Escrito por Mario Solis Córdova (*)
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída en un proceso de amparo (expediente N° 03583-2016-PA/TC) ha generado diversos comentarios en la comunidad jurídica nacional al fijar importantes criterios, del máximo intérprete de la Constitución, sobre dos instituciones fundamentales del derecho privado: la propiedad y la posesión.
En primer lugar, la mencionada resolución hace referencia al derecho de propiedad y a su protección frente a los actos arbitrarios del Estado, particularmente cuando éste pretende despojar a un sujeto de su legítimo dominio fuera del marco constitucional.
La acción de amparo resuelta por el Tribunal Constitucional buscaba dejar sin efecto una irregular “expropiación” dispuesta por una resolución suprema emitida en la segunda mitad de la década de los setenta dentro del proceso de la reforma agraria[1]. En la sentencia, el colegiado, basándose en lo dispuesto por la Constitución de 1933 (aplicable en el caso), sostiene que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad del demandante se ha vulnerado a través de un acto de confiscación, pues la norma que dispone la supuesta expropiación carece de rango legal y no prevé una indemnización, tal como lo exigía el artículo 47° de la Constitución antes referida[2]. Como bien sabemos, cuando el Estado sustrae el derecho de propiedad de un particular sin respetar el marco constitucional vigente estamos ante un acto confiscatorio y no ante una expropiación.
Sin duda, en este extremo de la resolución, el Tribunal Constitucional atina al exigir tajantemente el cumplimiento de los requisitos constitucionales del proceso expropiatorio, no solo porque sean evidentes e indiscutibles al encontrarse definidos con claridad en la norma más importante de nuestro sistema jurídico, sino porque recoge el espíritu restrictivo y extraordinario que todo acto expropiatorio debe tener. La titularidad intangible (salvo por actos de la autonomía privada) y el ejercicio libre de sus facultades (siempre que se respeten los parámetros normativos) constituyen la regla general en materia de propiedad. Las excepciones a ella son supuestos extraordinarios, forzados por las circunstancias y motivados legalmente.
En segundo lugar, la sentencia sostiene un criterio particular del tribunal respecto a la posesión, categoría de los derechos reales a la que considera desprovista de protección constitucional, es decir, que la situación posesoria de un sujeto no constituye un interés jurídico relevante para ser protegido por el auxilio inmediato y urgente de las acciones de garantía o procesos constitucionales.
En efecto, en el fundamento sexto de la sentencia, el Tribunal Constitucional manifiesta lo siguiente:
“En este punto, es necesario precisar que el derecho fundamental a la propiedad tiene diversos contenidos y que no todos merecen tutela constitucional. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la posesión no merece tutela constitucional, precisamente porque no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. En estos casos, la tutela de la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios, como, por ejemplo: el proceso de mejor derecho de posesión, el proceso de desalojo y los interdictos.”
Al respecto, estimamos pertinente objetar, desde nuestra humilde perspectiva, algunas de las ideas que el Tribunal Constitucional expresa en este fundamento en base a las siguientes apreciaciones:
- La naturaleza jurídica de la posesión y la necesidad que de ella tienen los derechos reales
Pese a la sistemática de nuestro Código Civil, la posesión no es un derecho real pues su esencia no corresponde a la estructura de este derecho subjetivo. La posesión es un hecho, una conducta comprobable en la realidad o, como se sostiene en el derecho civil italiano, un “poder sobre la cosa que se manifiesta en el ejercicio de una actividad”. La posesión, entonces, es un hecho jurídico (actuación del sujeto) y, como tal, genera efectos jurídicos en las personas, en este caso, la creación de una situación jurídica subjetiva especial, la del poseedor.
Cabe recordar que la situación jurídica subjetiva es la posición en la cual se encuentra un sujeto por efecto de la aplicación de una norma jurídica compuesta por un supuesto de hecho y una consecuencia. Por ende, esta nace luego de la ocurrencia del hecho jurídico. La posesión, al ser reconocida y regulada en sus características por el Código Civil, genera como efecto una situación jurídica compleja que luego analizaremos con más detalle.
