El día 15 de mayo del presente año, el Grupo Parlamentario Fuerza Popular, por iniciativa del Congresista Héctor Becerril, presentó el Proyecto de Ley 4505/2014 – CR, “Ley que incorpora el medio impugnatorio de apelación al proceso arbitral, responsabiliza a las instituciones arbitrales por las actuaciones de sus árbitros y modifica el Decreto Legislativo 1071, D.L. que norma el Arbitraje”. Es una iniciativa legislativa que modificaría, sustancialmente, el proceso arbitral, añadiéndole figuras y/o mecanismos de un proceso judicial (apelación, intervención de terceros, entre otros). Esto ha traído comentarios de diversa índole; uno de ellos ha sido manifestado por Alfredo Bullard, quien mostró su total rechazo al presente texto, calificándolo como “regulación anecdótica: crear regulaciones generales por problemas causados por actividades aisladas”[1]. Y es que este proyecto, en sí, traería diversos cambios al arbitraje en el sistema peruano.
Pero, ¿cuál es la finalidad de la presente propuesta legislativa? Además, se derivan las siguientes interrogantes. ¿Es débil el sistema arbitral peruano? Estas preguntas nos llevarán a poner en debate diversas instituciones de un proceso judicial que, a lo largo del tiempo, han surgido debates interminables por su funcionalidad concreta: la segunda instancia, publicidad, entre otros. El parlamentario Becerril, a lo largo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley en mención, enfatiza que la red criminal de Orellana aprovechó las debilidades del sistema arbitral peruano para cometer sus fines, y ello debería generar una modificación a su normativa. ¿Es esta la mejor solución? ¿O es, como dice Bullard, que unos (justos) paguen los pecados de otros (pecadores)?
- Finalidad del Proyecto de Ley
En la exposición de motivos del texto, se indica que su finalidad es regular la figura del arbitraje, en mayor medida, para evitar el favorecimiento de los árbitros a una de las partes del proceso. Para ello, en los casos que implican, directa o indirectamente, la transferencia de la propiedad de un bien, no procederá el nombramiento ad-hoc de un árbitro, además de otros requisitos elementales para su designación, establecidos en la propuesta legislativa, que serán analizados más adelante. Toda esta finalidad general, proviene de la experiencia reciente en nuestro país, a raíz de la red delictiva de Rodolfo Orellana. Aquí cabe hacer la siguiente precisión, ¿Cómo Orellana se aprovechó de las “debilidades” del proceso arbitral peruano? Ello lleva a la siguiente interrogante: ¿es realmente débil el arbitraje en nuestro país?
- Red criminal de Orellana en el arbitraje
Orellana, durante un largo periodo, comandaba una red criminal de tráfico de terrenos y lavado de activos. Han habido diversas manifestaciones de personas despojadas de su propiedad por esta red. “Rodolfo Orellana Rengifo es un gánster jurídico que, a través de laudos arbitrales, despoja a terceros de sus legítimas propiedades”[2]. Orellana, de las diversas modalidades que utilizaba para el despojo de propiedades de una infinidad de personas, usaba una en particular: el laudo arbitral. Este fallo era manipulado por este para, en su calidad de cosa juzgada[3], despojar inmediatamente al real propietario del bien. Este laudo resolvía, por ejemplo, una transferencia de bienes inmuebles mediante un contrato simulado entre dos partes, ninguna de las cuales eran reales propietarios del bien. Y estos, “aprovechando” la amplia libertad de autonomía privada que otorga el arbitraje a las partes, designan a un árbitro[4] que resuelve en favor de dicha transferencia. Todo ello, a desconocimiento del real propietario.
Giovanni Paredes (real propietario), una de las tantas personas que litigó contra Orellana en disputa de la titularidad de un terreno, indicó a el Comercio lo siguiente:
“Orellana se aprovecha de que existe un vacío legal en la ley de arbitraje para crear un falso proceso arbitral que termina en un laudo declarado como cosa juzgada. El verdadero propietario recién se entera de esta operación cuando ya está inscrita en Registros Públicos y lo están por desalojar”[5]
Y es que el verdadero propietario recién tenía conocimiento de tal acto ilegitimo, cuando tal laudo se inscribe en Registros Públicos, dado que el proceso arbitral goza de confidencialidad; es decir, que su inicio, proceso y fin no goza del carácter de publicidad y conocimiento para todos, sea a través de un diario de circulación nacional (como el Peruano) u otro medio. Siendo así, el afectado, en el peor de los casos, tenía conocimiento de este, en el acto de ejecución del desalojo.
Evidentemente, en el proceso de inscripción de la titularidad ilegitima en Registros Públicos, Orellana y su red criminal contaban con el apoyo de un equipo de notarios, jueces, policías, entre otros.
