IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Por Maria Fernanda Caparó Beltrán* y Carolay Orbegozo Altamirano**

El olvido de los establecimientos penitenciarios es un problema a nivel internacional, que se ha agravado en nuestro país con el paso de los años. Es así que, varios  gobiernos han ido y venido sin siquiera dignar una mirada a la realidad penitenciaria peruana, permitiendo que la situación escale hasta convertir las prisiones en un nido de corrupción, con condiciones insalubres y una estructura social propia dirigida por los mismos internos.

Bajo este contexto, la pandemia del COVID-19, a pesar de los grandes estragos socioeconómicos que causa, ha logrado algo que ni defensores de derechos ni familiares ni los propios internos han obtenido durante años: el reconocimiento (forzado) del problema y la toma de cartas en el asunto.

Así, en las últimas semanas, se ha visto una respuesta dual del gobierno. Por un lado, a nivel social, agilizando procesos y medidas para lograr un cierto nivel de deshacinamiento y, por otro, en salud, mejorando las condiciones carcelarias en torno a la crisis del COVID-19.

En el presente artículo, buscamos realizar un análisis de la idoneidad de las medidas adoptadas. Para ello, haremos un breve recuento de la realidad carcelaria y el marco de protección jurídica de las personas privadas de libertad, finalizando con algunas recomendaciones para la reforma del sistema penitenciario.

  • Radiografía de las cárceles en el Perú

Si bien la pandemia por el COVID-19 agrava las condiciones carcelarias del país, debemos tomar en cuenta que el hacinamiento y la insalubridad e inseguridad en las prisiones peruanas es un problema de larga data. Foucault[1], al hablar de la progresión histórica del Derecho Penal, menciona que en cierto punto se dejó de lado el castigo público a favor de un castigo invisible, inexistente en lo más superficial de la consciencia, que a su vez conllevaba una evasión de responsabilidad por parte de la justicia. 

Pareciera que en el sistema penitenciario peruano nos hemos mantenido en este estado. La realidad penitenciaria, la insalubridad y la corrupción, así como la excesiva deshumanización de los penales, son un secreto a voces del que nadie quiere responsabilizarse. Esta ausencia de visibilización ha llevado al desproporcionado aumento de penas y exceso de sanción que, finalmente, han desembocado en la terrible sobrepoblación que observamos hoy.

Tal como muestra el Informe Estadístico del Instituto Nacional Penitenciario (INPE)[2], a febrero de 2020, en los 68 establecimientos penitenciarios del país se contaba con una población de 96,870 internos (91,636 varones y 5,324 mujeres). De estos, 60,355 se encuentran sentenciados (62.31%) mientras que 36,515 cumplen medidas preventivas en calidad de procesados (37.69%). Esta última cifra exhibe un problema subyacente: El abuso de la prisión preventiva, factor clave del hacinamiento penitenciario[3].

Además, de acuerdo con el Informe del INPE, 72% de los establecimientos penitenciarios (49) se encuentran en condición de hacinamiento, considerando que el porcentaje de sobrepoblación por penal se encuentra entre el 200% y el 600%. El caso del establecimiento penitenciario Lurigancho amerita especial atención, por tener la mayor población penitenciaria con cerca de 9 mil internos, triplicando su capacidad de albergue. 

Ahora bien, entre los delitos que, con mayor frecuencia, ocasionan la privación de libertad se encuentran el robo agravado con 24,680 personas (25.5%), violación sexual de menor de edad con 9,588 personas (9.9%), tráfico ilícito de drogas con 8,095 personas (8.4%), y dentro de los últimos, la omisión de asistencia familiar con 2,780 personas (2.9%).

Para finalizar, cabe resaltar que, el 5.1% de la población penitenciaria tiene más de 60 años, lo cual implica un aproximado de 4,899 adultos mayores (1,508 en la región Lima).

