I. INTRODUCCIÓN
Actualmente, la creciente e ineludible importancia de las migraciones internacionales a nivel global, regional y particularmente en el Perú ha exigido a los Estados desplegar esfuerzos para conocer, comprender, ayudar y gestionar de manera responsable los flujos migratorios en un marco democrático y de respeto a los derechos humanos de toda persona, sin importar la nacionalidad ni mucho menos si es que ésta se encuentra privada o no de su libertad.
En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el 2% de nuestra población penal penitenciaria está conformada por internos de distintas nacionalidades. Siendo así, debemos tener presente que existe una normativa que recoge las reglas mínimas para el tratamiento de los internos e internas, entre ellos a los internos extranjeros, y ese es el código de ejecución penal.
Este código es aquel que, tras ser discutido en el congreso y aprobado mediante Decreto Legislativo N° 330, incorporó en su estructura un novísimo título preliminar —el primero de todos los códigos de la historia— con 10 artículos, que se convirtió en la columna vertebral que rige en la legislación penitenciaria, ya que todas las normas decretadas en su interior deben rendirle cuenta a éste. Es por ello, que el primer código con título preliminar fue el código de ejecución penal de 1985, quien tuvo, desde un inicio, el objeto y finalidad del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad.
En tal sentido, en lo concerniente a su artículo VII, donde incorpora el cumplimiento de sentencia en el extranjero de los internos de nacionalidad no peruana, es necesario analizar todo su texto, toda vez que la política exterior peruana ha proyectado las posiciones peruanas de apoyo al migrante en el plano carcelario enfocada en un plano internacional como una necesidad de crear y fortalecer mecanismos de diálogo y cooperación con el objetivo de crear un espacio regional que garantice una gestión ordenada, segura, regular y responsables de las migraciones; y en este caso, también para nuestros migrantes que se encuentran cumpliendo condena en varios de los recintos carcelarios a nivel nacional.
Ante ello, es necesario preguntarse ¿Cómo está respondiendo nuestra legislación penitenciaria para con esta población penal? ¿Se aplica, se accede y se materializa consecuente y cuantitativamente el traslado de internos o internas de nacionalidad distinta y viceversa? ¿Nuestro sistema penitenciario nacional es consciente que este es un artículo a tener en cuenta para el proceso de resocialización de todo interno sin importar la nacionalidad? ¿Cómo repercute esta situación en nuestra actual realidad?
II. REALIDAD PENITENCIARIA DE ORIGEN EXTRANJERA
Según el último informe estadístico de nuestro Instituto Nacional Penitenciario —en adelante, INPE— registrado hasta abril del 2020, en Perú se encuentran recluidos alrededor de 2 362 internos divididos en 2 102 varones y 260 mujeres.
Al respecto, esta población penal de nacionalidad extranjera presenta algunas características —que dan a colegir que se congregan de forma nula para su proceso de resocialización—, tales como:
o Gran porcentaje desconoce el idioma castellano.
o Una mayoría considerable desconoce el sistema judicial peruano.
o Se encuentran totalmente lejos de sus familias que podrían ayudarlos económica y afectivamente[1].
Siendo así, esquematizaremos una representación numérica y porcentual de las nacionalidades de los internos extranjeros que albergan en nuestras cárceles a nivel nacional[2]:Asimismo, a nivel regional y departamental del Perú se tiene el siguiente registro estadístico de internos extranjeros de la siguiente forma:
En virtud de los esquemas esbozados, podemos ver que:
• Entre los países que tienen mayor población, se encuentra Venezuela, Colombia y México; entre los países de África y Asia, se tiene a Sudáfrica y Tailandia, respectivamente.
• Entre los departamentos con mayor cifra de internos extranjeros están Lima, la provincia constitucional del Callao, Tumbes, Arequipa, La Libertad, Tacna, Piura y Puno.
III. NORMATIVA DEL CONDENADO EXTRANJERO
De la primera hoja de nuestro actual código de ejecución penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 654°, específicamente en el artículo 7°, se nos señala que:
La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá para los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.
La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema.
En virtud de lo descrito, surge la pregunta ¿Qué significa y quiere decir ese artículo aludido? Se denota que, para nuestro código de ejecución penal y, por ende, para nuestra legislación penitenciaria prima que el interno o interna que no es de nacionalidad peruana pueda tener la posibilidad —previo una serie de requisitos y trámites— de ir a cumplir su condena a su país de origen, a efectos de que pueda mantenerse cerca de su familia, sin perder sus costumbres y lenguaje como parte de su proceso en aras de su resocialización.
Asimismo, algunas características que se desprenden del artículo en mención son las siguientes:
1. Se determina conforme lo que esta suscrito en cada tratado y convenio bilateral, ya que, contiene cláusulas específicas para evitar irregularidades y, sobre todo, impunidades.