- Modificaciones del Decreto Legislativo 1071
El Proyecto de Ley presentado modificaría diversos artículos de la normativa arbitral. Estos serían el 13, 22, 33, 59 y 62 del Decreto Legislativo en mención. Respecto al primer artículo, en la legislación actual, este se refiere al contenido y forma del convenio arbitral. Este tiene siete numerales. Sin embargo, la propuesta legislativa añade un octavo, el cual establecería lo siguiente:
“8. Cuando la controversia incida, directa o indirectamente, sobre transmisión de propiedad de bienes inmuebles o bienes muebles registrables el arbitraje debe ser institucional, siendo nulo todo pacto en contrario.”[6]
En esta modificación, se restringe de manera considerable la libertad de las partes para la formación del convenio arbitral, en caso de controversia sobre transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables. El arbitraje, en estos casos, debería ser institucional, y todo lo no seguido a ello, será nulo. No cabe aquí hablar de pacto en contrario como regla de excepción. Solo hay una general que debe seguirse.
El siguiente artículo a mencionar es el 22 del D.L. 1070. Este regula el nombramiento de los árbitros. En la propuesta legislativa se modifica el numeral dos del artículo en mención, añadiendo lo siguiente:
- “Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro y únicamente en los conflictos relacionados directa o indirectamente con la transmisión de propiedad de bienes inmuebles o bienes muebles registrables, se requerirá que este pertenezca a una institución arbitral de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 del presente decreto legislativo. En todos los demás casos no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremios de abogados nacional o internacional. Es nula la designación de árbitros contraria a lo dispuesto en el presente artículo”. [7]
Es decir, que los requisitos para la designación de árbitros, en casos que versen sobre bienes transmisión de propiedad de bienes inmuebles o muebles registrables, se amplían, ahora requiriendo que este pertenezca a una institución arbitral. Así, se excluye que sea un arbitraje ad hoc, limitando el pacto de las partes para la resolución de sus conflictos. Como bien se indicó en la finalidad del presente Proyecto, se busca impedir las estafas inmobiliarias a través de laudos arbitrales con calidad de cosa juzgada. Y, según el legislador Becerril, estableciendo arbitrajes institucionales, podrá haber un control más rígido sobre dichas materias. Sin embargo, es también un límite considerable a la libertad de las partes respecto a la designación de árbitros.
Otro artículo con posibilidad de modificarse es el 33. Este regula el inicio del arbitraje, y su carácter confidencial y reservado. Sin embargo, el Proyecto de Ley modificaría sustancialmente este aspecto, añadiendo dos párrafos al artículo. Se establecería lo siguiente:
“Una vez iniciado el procedimiento arbitral, se notificara a las partes en el domicilio fijado en la demanda arbitral. Asimismo, se publicara el inicio del procedimiento en un diario de circulación nacional, en otro de circulación donde se haya registrado el bien objeto de controversia, o en su defecto, del lugar donde se encuentre ubicado el local del centro arbitral que conocerá el procedimiento.
Para ello, debe informarse la materia de la controversia y deberá identificarse plenamente los bienes sobre los cuales existe controversia”[8]
La publicación del inicio del procedimiento en un diario de circulación nacional, así como otro donde se haya registrado el bien objeto de controversia, añade el carácter publicitario al arbitraje. Esto suprimiría una de las ventajas de este medio de solución de conflictos, el cual es su confidencialidad. A diferencia de un proceso judicial, este tenía el carácter reservado. Eso sí, cabe enfatizar que este supuesto recae solo sobre transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables. ¿La finalidad? Evitar que el real propietario, desconociendo el proceso arbitral por su carácter reservado, tenga conocimiento de este, antes de que sea inscrito en Registros Públicos o en el mismo desalojo.
Además, el Proyecto añade nuevos numerales al presente artículo, sobre la admisión de terceros en el proceso arbitral[9], dejando de lado su carácter interpartes.
Otro artículo que se propone modificar, y el más debatible, es el 59. Este regula los efectos del laudo arbitral, estableciendo el carácter de cosa juzgada, excluyendo una segunda instancia en el proceso arbitral. El Proyecto, sin embargo, modifica el numeral uno, estableciendo lo siguiente:
- “Una vez cumplidos los plazos para la interposición del recurso de apelación, el laudo se torna definitivo y de obligatorio cumplimiento, produciendo efectos de cosa juzgada”[10]
Ahora, no solo existirá el recurso de anulación para interponer alguna crítica al laudo arbitral, sino también la impugnación. Una de las mayores ventajas del arbitraje, el cual es su celeridad, desaparecería, asimilando la estructura del proceso arbitral al de uno judicial. Recién, cuando no haya habido apelación, el laudo será cosa juzgada, quedando firme.
Además, el artículo 62 también se vería modificado. Este regula el recurso de anulación. El presente proyecto añade unas precisiones a dicho artículo, habiéndose establecido la impugnación en el arbitraje. Solo precisa que, habiéndose quedado firme el laudo, tras la omisión de impugnar de las partes, solo cabría el recurso de anulación por parte de los sujetos del proceso.