  • Derechos de las personas privadas de libertad en el contexto del COVID-19

Habiendo descrito a grandes rasgos la situación carcelaria peruana, consideramos relevante recordar el marco de protección jurídica nacional e internacional aplicable a las personas privadas de libertad así como las principales recomendaciones realizadas con respecto al tratamiento del COVID-19 en las prisiones

    • Marco jurídico de protección aplicable para las personas privadas de libertad  

Para abordar la protección jurídica de los privados de libertad, debe partirse de una premisa fundamental: Todas las personas privadas de libertad poseen los mismos derechos que la comunidad exterior, limitándose, de manera exclusiva, su derecho a la libertad de tránsito. Por ello, partimos por reconocer como base legal aplicable a los derechos de las personas privadas de libertad la Constitución Política de 1993 y los tratados ratificados en materia de Derechos Humanos (CADH y DUDH, primordialmente). 

De manera específica, observamos que la Constitución tiene como base la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad (artículo 1) y sus derechos fundamentales (artículo 2), entre ellos, el derecho a la salud (artículos 3 y 7)[4], del cual gozan los internos. En la misma línea, la Convención Americana de Derechos Humanos señala que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (artículo 5 numeral 2)”. 

 

De igual forma, existe un derecho constitucional de los reclusos a ocupar establecimientos penitenciarios adecuados (artículo 139 numeral 21), tutelado también en el artículo 3 del Código de Ejecución Penal. Este derecho guarda vital relación con el fin constitucional y convencional de la pena: la resocialización (reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado en sociedad)[5]

Sumado a ello, un instrumento internacional que no puede pasar desapercibido son las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas de Nelson Mandela)[6], este instrumento contiene 122 lineamientos que deben ser observados por los Estados para el tratamiento de los internos, incluyendo el respeto a su dignidad y humanidad, el deber de reducir las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad al mínimo y el derecho al acceso a servicios médicos, sin discriminación y con los mismos estándares de atención sanitarios disponibles a la comunidad exterior.

En relación a lo último, debe recordarse que el Código de Ejecución Penal peruano reconoce en su artículo 76 el derecho del interno al bienestar físico y mental, para lo cual, la Administración Penitenciaria deberá garantizar el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, de acuerdo con las políticas nacionales.

    • Recomendaciones para el trato de las personas privadas de libertad en el contexto del COVID-19

En el orden internacional universal, el Subcomité de la ONU para la Prevención de la Tortura (SPT) ha publicado unas recomendaciones públicas [7] para el manejo de la prevención del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios. Entre sus recomendaciones incluye: identificar los grupos de riesgo, reducir el hacinamiento, revisar los casos de prisión preventiva, acceder a la protección de la salud y mantener las comunicaciones con los familiares de los internos, así como recibir los alimentos para ellos.

En la misma línea, la Declaración conjunta de la UNODC, la OMS, el ONUSIDA y la ACNUDH sobre el COVID-19 en prisiones y otros centros de detención[8] planteó como medida esencial la reducción del hacinamiento, señalando además, el deber de velar por la salud, seguridad y dignidad  y asegurar la continuidad de los tratamientos médicos, distintos al COVID-19 (por ejemplo, el caso del TBC o el VIH).

A nivel regional, la CIDH ha recomendado la reducción del hacinamiento y el uso de penas alternativas, resaltando el deber de asegurar condiciones adecuadas[9].Cabe señalar que, la CIDH hizo un llamado especial al Estado Peruano para que reduzca el hacinamiento penitenciario, saludando las medidas legislativas adoptadas[10].

Por último, a nivel nacional debe destacarse el trabajo de la Defensoría del Pueblo, que a la fecha ha emitido dos informes sobre la situación carcelaria, enfatizando la necesidad de asegurar las condiciones de salubridad en los establecimientos penitenciarios[11] e instando a reducir el hacinamiento mediante el uso de penas alternativas (vigilancia electrónica) u otro tipo de reformas normativas.

