El Tribunal Constitucional acaba de emitir una sentencia (STC Exp. N° 4617-2012-AA/TC) que resuelve el recurso de reposición presentado por la SUNAT contra la sentencia que emitió, a su vez, este Colegiado hace unos meses y que se pronunció sobre la demanda de amparo interpuesta por Panamericana Televisión contra dicha entidad por el cobro de una deuda tributaria, supuestamente, contraída cuando este medio de comunicación era administrado por una junta transitoria.
El fallo es muy breve en su cuerpo central. Resuelve declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto, básicamente, porque, a juicio de la mayoría de los Magistrados del TC, no existe en nuestro sistema jurídico un recurso que permita declarar la nulidad de las resoluciones emitidas en calidad de cosa juzgada por el supremo intérprete de la Constitución. En otras palabras el fallo declara improcedente el recurso de reposición interpuesto porque contra las sentencias emitidas en calidad de cosa juzgada por el TC no cabe recurso (de nulidad) alguno.
Lo interesante de esta decisión, sin embargo, se halla en los votos singulares de los Magistrados del TC. Se emitieron 4 votos singulares: 2 a favor del voto en mayoría y 2 en contra, que reflejan, a mi modo de ver, las posiciones –jurídicas y iusfilosoficas- que se desprenden de un fallo como éste. A continuación haré una brevísima explicación de dichas posiciones para proponer, al final, un comentario crítico sobre las mismas.
Los votos singulares que coinciden con el voto en mayoría son los de los Magistrados Urviola y Ramos. Ambos sostienen que cuando se enfrenta la seguridad jurídica con las “legitimas” molestias que en “algunos” generan los fallos del TC debe prevalecer la seguridad jurídica, por tratarse de un principio que halla asidero en nuestra norma fundamental. Una frase del voto singular del Magistrado Ramos es bastante representativa de esta posición:
«Debemos, como cualquier ciudadano, formular críticas a las resoluciones judiciales que causan estado. No obstante, el eventual disgusto frente a resoluciones judiciales, principalmente aquellas expedidas por el Tribunal Constitucional, no puede franqueamos, a quienes lo integramos, la tentación de afectar la seguridad jurídica, uno de los pilares del edificio constitucional y de la organización económica. Entre el malestar que genera una controvertida sentencia de la antigua conformación (la aplicación del control de la convencionalidad tuvo polémica y su rechazo se manifestó claramente en los votos en minoría de los magistrados Urviola Hani y Vergarga Gotelli), de un lado, y la seguridad jurídica, por otro, opto por privilegiar este último valor constitucional.»
Dos aspectos que quisiera resaltar: i) una cosa es el malestar frente a una decisión que no compartimos, otra bien distinta que la decisión que nos genera malestar sea inválida, ii) entre el malestar y la seguridad jurídica, sin duda, se debe imponer la seguridad jurídica, pero entre un malestar justificado y la seguridad jurídica, debe imponerse el malestar justificado. El punto es qué hace que en este caso concreto el malestar sea justificado o no. El voto singular del Magistrado Ramos no parece darnos muchas luces sobre ello.
En contraposición, el voto singular de la Magistrada Ledesma es impecable. Al margen de que se comparta o no su decisión sobre el fondo, los argumentos que plantea denotan una sensibilidad acorde con el rol que un juez constitucional debe asumir en una democracia. Muy claras las premisas de su razonamiento y muy pertinentes las fuentes del derecho citadas. Traza el rumbo a seguir.
El voto singular del Magistrado Espinoza Saldaña, en la misma línea que el de Ledesma, es bastante correcto. Plantea una explicación en 3 direcciones: a) cuáles son los alcances de la cosa juzgada, b) en qué casos se justifica revocar una decisión emitida en calidad de cosa juzgada, y c) si el presente caso es uno que cabe en b). La conclusión del Magistrado Espinoza Saldaña es que, en efecto, este sería un caso donde se habría emitido una sentencia contraria a derecho, sin respetar los estándares de debida motivación previstos por la jurisprudencia nacional e internacional.
Un comentario final: al margen del caso en cuestión –que, por cierto, resulta bastante complejo y debido, precisamente, a ello, en su oportunidad, debió ser tramitado ante el Poder Judicial mediante un proceso ordinario y no a través del amparo- vale llamar la atención sobre la importancia de la argumentación jurídica en las decisiones que emiten las altas cortes. Podemos discrepar en torno a los argumentos avanzados por el TC, pero lo que no podemos permitir es que estos, simplemente, no existan o se camuflen en una evanescente y ambigua mención a la seguridad jurídica. Este principio debe ser sustentado a la luz de las mejores razones, no a la luz de las “legitimas” expectativas de los Magistrados o de las consecuencias que causen –o podrían causar- sus fallos en la ciudadanía.