De otro lado, la posesión no es un derecho real porque carece del contenido que este derecho subjetivo tiene y que está dado por el conjunto de facultades (mal llamadas “atributos”) que pueden ser ejercidas sobre el bien. Los derechos reales otorgan a su titular la potencialidad de desplegar una serie de facultades (haz de facultades) sobre su objeto; sin embargo, la posesión o el hecho de ser poseedor, no generan ninguna posibilidad de comportamiento o facultad, pues estas ya son practicadas de facto en la realidad, sin necesidad de que exista una previsión jurídica que las justifique. El poseedor ejerce en los hechos lo que el titular de un derecho adquiere, inicialmente, como potencialidad.
Por tal razón, la posesión tampoco puede ser entendida como parte del contenido de un derecho real, ya que este se encuentra conformado por las facultades que la ley le otorga. Así, la propiedad faculta a su titular (propietario) a realizar sobre el bien todos los actos posibles a excepción de aquellos que transgredan la ley (facultades absolutas), el usufructo faculta al usufructuario a usar (utilizar o servirse) el bien y a disfrutar del mismo, es decir, a convertirse en propietario de los frutos que este produzca; la superficie atribuye al superficiario la facultad de construir, cuando lo estime pertinente, sobre un predio que no es de su propiedad y convertir dicha construcción en un bien bajo su dominio temporal, etc. Como vemos, las facultades definen al derecho real y le otorgan su contenido. La posesión no es un derecho, ni una facultad o atributo; mucho menos se encuentra “dentro” de una titularidad real, es una realidad externa a ella.
Sin embargo, la posesión como hecho jurídico resulta de especial relevancia para que los derechos sobre bienes pueden desenvolverse de manera apropiada, es más, sin la posesión el ejercicio de las facultades que conforman el contenido de la propiedad y de otros derechos reales resultaría imposible.
Imaginemos que el titular de un derecho de uso y habitación no posea el bien sobre el que recae su titularidad porque se encuentra ocupado o invadido por un poseedor ilegitimo. Sin la posesión, sin el control fáctico y tangible del bien inmueble, el “usuario” no puede desenvolver adecuadamente las posibilidades que le otorga su derecho. En la práctica, la ausencia de este hecho jurídico convierte en habitualmente inútil a una titularidad real.
Respecto de la propiedad, el asunto es similar, pues sin la posesión este derecho tendría serias dificultades en su desarrollo. Para empezar, el propietario no podría usar ni disfrutar del bien, mientras que la facultad de disponer de su titularidad sobre el mismo (es decir, de transferir el derecho de propiedad que recae sobre él a otra persona), se vería seriamente mermada, ya que la adquisición de un bien ocupado por terceros resulta poco atractiva para el mercado, situación que hace disminuir directamente su valoración económica.
Por consiguiente, la posesión entendida como el hecho jurídico caracterizado por el control fáctico y real que ejerce una persona de manera voluntaria, autónoma y exclusiva, en beneficio propio y con cierta estabilidad en el tiempo, es absolutamente necesaria para el correcto desenvolvimiento de las facultades que contiene el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real en donde el desplazamiento del bien sea sustancial (por tal razón no sería necesaria para la hipoteca). En ese contexto es que la posesión no forma parte del contenido de un derecho real como la propiedad, sino que constituye una categoría necesaria para el ejercicio del mismo, una conducta complementaria y catalizadora, un hecho que facilita el uso y el disfrute de una cosa. Sin la posesión los derechos sobre bienes serian simples elucubraciones jurídicas sin expresión en la realidad.
- El concepto amplio de la propiedad a nivel constitucional
Por otro lado, el Tribunal Constitucional sostiene que la posesión no merece tutela especial porque no se ubica dentro del contenido “constitucionalmente protegido” del derecho a la propiedad. Esto, a nuestro parecer, denota un entendimiento sumamente restringido de este derecho fundamental en el ámbito del derecho constitucional contemporáneo.
Cierto es que el derecho real de propiedad tiene un significado concreto dentro del “perímetro” del derecho civil. Como bien sabemos, el artículo 923° del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite, usar, disfrutar, disponer o reivindicar un bien. Sin embargo, esta definición (además de calificar a la propiedad erróneamente como un poder jurídico) resulta precaria e insuficiente, ya que no reconoce otras facultades propias del titular del dominio, como por ejemplo la de gravar, la de destruir o la de someter el bien a negocios atípicos generados por la autonomía privada. Por tal razón, entendemos que es mejor no limitar el contenido del derecho de propiedad a unas pocas facultades o atributos (como lo hacen los códigos civiles de Alemania, Italia y Portugal); sino, concebirlo como un derecho que permite a su titular el ejercicio de cualquier facultad posible sobre un bien, siempre que estas conductas no transgredan el ordenamiento jurídico.