    • Medidas adoptadas por el Estado peruano

Tomando en cuenta la realidad penitenciaria y las recomendaciones internacionales y nacionales, el gobierno peruano ha decretado medidas sociales y de salud. Las últimas consisten, principalmente, en una estrategia del INPE para diagnosticar, mediante el uso de pruebas rápidas, y aislar los casos de COVID-19 con la finalidad de reducir el contagio. Lamentablemente, a pesar de haber sido mencionadas por el Presidente del Consejo de Ministros, Vicente Zeballos, en la Conferencia a la Nación del 5 de mayo, las medidas no se encuentran publicadas en el portal del INPE.

En cuanto a las medidas sociales dirigidas a reducir el hacinamiento, se encuentran:

  1. Conversión de penas del delito de omisión de asistencia familiar 

El 8 de enero de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia N° 008-2020, con el propósito de optimizar los criterios de egreso penitenciario anticipado en los casos de conversión de pena de personas privadas de libertad por el delito de omisión de asistencia familiar, incorporando al Decreto Legislativo N° 1300 – que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución – la conversión automática en una pena alternativa tras certificar ante un juez el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento de la solicitud. 

No obstante, ante el contexto del COVID-19, el 13 de abril de 2020, el Gobierno publicó el Decreto Legislativo N° 1459. En esta oportunidad, modificó el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1300 para permitir la conversión automática de la pena privativa de libertad con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento de la solicitud, precisando que la certificación de pago se realizará ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia.

A pesar de la intención positiva, la norma reviste un problema evidente: es altamente improbable que el interno – o sus familiares – disponga de los recursos económicos para el pago íntegro que se le requiere. En este sentido, debe reconocerse la dificultad para generar ingresos durante el cumplimiento de una condena, siendo que en la mayoría de los casos, los sentenciados por este delito son aquellos que por motivos económicos no pueden cumplir los mandatos judiciales existentes. Adicionalmente, se requeriría de ayuda externa para realizar el pago en el Banco de la Nación o mediante consignación electrónica, siendo sumamente complicado realizar dichas coordinaciones durante el aislamiento social sobre todo ante la falta de adecuada asesoría legal.

Por ello, como señala la Defensoría del Pueblo, la reducción de la población penitenciaria será casi imperceptible[12]. En este sentido, deberían plantearse facilidades de pago, como el fraccionamiento, o medidas alternativas como la incautación de cuentas o comparecencia restringida.

2. Gracias Presidenciales: Conmutación e indultos

Por un lado, el Decreto Supremo N° 004-2020-JUS busca simplificar y acelerar el procedimiento de gracias presidenciales para determinados reos. De este modo, contempla las figuras de indulto humanitario – cuando la enfermedad crónica aumente el riesgo de infección por COVID-19 o se considere vulnerable al contagio de COVID-19 – así como las de indulto común y conmutación – en este supuesto, reducción – de la pena[13].

Para estas dos últimas gracias se establecen tres requisitos: que el reo tenga condición de primario, que no registre condenas por otros delitos y/o no registre medidas de detención a nivel nacional, y que no exista una prohibición legal expresa (excluyendo del beneficio a los reos sentenciados por los delitos que el decreto señala). Asimismo, se verán beneficiados: las madres con niños en el establecimiento penitenciario, las mujeres gestantes, los reos cuya condena se cumplan en los próximos 6 meses, los reos cuya pena efectiva no sea mayor a cuatro años, o que sean mayores de 60 años de edad.

Conviene precisar que, en los 3 supuestos la consecuencia es la liberación del reo. Así, a la fecha, se han otorgado 167 gracias presidenciales (151 conmutaciones de pena, 4 indultos comunes y 12 indultos humanitarios).  

Sin embargo, como lo ha advertido la Defensoría del Pueblo, con esta medida se pretende liberar a un aproximado de 3 mil internos, lo que conforma un 3% de la población penitenciaria actual[14]. Además, se prohíbe la posibilidad de acceso a las gracias presidenciales a los sentenciados por el delito de robo agravado (25.5% de la población penitenciaria), sin tomar en cuenta que este delito puede ser tanto por supuestos graves como el uso de un arma, como por la simple confluencia de dos o más autores.

En este sentido, sería más adecuado dar un margen de apreciación sobre la peligrosidad del recluso, la posibilidad de reincidencia y la idoneidad de mantenerlo en una condena efectiva de prisión preventiva, ampliando la gama de delitos permitidos, pero asegurando el cumplimiento del fin de reintegración a la sociedad.

Por otro lado, mediante el Decreto Supremo N° 006-2020-JUS se dispuso el otorgamiento de gracias presidenciales para adolescentes infractores, el cual presenta falencias similares al anterior decreto analizado. No obstante, es importante notar que los Centros de Detención Juveniles cuentan con una sobrepoblación de 438 adolescentes, habiéndose otorgado hasta la fecha solo 20 gracias presidenciales (2 indultos humanitarios y 18 conmutaciones de medida socioeducativa), una cifra que poco hace para aliviar la situación.

3. Procesados en prisión preventiva

El 5 de mayo, se anunció que se enviaría un Proyecto de Ley con la finalidad de reducir el hacinamiento mediante la revisión excepcional de la prisión preventiva. Para tal fin, la Comisión de Justicia del Congreso unificó cuatro Proyectos, presentando un Dictamen que resumía una serie de medidas para reducir el hacinamiento, incluyendo condiciones para el cese de la prisión preventiva en delitos de menor gravedad y delitos graves, de manera diferenciada.

En el debate del Congreso, se presentaron hasta dos textos sustitutorios. El último proponía la revisión de la prisión preventiva en los casos en los que se haya cumplido la mitad del plazo – o dos tercios en caso de tener antecedentes penales -, cuando se haya impuesto la prolongación de la medida, o por cuestiones personales, en los supuestos de reclusas gestantes o con niños menores de 3 años o adultos mayores de 65 años[15].

Desafortunadamente, el Dictamen fue finalmente rechazado por el pleno con 83 votos en contra, por lo que, según el artículo 78 del Reglamento del Congreso, el proyecto será archivado y no podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente periodo anual de sesiones. 

Es necesario mencionar que, de acuerdo con el juez supremo César San Martín, con el proyecto se buscaba beneficiar entre 11 mil a 22 mil internos, con lo que se habría logrado reducir gran parte de la cantidad de procesados con prisión preventiva, contribuyendo enormemente a reducir el problema del hacinamiento[16].

  • Conclusiones

El comentario de Foucault, señalado al inicio, se aplica perfectamente al contexto penitenciario peruano. Vivimos en una sociedad que olvida a sus reclusos, escondiéndolos de la realidad, con la finalidad de desligarse de la injusticia y precariedad que existe en los penales. Esta invisibilización ha llevado a lo que podríamos denominar un “lavado de manos político” con la consecuente evasión de responsabilidad de la judicatura, factores que agravan la precariedad del sistema penitenciario. En ese marco, la pandemia del COVID-19 ha traído como consecuencia positiva la visibilización del problema, permitiendo establecer medidas – aunque temporales – para la reducción del hacinamiento y, al menos mediante promesa política, poner en agenda la reforma integral del sistema. 

Al respecto, consideramos que si bien las medidas adoptadas son un avance válido de resaltar, deben flexibilizarse los requisitos, con la finalidad de que puedan beneficiar a más reclusos, permitiendo una verdadera reducción de la sobrepoblación. Bajo esta línea, es importante recordar las propuestas de fraccionamiento de pago en el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, inclusión del delito de robo agravado (y otros) para las gracias presidenciales y el uso de medidas alternativas.

En torno a lo último, debe impulsarse el uso de grilletes (vigilancia electrónica personal)[17]. Si bien la norma señala que los reclusos deberán asumir el gasto del mecanismos, aprovechando el presupuesto adicional otorgado al INPE – que al 1 de mayo sólo se había ejecutado en un 10.8%[18] – podría financiarse el mismo, ampliando su acceso a quienes no tengan los recursos para autofinanciarlo. 

A su vez, debe aumentarse la capacidad de respuesta médica del INPE, ya que en la última supervisión realizada por la Defensoría del Pueblo (2018) se contaba solo con 63 médicos generales y 1 médico psiquiatra para todos los establecimientos penitenciarios[19]. Dicha capacidad médica debe mantenerse incluso pasada la pandemia, a fin de asegurar el derecho a la salud de los reclusos, y, debe responder a las necesidades de estos, incluyendo atención en salud mental, enfermedades crónicas y ginecología.

Por otro lado, una reforma a largo plazo implica repensar nuestro ordenamiento penal, a fin de encontrar supuestos en los que sea posible reducir las penas u ofrecer mecanismos de sanción alternativos, tomando en cuenta indicadores psicológicos que denoten el mejor tratamiento para el recluso. La privación de libertad – en su condición de última ratio – debe reservarse para casos extremos, en los que se compruebe la necesidad de un aislamiento a fin de lograr la reeducación y posterior reinserción.

Finalmente, se debe reducir el hacinamiento hasta, al menos, tener una ocupación del 80%, a fin de poder brindar un tratamiento adecuado e individualizado, en condiciones salubres y seguras, que posibiliten una verdadera mejora del interno, así como la adopción de conocimientos y habilidades que le permitan reinsertarse satisfactoriamente en la sociedad.

 


Imagen obtenida de: https://bit.ly/2WYmfLB

*Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia en cursos de Derecho Constitucional. Miembro ordinarios de la Asociación Civil Ius Inter Gentes. Asociada extraordinaria de la Asociación Civil Themis.

**Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia y asociada extraordinaria de IUS ET VERITAS

Artículo terminado el 17 de mayo del 2020, toda información y las opiniones en torno a la ejecución de las medidas deben ser tomadas en el contexto cronológico correspondiente

[1] Foucault, M. (1995). Discipline & Punishment: The birth of prison. Nueva York: Vintage Books. P. 9.

[2]  Informe estadístico del Instituto Nacional Penitenciario. Consulta:

[3] Informe de Adjuntía N° 006-2018-DP/ADHPD, capítulo 2, p. 17.

[4] Constitución Política del Perú. Artículo 3: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”

[5] Artículo 139 (22) de la Constitución Política del Perú y Artículo 5 (6) de la CADH.

[6] Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas de Nelson Mandela). Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre del 2015.

[7] Las recomendaciones, adoptadas por el STP el 25 de marzo del 2020, pueden encontrarse en:

[8]  Documento del 13 de mayo del 2020, disponible en:

[9]  Recomendaciones del 31 de marzo del 2020, disponible en:

[10] CIDH condena hechos de violencia en cárceles peruanas (8 de mayo del 2020), disponible en: 

[11] Los informes mencionados corresponden al Informe Especial N° 3-2020-DP y el N° 6-2020-DP.

[12] Defensoría del Pueblo. Informe Especial N° 008-2020-DP, pág. 11. Consulta:

[13] Al respecto, debe precisarse que el indulto común es el perdón de la pena mientras que la conmutación de la pena es descrita como un “indulto parcial”, puesto que implica la remisión de una parte de la pena. Ninguna de estas figuras exime del pago de la reparación civil derivada del delito. En Jiménez, C. El Indulto. Disponible en:

[14] Nota de Prensa N°183/OCII/DP/2020 (22 de abril del 2020):  

[15] Segundo Texto Sustitutorio, disponible en: https://bit.ly/2ZeZDbi

[16] Entrevista a César San Martín con Fernando Carvalho en RPP del 16 de mayo del 2020, disponible en: https://bit.ly/2ZeTLP2 

[17] Medida regulada por el Decreto Legislativo N° 1322, disponible en: https://bit.ly/2WHfDAQ

[18] Fuente IDL. Disponible en: https://bit.ly/3cI9D0u

[19] Informe de Adjuntía N° 006-2018-DP/ADHPD, disponible en: https://bit.ly/2AEKeGT 

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA