Unidad 3
- Oferta – caracteres jurídicos.
La doctrina y jurisprudencia de la tradición jurídica occidental (Civil Law y Common Law) al abordar el procedimiento de formación de un contrato centró totalmente su atención en las declaraciones precontractuales. La decisión, a primera vista, difícilmente podría ser objetada por la mayoría de los operadores jurídicos o agentes económicos modernos. La razón: la existencia de declaraciones precontractuales en el grueso de negociaciones es innegable, por lo que la estructura de los tratos preliminares tendía a replicarse sistemáticamente (sobre todo en aquel momento histórico en que las necesidades a satisfacerse con un contrato eran inmediatas o no exigían un análisis económico, comercial, legal o técnico complejo). Sin embargo, como se verá más adelante, al concentrar toda la atención en las declaraciones precontractuales se creó el contexto idóneo para una futura crisis de la «teoría clásica del contrato», la cual daría vida a la teoría de las relaciones contractuales de hecho y a la teoría de la celebración del contrato mediante actos concluyentes.
Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia identificaron con gran facilidad a las dos (2) declaraciones precontractuales básicas: oferta y aceptación. Es sencillo predecir que cada declaración cumplía un propósito distinto, acarreando particularidades en cuanto a su estructura jurídica y, desde luego, sus efectos. Si bien es incuestionable el importante papel desplegado por estas declaraciones, lo cierto es que rápidamente la doctrina y jurisprudencia encontraron insuficientes a estas dos (2) declaraciones precontractuales básicas, por lo que iniciaron la tarea de resaltar diferencias que en un primer momento habían sido pasadas por alto.
En primer término, se identificaron dos (2) tipos de oferta. Por un lado, se tiene a la que se llamará «oferta estándar» (u «oferta» a secas) y, por otro lado, a la que se denominará «oferta al público».
Ciertamente, debe darse contenido a ambos tipos de oferta y, con particular incidencia, en cuáles son las diferencias conceptuales entre ellas. En términos simples, puede afirmarse que la «oferta estándar» tiene las siguientes características:
- Es autosuficiente.- La oferta debe contener todas las condiciones comerciales y económicas suficientes para que el contrato definitivo tenga validez y sea susceptible de ser ejecutado en la realidad. Así, se sostiene que al receptor debiera bastarle con declarar su «aceptación» para, al menos potencialmente, proceder con la ejecución inmediata del compromiso, esto es, sin requerir declaraciones o conductas posteriores que completen el acuerdo alcanzado (ello no impide la inclusión de condiciones suspensivas o el sometimiento de algún extremo del acuerdo al arbitrio de un tercero). Naturalmente, no significa que la primera oferta que se emita debe contener todas y cada una de las condiciones legales y/o económicas finales del futuro contrato pues en el curso del intercambio de declaraciones, las partes a menudo van perfilando las exigencias operativas para la satisfacción de sus respectivas necesidades.
- Expresa una «intención seria» de contratar.- En términos sencillos, el oferente debe desear encontrarse vinculado tanto por su oferta, como por el contrato, si es que el receptor de la misma emite su «aceptación». Esto significa cuanto menos que: (a) el oferente se encuentre en aptitud de entender el alcance y el carácter vinculante de su declaración precontractual; y (b) el recetor pueda, de manera razonable, confiar en la seriedad de la declaración de su co-tratante.
- Cumple con la forma legal.- El requisito implica dos (2) cosas. Por un lado, el oferente debe darle alguna forma a su declaración para permitir que llegue a conocimiento del receptor y, por otro lado, si la ley establece una formalidad especial para el contrato, la oferta también tendrá que cumplir con tal exigencia formal. Sin embargo, es necesario admitir que esta característica ha sido discutida en el Perú. Así, se afirma que la ley impone explícitamente la formalidad sobre el contrato definitivo y guarda silencio respecto de la formalidad de las declaraciones precontractuales. En cambio, quienes afirman que la oferta posee esta característica han contraargumentado que la ley exige, con claridad, la misma formalidad de los contratos definitivos a los contratos preparatorios; por lo que si la oferta resulta una declaración preparatoria para la celebración de un contrato, entonces también deberían revestir la forma de aquél.
- Tiene carácter «recepticio».- Esta característica implica que la declaración no sólo tiene un destinatario, sino que únicamente podrá producir los efectos que le son inherentes cuando llega a destino (en nuestro sistema, a la esfera jurídica del receptor). Este requisito no exige que el receptor conozca el contenido de la oferta, basta con que la declaración ingrese a su esfera jurídica o, si se prefiere, llegue al domicilio que fijó para cualquier comunicación. Esta característica asume que el destinatario es una persona determinada.
Con las características de la «oferta estándar» en mente será más sencillo bosquejar el perfil de la «oferta al público». En efecto, la «oferta al público» carece de un destinatario determinado o, si se utiliza el lenguaje clásico, resulta «ad incertam personae». La diferencia trae aparejada un cambio adicional respecto de la «oferta estándar»: la «oferta al público» se encuentra constituida por una declaración no-recepticia y como tal producirá la totalidad de sus efectos desde el instante en que es emitida por el oferente.
Las peculiaridades anotadas de la «oferta al público» explican la enorme utilidad que este tipo de declaración precontractual tiene en la «contratación masiva», esto es, en aquellas operaciones en que se ofrece bienes y servicios a toda la colectividad. Empero, esto fuerza al oferente a guardar ciertas cautelas que no se replican con la misma intensidad en el caso de la «oferta estándar».
A pesar de que se diferencien terminológica y estructuralmente ambos tipos de oferta, lo cierto es que siguen siendo ofertas. ¿Qué significa ello? En ambos casos el receptor se encuentra legitimado a emitir su declaración de «aceptación» y con ello dar vida a un contrato. Ciertamente, esto es una petición de principio, la oferta tiene por objeto permitir la celebración de un contrato, entonces ¿por qué pareciera que en el caso de la «oferta al público» es un inconveniente? Recuérdese en la «oferta al público» se pretende alcanzar a un número indeterminado de personas, por lo que si el oferente no tiene el cuidado de precisar su disponibilidad en la provisión de bienes y servicios es perfectamente posible que pueda luego encontrarse vinculado por un número indeterminado de contratos y con ello obligado a cumplir las condiciones estipuladas en su oferta.
Esta es la razón lógica, sumada a la exigencia legal de defensa al consumidor, que explica por qué en las ofertas al público emitidas por cadenas retail se precisa el stock del que se dispone.
- Aceptación – caracteres jurídicos.
La aceptación no es compleja.
Esta declaración debe ser, a todos los efectos, una adhesión a la oferta o ser conforme a ella (esto es, no puede cambiar su contenido, so pena de convertirse en una nueva oferta o «contraoferta»). No cabe duda, que la aceptación debe ser emitida con seriedad, cumpliéndose así lo explicitado en el acápite anterior. Luego, debe emitirse dentro de los plazos otorgados en la oferta (o dentro de un plazo razonable con la operación y las prácticas del mercado) y expedida por el sujeto a quien se dirigió la oferta o por su representante. Finalmente, se trata de una declaración recepticia y que debe llegar a destino antes de que el oferente la revoque (si éste se reservó dicha prerrogativa).
- Invitación a ofrecer y oferta al público.
En el Código Civil peruano se confunde la «invitación a ofrecer» con la «oferta al público». Como se vio, la «oferta al público» es una oferta que carece del carácter recepticio, por lo que favorece aquellas operaciones propias de la contratación en masa. La «invitación a ofrecer», en cambio, no tiene una relación tan marcada con las operaciones en masa; antes bien, puede ser utilizada con éxito en operaciones que involucran a un grupo muy reducido de personas.
Lo característico en la «invitación a ofrecer» es que quien la emite no está lanzando una oferta. En realidad, está comunicando a los eventuales interesados (pudiendo ser o no recepticia) su deseo de recibir ofertas para cerrar un eventual negocio (carece del requisito de la autosuficiencia). Bien vistas las cosas, la persona que emite una «invitación a ofrecer» se encuentra midiendo el interés que suscita la operación en concreto, recogiendo con ello información valiosa; al punto que será el receptor de la «invitación a ofrecer» quien emita, de ser el caso, la oferta. Así, en última instancia, quien decidirá si se celebrará el contrato será justamente la persona que lanzó la «invitación a ofrecer» (carecería, por lo general, en una primera etapa de una «intención seria» de contratar).
El aspecto problemático inherente a la «invitación a ofrecer» es que quien la emitió y recibe luego una oferta deberá rechazarla sin dilación, si es que no quiere encontrarse vinculada por ella. Esto, como es natural, no hace más que imponer una carga (en sentido legal) y un riesgo (en sentido económico) en quien opta por este mecanismo. Ciertamente le servirá para recibir información valiosa, ahorrándose los costos que ello le significaría, pero estos costos se ven sustituidos por los costos que le significarán los rechazos a las ofertas recibidas.
Desde un punto de vista práctico, la referencia a rechazo sin demora o inmediato genera también un problema pues no se sabrá a ciencia cierta cuán célere deberá ser dicho rechazo por lo que se abre la puerta a un debate judicial entre los involucrados (siempre que el contrato definitivo así lo justifique).
Imagen obtenida de: https://bit.ly/2SbtiPz