2. Se utiliza el principio de reciprocidad, toda vez que está dirigido a la población penal extranjera como a la población penal de nacionalidad peruana que se encuentran cumpliendo condena en uno de nuestros 68 recintos carcelarios peruanos o en un establecimiento penitenciario de otro país, respectivamente.
En ese sentido, rige las relaciones de Estado, utilizando frecuentemente este principio por el que un Estado acepta la propuesta del otro Estado, a cambio de obtener el mismo tratamiento en otro supuesto igual.
Además, este principio está expresamente admitido en el ámbito de la ejecución de resoluciones judiciales y, por tanto, para el cumplimiento de penas privativas de libertad impuestas por condenas penales, bien sea pronunciadas por tribunales extranjeros o peruanos.
3. En caso exístase una pena distinta en el país de origen a comparación del país donde fue condenado, primará la cantidad de pena del país donde fue condenado, por lo que la jurisdicción de la sentencia y, por ende, la pena permanecen inalterables en el país receptor en caso fuese menor o mayor.
4. El interno o interna extranjero(a) puede acceder al trámite del cumplimiento de condena en su país de origen siempre que tenga una sentencia libre, consentida y ejecutoriada. En ese sentido, tiene que estar en la naturaleza de cosa juzgada donde no melle ningún recurso impugnatorio.
5. El hecho debe tener doble incriminación; es decir, debe ser delito en Perú y en el país receptor.
6. Si bien, se puede colegir, tras una primera lectura, que solo podrán acceder a este artículo los internos de los países que tengan tratado o convenio internacional con Perú. Sin embargo, no existe tal limite y/o restricción, toda vez que, a pesar, de no existir algún tratado o convenio se puede realizar el traslado para que cumpla su condena en su país de origen, con la salvedad de que, el Estado no sería quien asuma los gastos del proceso sino la familia del interno o interna solicitante.
IV. TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES PARA EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Dentro del marco de lo expuesto, el Estado peruano desde el año 1935 ha firmado dos convenios bilaterales para el canje de sentencias condenatorias y, desde el año 1979, ha suscrito una serie de tratados y convenios para el traslado de personas condenadas. Siendo así, los convenios aludidos son los siguientes:
Entre los convenios bilaterales suscritos por Perú figuran los firmados con:
1. Italia, el 12 de julio de 1935, aprobado mediante Resolución Suprema N° 427 el 21 de agosto de 1935, denominado “Convención par el canje por la vía diplomática de las sentencias condenatorias contra los ciudadanos del uno y otro Estado”.
2. Alemania, el 26 de enero de 1937, denominado “Convención para el canje de sentencias condenatorias entre Perú y Alemania.
Entre los tratados o convenios suscritos por el Perú para el traslado de personas condenadas, figuran los firmados con los siguientes países:
1. Estados Unidos, el 06 de julio de 1979, denominado “Tratado entre la República del Perú y los Estados Unidos de América sobre el cumplimiento de condenas penales”.
2. Canadá, el 22 de abril de 1980, denominado “Tratado sobre ejecución de las sentencias penales entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Canadá”.
3. España, el 25 de febrero de 1986, denominado “Tratado entre la República de Perú y el Reino de España sobre transferencias de personas sentenciadas a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial”.
4. Italia, el 24 de noviembre de 1994, denominado “Tratado sobre transferencias de personas condenadas y menores bajo tratamiento especial entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República Italiana”.
5. Costa Rica, el 14 de enero del 2002, denominado “Convenio sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Costa Rica”.
6. Cuba, el 19 de enero del 2002, denominado “Convenio entre la República del Perú y la República de Cuba sobre ejecución de sentencias penales”.
7. República Dominicana, el 15 de marzo del 2002, denominado “Convenio sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de República Dominicana”.
8. México, el 25 de octubre del 2002, denominado “Convenio sobre ejecución de sentencias penales entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”.
9. Panamá, el 10 de diciembre del 2002, denominado “Tratado entre la República del Gobierno del Perú y la República de Panamá sobre el traslado de personas condenadas”.
10. Gran Bretaña, el 07 de marzo del 2003, denominado “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la transferencia de condenados”.
11. El Salvador, el 07 de julio del 2005, denominado “Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador”.
12. Portugal, el 07 de abril del 2010, denominado “Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y la República Portuguesa”.
13. Suiza, el 18 de noviembre del 2010, denominado “Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y Suiza”.
14. Ecuador, el 11 de agosto de 1999, denominado “Convenio sobre transferencias de personas condenadas entre la República del Perú y la República de Ecuador”.
15. Paraguay, el 06 de julio de 2001, denominado “Tratado sobre el traslado de personas condenadas y de menores bajo tratamiento especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Paraguay”.
16. Venezuela, el 12 de enero de 1996, denominado “Convenio entre la República del Perú y la República de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales”.