Pero incluso en este supuesto, la propiedad se define como un derecho subjetivo, es decir como una situación jurídica favorable de ventaja activa en favor de una persona y cuyo objeto es un bien. La propiedad en este sentido es aún una categoría civil, limitada por el principio del numerus clausus que afecta no solo el nomen iuris del derecho sino también su contenido, y que tiene como objeto los bienes muebles e inmuebles listados en los artículos 885° y 886° del Código Civil.
Sin embargo, a nivel constitucional el alcance del objeto del derecho de propiedad es sumamente amplio al sustraerse de la natural conceptualización de los bienes antes señalada. El derecho de propiedad tiene una dimensión superlativa en la Constitución, pues representa uno de sus pilares en el campo económico, junto con la libertad de empresa, la actividad empresarial subsidiaria del Estado y el respeto a la autonomía de los contratos. El mismo Tribunal Constitucional sostiene que la propiedad es un componente básico y esencial de nuestro modelo de constitución económica (Exp. 2727-2002-AA-TC). En este contexto, la propiedad ya no es un derecho subjetivo civil sino un concepto que inspira e informa a todo el ordenamiento jurídico.
Bajo este razonamiento, sería incorrecta una lectura literal del texto constitucional que nos lleve a pensar que solo el derecho real de propiedad es protegido por la Carta Magna y no otros derechos sobre bienes como el usufructo o las servidumbres. Sería ilógico, además, especular que la propiedad es inviolable pero el derecho de superficie no. Por tal razón, el concepto de propiedad a nivel constitucional debe incluir a los demás derechos reales sobre cosa ajena, ya que la idea del régimen económico de nuestra Constitución es proteger a las titularidades de los derechos que los particulares tengan sobre los bienes que existen en el mercado. Propiedad es entonces y, en un primer horizonte de interpretación, todo derecho real sobre bienes.
La misma idea trasciende a las situaciones jurídicas reales creadas por los contratos. Nos referimos a los derechos obligacionales o personales que recaen sobre bienes y que, sin duda, forman parte del patrimonio de quienes celebran estos actos, a manera de ius ad rem, cuyo ejercicio contiene un evidente valor económico.
Pero, a nivel constitucional el derecho de propiedad ha extendido su substancia a supuestos que difícilmente serían aceptados sin objeciones en el derecho civil. No es raro encontrar alegatos en los que se denuncien afectaciones al derecho de propiedad cuando el objeto de la controversia está conformado por créditos o derechos personales o, incluso, derechos de la personalidad.[3] En este sentido, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) define a la propiedad como “todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona, (…) dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos incorporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.” Igualmente, la CIDH ha incluido como objeto del dominio a la posesión, uso y ocupación de tierras, justificados en las tradiciones ancestrales de los pueblos indígenas y también a los llamados derechos adquiridos en materia de pensiones, ya que estos se encuentran incorporados al patrimonio de sus titulares[4].
Como podemos apreciar, el contenido y alcances del derecho de propiedad a nivel constitucional no es materia restringida, pues no solo hace referencia al dominio que una persona pueda tener sobre una cosa, sino también a otras atribuciones patrimoniales (derechos en sentido lato) de un sujeto. Hemos constatado que cuando hablamos de derecho de propiedad estamos invocando, adicionalmente, a toda titularidad real sobre cosa ajena, a ciertos derechos personales sobre bienes e incluso de algunos derechos sociales.
La propiedad, por lo tanto, es un derecho fundamental que tiene como objeto toda situación jurídica patrimonial favorable a un sujeto y que, por tal razón, debe ser defendida. La propiedad a nivel constitucional guarda relación con el concepto de patrimonio en su manifestación activa, pues engloba todas titularidades y situaciones jurídicas ventajosas de las que el sujeto es titular.
- Los efectos de la posesión y su debida protección
La condición posesoria es una situación jurídica favorable que produce una serie de efectos en el ordenamiento jurídico, los cuales se manifiestan en evidentes ventajas patrimoniales para quien la ejerce. Tales efectos son diversos y complejos. El más importante sea tal vez el de la inmunidad de la que goza el poseedor ante los actos de despojo arbitrarios, así estos sean practicados por el propietario del bien o por quien tenga un título que le otorgue el derecho a poseer. Esto no es más que la manifestación tangible de la protección posesoria consagrada en los sistemas de tradición romano – germánica y que tiene como finalidad el mantenimiento del estatus posesorio denominado derecho de poseer o ius possesionis.
La inmunidad descrita tiene una valoración económica que se integra al patrimonio del poseedor. Un ejemplo simple de ello es el uso que durante un tiempo prolongado hacen los usurpadores de un predio o el disfrute que del mismo realizan cuando lo arriendan, al saber que no serán despojados de la posesión intempestivamente y sin que medie una mandato legal o judicial que así lo determine. El tiempo que tomará este procedimiento asegura en el poseedor la posibilidad de obtener una ganancia respecto del bien.
El poseedor es beneficiado también con una forma de autotutela al permitírsele la utilización de la fuerza para la recuperación del bien cuando es desposeído. Nos referimos a la llamada defensa posesoria extrajudicial (la cual ha sido objeto de una deformación lamentable en nuestro Código Civil al modificarse el artículo 920 del mismo). En esta misma dirección, al poseedor se le reconoce una acción procesal especial para conservar su estado, llamada interdicto, en sus variables de recobrar y de retener; acciones posesorias por excelencia que protegen al poseedor con independencia de la licitud o ilicitud de la causa que originó el control sobre el bien.
Otra categoría civil involucrada en el tema es la relativa a las presunciones favorables de las que goza el poseedor (como las de propiedad, buena fe y continuidad) reguladas entre los artículos 912 y 915 del Código Civil. El poseedor también tiene el derecho al reembolso de las mejoras y puede, además, convertirse en titular del derecho real de retención en caso estas no le sean devueltas.
Finalmente, la posesión otorga la expectativa de que con el paso del tiempo y bajo determinadas circunstancias, el poseedor se convierta en propietario a través de la usucapión, forma originaria de adquisición del dominio.
Todas estas situaciones jurídicas ventajosas (existen otras, pero motivarían un estudio extenso y particular) no son derechos reales, ni facultades a priori sobre el bien, sino situaciones jurídicas reales que favorecen directamente al sujeto que ejerce la posesión y que, sin duda, forman parte de su patrimonio.
Por esta razón, el Tribunal Constitucional debió entender que la protección de la propiedad significa también el resguardo de todas aquellas situaciones jurídicas reales sobre bienes que generen un beneficio en las personas, pues estas pasan a formar parte del patrimonio del sujeto y de la valoración económica del mismo.
- La posesión como preludio de la propiedad.
Hemos mencionado anteriormente que sin la posesión, la propiedad y otros derechos reales podrían convertirse en simples declaraciones normativas sin raigambre en la realidad. Debemos recordar, además, que la posesión, en principio y de acuerdo a nuestra ley, hace presumir la existencia de propiedad. Precisamente, una de las causas por las que a lo largo de la historia este hecho jurídico ha sido tutelado es porque la posesión constituye una manifestación inicial de la propiedad, un indicio irrefutable de su presencia.
Esta idea fue formulada por primera vez en el siglo XIX por Ihering y considera que la protección de la posesión es “prodrómica” a la protección de la propiedad misma. Es decir, cautelar la actividad posesoria es una decisión necesaria, ya que esta configura un síntoma de la existencia o advenimiento próximo de la propiedad. La posesión, como vanguardia de la propiedad, merecería protección porque corresponde normalmente a una situación de dominio efectivo y cercano a mostrarse en su totalidad. Hoy eso se traduce en la idea de que la posesión es un medio para facilitar la prueba de la propiedad, como en el caso evidente de algunos bienes muebles, rescatando el hecho de que aquella fue la forma primigenia de publicidad y, por ende, de oponibilidad del dominio frente a terceros. Incluso actualmente, en realidades desprovistas de sistemas registrales difundidos y avanzados, es la única forma mediante la cual se publicita la titularidad exclusiva y excluyente de un derecho real.
Finalmente, la posesión resulta una natural “conviviente” de diversas titularidades reales, pues, como ya dijimos, facilita el desarrollo pleno de su contenido. Así tenemos que existen propietarios, usufructuarios o acreedores anticréticos que a su vez son poseedores en la realidad. Cuando estos sufren agresiones a su condición posesoria (por ejemplo, mediante intentos de despojo), no reciben una afectación directa sobre sus derechos subjetivos (no corren el riesgo de perderlos) sino sobre el estado de control fáctico que tienen sobre el bien, ejercicio o manifestación de su titularidad. Proteger esta posesión legítima, por ejemplo, en el caso de un inquilino o de un propietario que posee, es tutelar el derecho de propiedad.
En base a estas razones, resulta coherente que la posesión deba tener tutela constitucional en vista de que refiere una forma de protección a los derechos de propiedad. Esa es la dirección del voto singular del magistrado Sardón de Taboada, quien manifestó: “Si el poseer o usar un bien forma parte del derecho de propiedad, no puede afirmarse como regla general que la posesión carece de sustento constitucional.”
- Los factores socio-económicos que impulsan a la protección de la posesión
Es difícil comprender cómo el Tribunal Constitucional olvidó que la protección posesoria se basa en un supuesto adicional al de “síntoma de la propiedad”, que trasciende el mero ejercicio teórico o conceptual y que apunta a las consecuencias económicas y sociales que este hecho genera.
La posesión cumple una función indudable en la sociedad, la que en primer lugar se materializa en el hecho de constituir un presupuesto para la generación de riqueza y el mantenimiento de la productividad de los bienes en el mercado, en contraposición al mero dominio y su titularidad, que suelen ser estáticos, estériles y carentes del dinamismo y eficiencia que la económica actual exige. Se dice que quien posee un bien es quien genera una utilidad, quien lo mantiene activo económicamente o quien genera riqueza a partir de él. El poseedor, por ende, tiene un interés económico permanente y actual; y no solo una atribución jurídica pasiva.
Para culminar, otra cara de la función social de la posesión la representa el mantenimiento de la paz social. Mediante la tutela posesoria el sistema contribuye a preservar una cierta estabilidad del orden público, bajo la premisa romana de “ne cives ad arma veniant”; pues el ordenamiento jurídico debe evitar que los ciudadanos, partiendo de sus intereses subjetivos o motivaciones particulares, puedan utilizar la fuerza o la violencia, creyendo hacer justicia por sí mismos y generando una cadena de despojos permanentes, más aún en una sociedad en la que la disputa por los bienes es mayor dada su escasez. Defender a la posesión es, en este caso, defender un sistema de convivencia civilizado.
Las razones expuestas, resultan más que suficientes para que la jurisdicción constitucional otorgue cobertura mediante sus procesos constitucionales urgentes a la posesión, ya no necesariamente como una manifestación del derecho de propiedad, sino como una previsión ante situaciones que puedan afectar otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1993 y en los tratados internacionales, tales como el derecho al libre desarrollo, a la paz y tranquilidad, a la protección de la familia, al trabajo, etc.[5]
- El interdicto como única acción posesoria.
Finalmente, el Tribunal Constitucional se equivoca, a nuestro entender, cuando en el fundamento citado sostiene que la tutela de la posesión puede obtenerse mediante procesos ordinarios como el de mejor derecho de posesión, el de desalojo o los interdictos.
En primer lugar, cabría recordar al tribunal que no existe un mejor derecho de posesión porque la posesión no es un derecho. Con esta mención, el colegiado contribuye a la permanente confusión de nuestra judicatura, en el sentido de que pueden enfrentarse dos “titularidades posesorias” en busca del control de un bien, una idea errada e imposible en la medida que la posesión sobre un objeto es una sola, al tratarse de un hecho de la realidad. Para que dos posesiones se enfrenten, tendrían que oponerse dos realidades paralelas, lo cual solo puede concebirse en el complejo mundo de las teorías físicas.
No existe un mejor derecho de posesión a litigarse en los tribunales sino, tal vez y en el mejor de los casos, el enfrentamiento de dos o más derechos reales o personales cuyo contenido permita a una persona acceder a la posesión, o sea, al control fáctico del bien. Por ejemplo, cuando un usufructuario exige poseer el bien en contra de un superficiario que realiza el mismo reclamo, la judicatura decidirá en base a la aplicación de las normas atributivas de los derechos reales a quien debe otorgarse el acceso a la posesión legítima. En estos supuestos, no estamos hablando de un mejor derecho de posesión, sino, de qué titularidad sobre el bien ha de prevalecer para que acceda la posesión, sin ataduras o inconvenientes y como la concretización de un mejor “derecho a poseer”.
De otro lado, el proceso de desalojo no representa hoy en el Perú un tipo de acción posesoria sino un medio de defensa de la propiedad. Como ya fue establecido por el Cuarto Pleno Casatorio (puntos 3 y 4 de la doctrina jurisprudencial vinculante),[6] el legitimado para iniciar un proceso de desalojo no es el poseedor despojado a manera de restitución (lo cual sería proteger a la posesión agredida), sino toda persona que tenga un derecho a poseer, es decir toda persona que ostente un título que le permita acceder al control fáctico del bien, haya poseído previamente o no. En este sentido, es común que un propietario no poseedor reclame la devolución del bien no mediante una acción reivindicatoria, ya que esta es sumamente larga y engorrosa, sino que acuda a un proceso de desalojo, ciertamente más expeditivo. En realidad, las únicas acciones posesorias, es decir, las únicas formas de defender a la posesión a nivel judicial, son los interdictos, tanto de recobrar como de retener.
En conclusión, la defensa constitucional de la posesión, mediante la tutela urgente de los procesos constitucionales y solo cuando la naturaleza de las circunstancias así lo exija, es necesaria en la medida que: a) constituye el único mecanismo que permite la eficacia, desarrollo adecuado y operatividad plena de la propiedad y de otros derechos reales en donde la vinculación material y directa con el bien es indispensable, b) a partir de una interpretación integradora y extensa, propia del nivel constitucional, la posesión se presenta como un hecho jurídico que genera una situación jurídico – real favorable al poseedor respecto de un bien, siendo por ende una situación conformante del patrimonio de quien la ejerce y, por lo tanto, incluida en el contenido constitucional del derecho de propiedad, c) su relevancia en el ámbito económico y social la integra dentro de las manifestaciones de otros derechos fundamentales recogidos en el ordenamiento constitucional; por lo que una afectación a la posesión podría atentar contra los derechos al libre desarrollo, a la paz y tranquilidad, a la protección de la familia, al trabajo, etc. y d) la protección de la posesión, en puridad, se encuentra limitada, a nivel jurisdiccional, únicamente a los interdictos, por lo que una defensa mediante procesos constitucionales debidamente fundamentada, resulta entendible.
(*) Sobre el autor: Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la UPC, USMP, y UNIFE.
Imagen obtenida de https://bit.ly/3iHg7lO
[1] El amparo buscaba dejar sin efecto a la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de fecha 6 de mayo de 1976, y al Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria
[2] Artículo 47.- El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y la pequeña propiedad rural; y podrá, mediante una ley, y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.
[3] EXP. Nº 1172-1999 AA/TC, Caso Fondos Mutuos.
[4] Ver: Caso Baruch Ivcher Bronstein c.Perú (2001): Corte Interamericana de Derechos Humanos, 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay (2005): Corte Interamericana de Derechos Humanos, 17 de junio de 2005, Serie C Nº 125.
[5] Ya existen pronunciamientos judiciales en los que defiende a la posesión en base a derechos constitucionales diferentes a la propiedad. En efecto, en el expediente 1586-2019 sobre Habeas Corpus seguido contra el Procurador de La Municipalidad de Punta Negra, se declaró fundada en parte la demanda, por vulneración del derecho inviolabilidad de domicilio, el interés superior del niño, interdicción de la arbitrariedad, derecho al libre tránsito y derecho al debido procedimiento; y consecuentemente, se dejó sin efecto el Acta de Recuperación Extrajudicial de fecha 08.06.2019, ordenando la restitución del bien a los afectados.
[6] “3.- Interpretar el artículo 585° del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.
4.- Establecer, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció.”