Por último, el Proyecto de Ley añade la décimo quinta disposición complementaria al Decreto Legislativo 1071, que regularía la responsabilidad solidaria de los centros de las instituciones arbitrajes, en caso de danos y perjuicios ocasionados por decisiones arbitrarias o contrarias a derecho que hayan realizado los árbitros que formen parte de ella.
Todas estas modificaciones, en teoría, permitirían conseguir la finalidad de la propuesta legislativa, la cual es evitar que una red criminal estafe en materia inmobiliaria, sobre bienes inmuebles o muebles registrables, a raíz del caso Orellana. Pero, ¿realmente esta medida conseguirá ello? ¿O, por el contrario, tendría efectos colaterales en el arbitraje mismo? ¿Se mejorara o debilitara el arbitraje peruano?
- Sobre la segunda instancia y la publicidad arbitral
En el presente punto, solo se tocarán dos figuras procesales y/o legales que son abordadas en el presente Proyecto de ley, sin excluir la importancia de los demás (intervención de terceros, prohibición de designación de árbitros por las partes en ciertos conflictos). El primero es referido a la figura de la segunda instancia. Interpretando el Proyecto, este trataría de evitar que laudos arbitrales, que resuelvan en favor de transferencia de contratos de compraventa de bienes inmuebles (en su mayoría) simulados, tengan el carácter de cosa juzgada y queden firmes. Sin embargo, ¿es la segunda instancia la solución a dichos problemas? Recordemos que, muchas veces, el real propietario desconoce estos procesos arbitrales, teniendo recién conocimiento de estos en su inscripción en Registros Públicos. ¿Se estaría otorgando dicho derecho a los mismos estafadores? Para evitar este ilógico razonamiento, se debería interpretar esta modificación en concordancia con el carácter publicitario que traería consigo este Proyecto.
Ya no gozando de su carácter confidencial, dicho proceso arbitral podría ser conocido por el real propietario. Sin embargo, aquí cabe plantearse dos hipótesis. La primera, es que la designación de árbitros, en segunda instancia, seria designada por los mismos de primera instancia; es decir, por aquellos que simularon el contrato de transferencia de bienes. La apelación, en sí, para este tipo de conflictos, no ayuda en nada. Una segunda hipótesis es que la segunda instancia sería para todo tipo de conflictos, y no sólo para la transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables. ¿Por qué a todos los tipos de conflictos habidos y por haber se les ha otorgado un recurso de apelación? He allí un debate muy antiguo sobre el carácter necesario de una segunda instancia.
Algunos esbozan su carácter innecesario, indicando que, lo que en realidad, hace, es dilatar el proceso. Priori, relacionado a este tema, indica que “(…) quien va a revisar (la apelación) siempre va a ser un ser humano y su juicio va a ser pasible de error”[11]. Es decir, tanto el de primera como segunda instancia cometen errores. El costo de error es el mismo. O, incluso, menor, porque, como dice el dicho, “El de primera instancia ve el caso; el de segunda, el expediente”. Por otro lado, los defensores de la institución de la segunda instancia, indican que el juez, de primera instancia, es susceptible de cometer errores que pueden ser reclamados por los sujetos procesales. “Es una tendencia natural del ser humano (apelar)”[12], dice parte de la doctrina. Además, también sería una manifestación del derecho de defensa.
- Conclusiones
El arbitraje es, en estos últimos años, uno de los mejores medios de solución de conflictos entre los privados. Su diferencia respecto a los mecanismos de un proceso judicial (apelación, intervención de terceros, entre otros) la hacen más ventajosa. Este Proyecto de Ley, si bien trata de evitar estafas inmobiliarias, a raíz del caso Orellana, añadiría todos estos mecanismos e instituciones judiciales. La pregunta que cabría hacer es si realmente estos cambios benefician o perjudican al arbitraje en nuestro país. Es conocible la disconformidad de la población respecto a los procesos judiciales. Sea o no con este proyecto, no anhelamos lo mismo respecto al arbitraje.
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Fuente de la imagen: fuensantaocana.com
[1] http://elcomercio.pe/opinion/columnistas/justos-pecadores-alfredo-bullard-noticia-1814889?ref=nota_opinion&ft=mod_leatambien&e=titulo
[2] http://elcomercio.pe/politica/justicia/quien-rodolfo-orellana-asi-funcionaba-su-red-delictiva-noticia-1771050
[3] http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2008/julio/03/1071.pdf. Articulo 59 (2).
[4] http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2008/julio/03/1071.pdf. Articulo 22 (3).
[5] http://elcomercio.pe/politica/justicia/quien-rodolfo-orellana-asi-funcionaba-su-red-delictiva-noticia-1771050.
[6] http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf
[7] http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf
[8] http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf
[9] http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf
[10] http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf
[11] PRIORI, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción”.
[12] VESCOVI, Enrique. “Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica”.