17. Bolivia, el 27 de julio de 1996, denominado “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia sobre el traslado de personas condenadas y de menores bajo tratamiento especial”.
18. Argentina, el 12 agosto de 1998, denominado “Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y la República de Argentina”.
19. Brasil, el 25 de agosto de 2003, denominado “Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y la República Federativa del Brasil sobre la transferencia de condenados”.
20. Chile, el 25 de noviembre de 2010, denominado “Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República del Perú y la República de Chile”.
V. REQUISITOS PARA TRASLADO
A) REQUISITOS PARA TRASLADO ACTIVO DE CONDENADO
El artículo 14° del Decreto Supremo N° 016-2006-JUS, establece cuales son los requisitos que debe cumplir una solicitud de traslado activo de condenado, y que documentación debe acompañarse para proceder a su trámite. Siendo así que, los requisitos son los siguiente:
A. Declaración expresa del interno de cumplir el resto de su condena en el Perú.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredito su nacionalidad peruana.
C. Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por la autoridad judicial extranjera, acompañada de la traducción correspondiente, con la constancia que acredite que la sentencia ha quedado consentida.
D. Constancia que acredite la no existencia de procesos pendientes contra el solicitante.
E. Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.
F. Copia certificada de la resolución que acredite la cancelación de la reparación civil y demás consecuencias accesorias.
G. Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Perú.
H. Fotografía a color del solicitante.
No obstante, en el artículo se hace la salvedad de que, si el Estado receptor considera que la documentación suministrada por el Estado trasladante no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá solicitar información adicional.
Al mismo tiempo, es necesario enfatizar en que los requisitos A) y C) son los que, por lo menos, permitirían dar inicio al trámite y remitir la carpeta a la fiscalía penal que se ocupará del caso, previo a la remisión del cuaderno al Poder Judicial.
B) REQUISITOS PARA TRASLADO PASIVO DE CONDENADO
El artículo 22° del Decreto Supremo N° 016-2006-JUS, establece cuales son los requisitos que debe cumplir una solicitud de traslado pasivo de condenado y de que documentación debe estar acompañada para proceder a su trámite y remisión a la autoridad judicial competente del lugar donde el interno cumple condena. En esa línea, los requisitos son los siguientes:
A. Aprobación expresa del Estado Receptor.
B. Declaración expresa del solicitante de cumplir el resto de su condena en el Estado Receptor.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad.
D. Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por las autoridades nacionales competentes, y constancia que acredite que dicha sentencia ha quedado consentida.
E. Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante.
F. Normas referidas al delito materia de condena al solicitante
G. Informe legal, social, médico y psicológico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.
H. Informe de la Dirección General de Tratamiento y de la Dirección General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario.
I. Reporte del Centro Penitenciario informando sobre el comportamiento del interno.
J. Certificado de cómputo laboral y/o educativo.
K. Ficha penológica del solicitante.
L. Fotografía a color del solicitante.
M. Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil.
N. Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor.
Aunado a ello, en el artículo se hace la salvedad de que, si el Estado trasladante considera que la documentación suministrada por el Estado receptor no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá solicitar información adicional.
VI. ASPECTO PRÁCTICO DEL TRÁMITE DE TRASLADO
En lo concerniente al trámite de extradición ya sea pasivo o activo del condenado, según el Decreto Supremo N° 016-2006-JUS cada modalidad tiene su trámite en particular; no obstante, son muy similares.
Asimismo, en el nuevo código procesal penal en sus artículos 544° y 544°-A se nos señala sobre el trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero y respecto a la ejecución de la condena en el Estado peruano, respectivamente.
En ese mismo contexto, de manera sucinta, algunas particularidades del trámite en general, que se deben tener en consideración, son:
En Perú, el trámite del traslado sea activo o pasivo de condenados es mixto; es decir, es visto en sede judicial en los Juzgados Penales Colegiados o Salas Penales de Reos en Cárcel y en sede administrativa en el Consejo de Ministros.
Una de las condiciones básicas y fundamentales es que no puede iniciarse el trámite de traslado si es que el interno no acepta; es decir, esta figura es voluntaria.
La decisión que emite el Poder Judicial solo es vinculante al Poder Ejecutivo, en caso sea negativa.
La decisión que emite el Poder Ejecutivo es definitiva, salvo que el Tratado invocado tenga alguna precisión o requerimiento al respecto.
Si existe un Tratado sobre la materia, se contempla el trámite señalado para la presentación de la solicitud del interno sea nacional peruano o extranjero.
La Autoridad Central peruana promueve el uso de medios rápidos de comunicaciones (correo electrónico, videoconferencia, entre otros) para hacer llegar la información y documentación correspondiente.
