe que su conducta es típica y antijurídica. Con todo esto se puede afirmar que los dos primeros elementos del delito giran en torno a  la acción del sujeto (conducta), mientras que el tercer elemento gira en torno al sujeto mismo.

Una vez establecidos los tres elementos, nos abocaremos al análisis del segundo elemento esencial del delito: la antijuricidad.  Este elemento, al igual que la tipicidad, tiene el foco de análisis puesto en la conducta realizada por el sujeto. Lo que se analiza es si la conducta realizada considerada como típica se encuentra justificada por el ordenamiento jurídico. Lo normal es que si el hecho es típico también sea antijurídico; no obstante habrán excepciones, como veremos más adelante.

Las excepciones antes mencionadas se generan cuando una conducta típica (normalmente antijurídica) es justificada por el ordenamiento jurídico en general, es decir el ordenamiento no considera que esa conducta sea antijurídica por las características del caso. Es necesario acotar respecto a esto que la justificación no se limita al derecho penal, ya que puede que otras ramas del Derecho sean la fuente de justificación.  En ese sentido estaríamos haciendo referencia a una justificación extrapenal.

Ahora bien, para que una conducta sea antijurídica debe darse tanto la antijuricidad formal como la material. En la primera se analiza si la conducta típica es rechazada por el ordenamiento. En la segunda se analiza si la conducta ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido. No obstante todo lo anterior, es posible que una conducta típica sea justificada por el ordenamiento jurídico. Las “causas de justificación” son aquellos motivos por los que una conducta típica deja de ser antijurídica. Las causas de justificación pueden ser perfectas o imperfectas. Serán perfectas cuando concurran tanto los elementos objetivos, como los subjetivos (objetivos: que cada elemento de cada causa de justificación existan; subjetivos: que el sujeto actúe de acuerdo a una causa de justificación). Serán imperfectas entonces cuando no concurran todos los elementos.

Respecto a las causas de justificación, a continuación mencionaremos y desarrollaremos algunas de ellas:

1.- Legítima defensa: es un supuesto en el que se levanta al antijuricidad a la conducta

  • Primer requisito: que la persona que alegue la legítima defensa debe ser objeto de una agresión

La agresión ilegítima lleva a que a la persona víctima el ordenamiento jurídico le autorice que pueda repeler o impedir siempre y cuando el sujeto emplee un medio racional, el cual debe establecerse en cada caso en concreto.

  • Segundo requisito: se permite repeler o impedir la agresión. Si el medio en ese caso era el adecuado para repeler o impedir la agresión. En el momento en que la persona actúa bajo la legítima defensa se le debe estar vulnerando o poniendo en riesgo su bien jurídico protegido

La conducta de la legítima defensa debe realizarse en el preciso momento en que está sucediendo la agresión, si ya cesó la agresión, entonces no se enmarca en la legítima defensa

  • Tercer requisito: el sujeto que alega la legítima defensa no tiene que haber provocado la agresión. El supuesto de la legítima defensa es que no se provoque la agresión.

Si concurren los tres requisitos, como lo mencionamos previamente, se trata de una justificación perfecta y en este caso no habrá sanción penal

Cuando no concurre alguno de estos requisitos, o solo concurren dos se trata de una justificación imperfecta, en este caso sólo servirá para atenuar la pena. se le sancionará con una pena atenuada

En el caso de la legítima defensa, es posible observar el siguiente supuesto: cuando objetivamente no hay agresión, pero la persona piensa que ha sido agredida. En este caso, si no concurre el primer requisito (la existencia de una agresión ilegítima objetiva), tiene el nombre de legítima defensa putativa. Esta no lleva a que se aplique legítima defensa, igual se le va a aplicar la sanción y va a responder penalmente. Si no hay agresión ilegítima ya no se habla de legítima defensa

Asimismo, la conducta adicional a la conducta para repeler o impedir la agresión no está justificada. Esta conducta ya no está dentro de la legítima defensa. Esto se denomina exceso en la legítima defensa. Lo que se establece es que la persona responde penalmente por el exceso.

