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Ley de extinción de dominio y sus modificaciones | Paul A. Ruiz Cervera

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Escrito por Paul A. Ruiz Cervera (*)

 

Hablar del Decreto Legislativo N° 1373 [1]– Ley de extinción de dominio es, sin duda, ingresar a un universo jurídico novedoso, lleno de dudas y críticas, pero sobre todo de muy poco estudio por parte de los operadores afanosos del derecho, lo que no nos permite terminar de comprender su propia naturaleza y tratamiento. La jurisprudencia también ha aportado su granito de arena, con la falta de pronunciamiento sobre la materia, para ubicarnos en estas incertidumbres jurídicas [2].  

Si bien, no es objeto del presente artículo hablar sobre los problemas existenciales de la ley de extinción de dominio, es importante resaltar que todos los cuestionamientos de la materia parten de la falta de comprensión de si estamos frente a una institución procesal o una simple acción o proceso. Entender, por ejemplo, como lo hace nuestro sistema legal, que la extinción de dominio es una acción o un proceso, nos lleva a una grave situación, por ejemplo: no saber, a ciencia cierta, si estamos frente uno de naturaleza penal, civil o de otra índole. 

Esta situación tiene graves consecuencias porque es en función de ello que se empieza, en primer lugar, a construir procesos que, posiblemente, atenta contra el derecho de propiedad de los ciudadanos y las garantías de buena fe registral, seguridad jurídica, de retroactividad de la ley, presunción de inocencia, entre otros. Una prueba de esta última situación es la demanda de inconstitucional postulada, en el año 2024, por la Defensoría del Pueblo en contra de varios artículos [3] del Decreto Legislativo N° 1373 por atentar contra derechos y principios fundamentales. O, por otro lado, en segundo lugar, en un plano más sustancial, se empieza a limitar su uso, sin conocer claramente su ámbito de aplicación. 

Esta última afirmación tiene mucha relación, por ejemplo, con las modificatorias que quiere implementar en Congreso de la República mediante el Proyecto de Ley 3577/2022-CR que reforma gran parte de los artículos del Decreto Legislativo N° 1373, el cual, el pasado diciembre de 2024, obtuvo un dictamen favorable en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.  

Para tender esta situación debemos tener muy en claro que cuando hablamos sobre la extinción de dominio no estamos haciendo referencia sólo a una acción o proceso, sino que, además, hacemos mención de que nos encontramos frente a una institución jurídica de decomiso sin condena, el mismo que por su naturaleza se encuentra dotado de un proceso especial, autónomo e independiente que tiene por finalidad esclarecer el derecho de propiedad en relación con su titular, sin estar ligada a una actividad delictiva previa [4].  

Siendo esto así, las modificatorias que pretende realizar el Parlamento a la Ley de Extinción de Dominio y que contiene graves consecuencias jurídicas son las que desconocen su naturaleza netamente patrimonial. Veamos:  

  • Introducir el término “penal” a las actividades ilícitas que hace mención el artículo I de la Ley es cerrar el círculo y la posibilidad de persecución patrimonial a otras acciones ilícitas que no son necesariamente penales, como son las de naturaleza civil o administrativa que también se puedan producir contra la administración o el medio ambiente, por ejemplo.
  • Señalar que el proceso de extinción si bien es autónomo, pero sujeto a una sentencia firma y consentida es desconocer también su naturaleza netamente patrimonial, vinculándola a uno de carácter punitivo, porque para iniciar con el esclarecimiento del derecho de propiedad en relación con su titular será necesario la existencia exclusiva de un proceso penal previo, el mismo que deberá contar con una decisión inimpugnable. Si bien también se señala que no será necesario un pronunciamiento judicial firme, esto únicamente es vinculante para actividades ilícitas “penales” determinadas, que como ya hemos señalado contienen un efecto limitante.

Dentro de las propuestas de modificación de la Ley encontramos, adicionalmente, una situación que traería consigo quizás algunos cuestionamientos vinculados con las políticas asumidas internacionalmente por el Estado, como son las de la lucha contra la corrupción [5] y el crimen organizado [6]

Así, se tiene que el Proyecto de Ley en mención propone un plazo de prescripción a la acción de extinción, el mismo que sería de 5 años y se contaría desde el día siguiente en el que la sentencia, dictada en el proceso penal, quede firme y consentida. Si bien la Ley de Extinción de Dominio no consigna actualmente un marco temporal, la entrada en vigencia del proyecto permitiría que varios procesos de extinción, por principio de favorabilidad, prescriban automáticamente, generándose una impunidad sistemática. 