VII. CONCLUSIONES
Como hemos podido apreciar, con la entrada en vigencia del actual código de ejecución penal —sin olvidar su origen—, entre una de las novedades que incorporó fue el artículo 7° concerniente al condenado extranjero, aquella normativa que permite la posibilidad para que el interno de nacionalidad extranjera pueda cumplir su condena en su país de origen y para que el condenado peruano en otro país pueda retornar al territorio peruano para cumplir su pena. Ante ello, enfatizamos que fue una importante implementación ya que toda legislación penitenciaria tiene como objeto y finalidad velar por la debida, oportuna y correcta resocialización del interno.
Al respecto, puede surgir la pregunta ¿Un proceso de resocialización implica alejar al interno del lugar —en este caso del país—, donde cometió el delito por el cual le aconteció una condena de años? Recordemos lo que Manuel Montesinos señala «El que entra al establecimiento penitenciario es el ser humano, el delito se queda en la puerta», en esa línea, he ahí la responsabilidad que tiene la Administración Penitenciaria y el Instituto Nacional Penitenciario, la cual es trabajar con su interno en su proceso de rehabilitación, reeducación y reincorporación —conforme nos dice el artículo II del Título Preliminar—, lo que implica una serie de factores y actividades para los privados de libertad pero que, también, implica —a propósito, de que les ayuda a mantener su naturaleza de humanos— que tengan que llevar su condena en un espacio cercano a sus familias para que puedan ayudarlos económica y sobre todo, afectivamente; además, donde puedan entender el mismo lenguaje y donde puedan conocer el sistema judicial según su nacionalidad, caso contrario, estaríamos sumando al factor negativo de la prisionalización que no ayuda en nada al proceso de reclusión de quien entra a un recinto carcelario.
Por consiguiente, dado los puntos tocados, expuestos y esquematizados en el presente trabajo es necesario subrayar los siguientes fundamentos que responden a las interrogantes planteadas desde el inicio:
A la actualidad, no hay un panorama en concreto en lo referente a si nuestro Instituto Nacional Penitenciario es consciente de que el artículo analizado ayuda a la posibilidad del interno extranjero de resocializarse; sin embargo, para los estudiosos del campo penitenciario, es menester enfatizar sobre esta ayuda, debido a que todo interno o interna necesita del calor humano de su ámbito familiar que es lo que les mantendrá afectivamente con la autoestima alta e incentivará a someterse a un tratamiento penitenciario en pro de su reinserción social a la comunidad.
Por lo tanto, lo que se busca con estos traslados es que el interno se reintegre, no pierda ni se aleje de su vinculación con la unidad familiar y cuando egrese del campo penitenciario tenga un panorama más amplio de la reincorporación social.
Dado nuestro actual Estado de emergencia de nuestro sistema penitenciario y a razón de combatir el excesivo hacinamiento carcelario, esta modalidad de egresos de condenados extranjeros, que representa el 2% de la población penal nacional, sería una estratégica opción para impactar positivamente en el deshacinamiento de las cárceles, siempre que cumpla con los requisitos que se demanda por ley, por lo que debería promoverse más esta figura penitenciaria.
En lo concerniente, a las cantidades de solicitudes advertidas para los egresos mediante esta modalidad, es necesario adjuntar el siguiente cuadro estadístico donde se menciona las resoluciones supremas que se emitieron, por ejemplo, en el Estado de emergencia, atendiendo a las solicitudes de extradición pasiva o activa y solicitudes de traslado:
Por tanto, en virtud del cuadro esquematizado, parece verse que si hay una evaluación oportuna por las solicitudes que presentan los internos solicitantes; no obstante, también se ve que la mayoría de las concesiones de estas solicitudes son concernientes a países con los que se tiene tratado o convenio suscrito, dejando en un trámite engorroso la solicitud del condenado extranjero cuyo país de origen no hay nada firmado.
Para concluir, conforme lo descrito, existen 22 tratados internacionales que ayudan al interno extranjero a cumplir pena en su país de origen; sin embargo, solo se tiene por ciertos países que no completan a todas las nacionalidades que albergan en los recintos carcelarios, toda vez que hay una mixtura de nacionalidades de internos extranjeros, razón por la que se debería instar, proponer y recomendar al Estado peruano a poder firmar, concretar y decretar más convenios y/o tratados para que los internos e internas extranjeros tengan más posibilidades de poder cumplir su condena en su país de origen, ya que, de tornarse limitante no ayudaría a la vulnerabilidad existente en esta población penal por no encontrarse en su país y lejos de su núcleo familiar; y, a la dificultad para acceder a ciertos suministros necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
[1] Ante este apartado, vale mencionar, que en algunos casos —mayormente las embajadas de los países europeos— apoya en gastos básicos a sus compatriotas.
[2] Las cifras esbozadas fueron obtenidas en base al informe estadístico hasta abril 2020 por el Instituto Nacional Penitenciario.