Desde el punto de vista subjetivo, el sujeto pasivo debe saber que está actuando para repeler o impedir una agresión

2.- Estado de necesidad justificante: Se requiere un presupuesto sin el cual no puede haber estado de necesidad justificante: que exista un conflicto de bienes jurídicos. Esto es indispensable. Debido a este conflicto, la persona no puede salvar ambos bienes jurídicos. Este conflicto debe presentarse entre bienes jurídicos desiguales o de distinto valor. El estado de necesidad justificante no se puede alegar si los bienes jurídicos son del mismo valor. Si se da ese conflicto, entonces se puede sacrificar el bien jurídico de menor valor siempre y cuando  sea el medio adecuado para salvar el bien jurídico de mayor valor. La conducta típica, entonces, queda justificada por un objetivo de salvaguardar un bien jurídico de mayor valor.

Si el que lesiona el bien jurídico protegido es un tercero, también se dice que está bajo un estado de necesidad.

3.- Obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo: En este caso podemos encontrar los supuestos en los que la conducta típica queda justificada debido a un mandato legal, a un deber que cumplir o el ejercicio de un derecho. La flagrancia, por ejemplo, permite que lo que sería típicamente un secuestro quede justificado porque la ley le autoriza al policía detener a alguien en caso de flagrancia.

También es el caso del arresto ciudadano, pues la ley le autoriza a las personas a detener o arrestar a alguien. Entonces, se actúa concretamente conforme a una ley, la cual autoriza una conducta que típicamente es o puede ser un delito.

  • Cumplimiento del deber de las fuerzas armadas y de la policía nacional del Perú → El personal de las FFAA y de la PNP que, en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.

4.- Obediencia jerárquica u obediencia debida: Esta causa de justificación sólo puede ser alegada en el ámbito del Derecho Público. Sólo se puede alegar en este ámbito, no se puede alegar en los casos de derecho privado. Necesariamente debe haber funcionarios públicos involucrados. El supuesto es que debe haber una relación de jerarquía. Uno que tiene un mayor nivel dentro de la administración pública respecto de un con un menor nivel. El superior le da una orden al inferior, cuando un superior hace esto se entiende que es una orden de naturaleza obligatoria. Se trata de una obligatoriedad tan estricta que si el inferior no cumple con la orden del superior, este puede iniciarle un proceso sancionatorio administrativo.

En tal sentido, el inferior no está libre de decidir si cumplir o no. Sin embargo, si la orden constituye una conducta típica, el inferior podrá alegar o justificar dicha conducta bajo la obediencia jerárquica o debida. En tal sentido, si el inferior comete una conducta típica o delito, esta puede quedar justificada por la obediencia jerárquica o debida. No obstante lo anterior, si la orden dada por el superior es manifiestamente ilegal, el inferior no puede acogerse a la obediencia jerárquica o debida para justficarse

5.- Consentimiento: se trata del supuesto en el que el sujeto pasivo da el consentimiento para que se le lesione el bien jurídico protegido, pero este bien jurídico debe ser disponible, no indisponible. Los bienes jurídicos indisponibles no pueden ser vulnerados bajo consentimiento. El honor es un bien jurídico disponible, al igual que el patrimonio. Asimismo, el consentimiento debe ser expreso, es decir debe quedar clara la voluntad del sujeto pasivo respecto de la conducta típica que estaría realizando el sujeto activo.

Ahora bien, el consentimiento elimina la conducta típica, entonces se dice que más que una causa de justificación es una causa de atipicidad.

En conclusión, si bien las conductas típicas son usualmente antijurídicas y rechazadas por el ordenamiento, existen supuestos en los que el ordenamiento permite dichas conductas típicas en razón de las circunstancias del caso en concreto. En tal sentido, no toda conducta típica es antijurídica, es decir existen conductas típicas que son permitidas y aceptadas por el ordenamiento jurídico y no ameritan sanción penal.


Imagen obtenida de: https://bit.ly/2Ys82EF

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA