Deseo reflexionar sobre una licitación pública para la ejecución de obras en la cual una empresa obtuvo la buena pro de la ampliación de un Instituto Superior Tecnológico ofertando un centésimo más que ocho de sus competidores. Todos los rivales ofertaron S/ 2´525,933.07 (dos millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y tres con 07/100 soles) frente a los S/ 2´525,933.08 (dos millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y tres con 08/100 soles) que ofertó el ganador. Pero, ¿por qué esas ocho empresas ofertaron un centésimo menos y perdieron?
En las obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, las empresas deben ofertar dentro de los límites del valor referencial establecido por la Entidad, esto es, dentro del 110% y 90% del valor referencial. En el caso bajo comentario, precisamente, el 90% del valor referencial era S/ 2´525,933.07, monto que ofertaron los ocho postores perdedores. Sus ofertas fueron declaradas no admitidas porque tenían un error.
Cuando hacemos los cálculos matemáticos, se advierte que no es posible ofertar S/ 2´525,933.07. Si el costo total de la obra es S/ 2´140,621.25 y el Impuesto General a las Ventas es S/ 385,311.825, esto es, S/ 385,311.83 aplicando el redondeo, se tiene un presupuesto total de S/ 2´525,933.08, equivalente al 90.00000035% del valor referencial. No existe una opción más cercana para oferta al 90% del valor referencial. Si se reduce un centésimo el costo total de la obra, tendríamos un presupuesto total de S/ 2´525,933.06, por debajo del 90% del valor referencial y la oferta no sería admitida.
Pues bien, las ocho empresas que perdieron decidieron no redondear el Impuesto General a las Ventas, ofertando un monto de S/ 385,311.82, esto es exactamente el 90% del valor referencial. Este error no fue cometido por la empresa que se arriesgó a ofertar un centésimo más y que ganó.
Dos resoluciones antiguas del Tribunal de Contrataciones del Estado abordaron esta problemática que no es nueva. En la primera de ellas, del año 2007 (Resolución N° 1316/2007.TC-S4), la Sala decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección ya que se consideró que la Entidad al fijar el límite mínimo del valor referencial debía establecer un monto posible de ofertar. En la segunda de ellas, del año 2009 (Resolución N° 1160-2009-TC-S2), la Sala en cambio consideró que la descalificación se realizó de manera correcta, ya que es responsabilidad del postor presentar su oferta en cumplimiento de las reglas tributarias aplicables.
Resulta importante recordar que, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT, en el caso de porcentajes (por ejemplo, el Impuesto General a las Ventas), se consideran dos decimales y aplican las siguientes reglas: (i) Si la cifra del milésimo es inferior a cinco, el valor permanece igual, suprimiéndose los decimales posteriores; (ii) Si la cifra del milésimo es igual o superior a cinco, el valor será incrementado en un centésimo.
A través de una modificación que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) realizó a las Bases Estándar en el 2019, se estableció expresamente en el formato estándar de la oferta que para el cálculo del IGV aplica el redondeo previsto en la mencionada Resolución de Superintendencia. Asimismo, mediante Resolución N° 1878-2019-TCE-S3 de julio del 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha precisado que, en una situación con la descrita, corresponde aplicar la Resolución de Superintendencia en cuestión. De este modo, se ha aclarado cómo deben proceder las empresas ante esta situación que se ha venido presentando con cierta frecuencia.
Pero el tema de fondo, que es necesario advertir en la discusión por los centésimos a pagar, es la conveniencia de que la normativa de contratación pública haya establecido una restricción a la competencia en los procedimientos para la ejecución de obras, al fijar límites al precio de la oferta. En el caso del límite mínimo, basado en la necesidad de evitar precios temerarios. El precio es un elemento para competir y no debería ser reglado, independientemente de que las Entidades deban contar con la facultad de rechazar precios temerarios, bajo determinadas condiciones.
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