Debe señalarse que esta situación tiene consigo opiniones encontradas porque puede existir un bando de los operadores jurídicos que reclamen reglas de juego más claras y puntales, por lo que haberse precisado un límite al ius puniendi del Estado es una situación favorable. Por otro lado, también existirá otro bando que diga que el plazo que se quiere imponer es uno desproporcional a los fines del Estado y motiva la impunidad. Es por ello, que creo conveniente que, en este punto, se definan varias cuestiones: la primera, relacionada con la proporcionalidad o no del plazo que desea implementar, la segundo, relacionado con la aplicación o no de un plazo ordinario o extraordinario de prescripción y, la tercera, vinculada con la viabilidad o no de la determinación de un plazo de suspensión de la prescripción en el proceso de extinción, el cual debería ser uno concreto impuesto por el legislador y no regulado por la interpretación (como ocurrió en el caso de la suspensión de la prescripción en el procesal penal).         

Por último, creo conveniente mencionar que no todas las modificaciones propuestas por el Proyecto de Ley 3577/2022-CR son calificables como negativas, pues se tienen otras que benefician al proceso. Hablamos de una en particular, la que incorpora el artículo 40-A que fija como impugnación válida, durante el proceso de Extinción de Dominio, el recurso de casación, lo que permitirá que nuestra Corte Suprema empieza a emitir pronunciamientos sobre la materia y así lograr la unificación de criterios jurisprudenciales que, quizás, a lo largo de estos años se encuentran dispersos en las tres Salas del país (Trujillo, Lima y Arequipa) que funcionan como última instancia en los procesos de extinción.  

En definitiva, todas las modificaciones que se realicen a la Ley de Extinción de Dominio son o pueden ser controversiales, sin embargo, todos estos cambios deben ser estudiados de forma responsable y con el único propósito de mejor nuestro sistema de extinción, situación que progresiva y lentamente viene siendo realiza por los operadores jurídicos, lo que nos llena de esperanza para el fortalecimiento del sistema.  

 


(*) Sobre el autor: Abogado senior del Estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados. Abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo y Magister en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Experto en razonamiento probatorio por la Universidad de Girona (España). Con una formación en Derecho Penal Económico y de la Empresa por la Universidad Pompeu Fabra (España) y con estudios de Especialización Avanzada en Derecho Penal y Procesal Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú, así como en destrezas de litigación oral por la California Western School of Law – San Diego (EE.UU.). Profesor universitario y autor de diversos artículos jurídicos.


 

Citas:

[1] La primera norma que introdujo la regulación jurídica de extinción fue el Decreto Legislativo N° 992 y, posteriormente, fue sustituida por el Decreto Legislativo N° 1104.

[2] La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema mediante ejecutoria del 16 de julio de 2024, recaída en la Queja NCPP N° 287-2022/Lima, precisan que el máximo órgano de la justicia ordinaria se encuentra impedido de ver temas relacionados con el proceso de extinción de dominio, por lo tanto, es factible afirmar que no se tiene jurisprudencia relevante que unifique criterios sobre la materia.

[3] Se interpuso demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2.1., 2.3, 2.4, 2.5, 2.9, 3.10 del artículo II del Título Preliminar, así como de los artículos 7.1.b y f, 31.2, 32, 34 y 44 del Decreto Legislativo N° 1373.

[4] Cfr. Santander, Gimar (2024). Extinción de dominio sobre los medios e Instrumentos del Delito: Fundamentos, objeto, alcance y limitaciones. Revista virtual Aequitas de la Corte Superior de Justicia de Piura, Tomo II, N° 12 – Noviembre 2024, ISSN: 2961 -2799, págs. 130-160, https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6975d200422376958eecef442639fddb/REVISTA+AEQUITAS+-+TOMO+II+-2024+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6975d200422376958eecef442639fddb 

[5] Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita y ratificada por el Perú el en año de 1997 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que entró en vigor en diciembre del año 2005.

[6] Convención contra el Crimen Organizado Transnacional, suscrita el 15 de noviembre de 2000, Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente en Mujeres y Niños, suscrito el 15 de noviembre de 2000, entre otros.

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