Escrito por Alessandra Falen Valverde, alumna de la Facultad de Derecho PUCP y miembro de la Comisión de Eventos de Ius Et Veritas
En estos últimos tiempos, el Perú ha venido atravesando un periodo de severa crisis política. Han salido a la luz diversos casos de corrupción y lavado de activos de altos funcionarios del Estado, y ya se ha dado inicio a las debidas investigaciones en el Ministerio Público. Basta con mencionar que el Poder Judicial ha ordenado la prisión preventiva para personajes como la ex alcaldesa Susana Villarán o los ex presidentes Alejandro Toledo y Pedro Pablo Kuczynski, así como la lideresa del partido Fuerza Popular, Keiko Fujimori por la comisión de este delito para darnos cuenta la magnitud de la situación actual. En este sentido, se realizará un breve análisis de la prisión preventiva en el particular caso de Keiko Fujimori, para lo cual, se desarrollará previamente en qué consiste el delito de lavado de activos, a fin de comprender mejor la figura por la cual se le está investigando.
Dicho esto, empezaremos planteando una pregunta clave, ¿qué es el delito de lavado de activos? Explicado de manera sencilla, este delito consiste en hacer parecer como legítimos fondos obtenidos de manera ilícita. En otras palabras, este puede ser definido como toda operación por la cual una persona busca darle una apariencia de legalidad a bienes o ganancias que derivan de alguna actividad ilegal. Si bien se ha dicho que los activos pueden provenir de diferentes actividades ilícitas, en los orígenes de la criminalización internacional de este delito, este fue regulado pensandoen el narcotráfico como la principal fuente generadora del dinero.
La decisión de tipificar y sancionar este delito surgió en el proceso de replanteamiento de la política internacional antidroga, el cual concluyó en la suscripción de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en 1984[1]. Fue esta Convención —denominada también como Convención de Viena, puesto que su aprobación tuvo lugar en esta ciudad—la cual introdujo la criminalización del lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, como un delito autónomo. No obstante, la regulación de este delito en el Perú no limita su comisión a que la obtención del dinero se dé por medio del narcotráfico, sino que el DL N°1106 —el cual modifico la Ley N° 27765 que inicialmente regulaba este delito—estableció un listado abierto de actividades criminales por las que se puede generar las ganancias ilegales[2].
Ahora bien, ya teniendo una idea más clara sobre en qué consiste este delito, procederemos a explicar el caso de Keiko Fujimori. Fue el 13 de octubre del 2015 la fecha en la cual se abrió la primera investigación contra la lideresa del partido, entonces llamado, Fuerza 2011, por el presunto delito de lavado de activos tras la denuncia de supuestos aportes no sustentados ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Meses después, en marzo del siguiente año, se abrió una nueva investigación contra ella por el mismo delito. Este caso se inició tras denuncias periodísticas sobre la compra de dos lotes de terreno industrial en Chilca, y por la venta de tarjetas para “Cócteles”, uno de los cuales no habría sido reportado ante la ONPE.
Posteriormente, en agosto del 2017 se dio inicio a una investigación preliminar contra Keiko Fujimori y su partido, ahora denominado Fuerza Popular, sobre la base de unos presuntos aportes realizados por la empresa Odebrecht para su campaña política. Este caso pasó a manos del fiscal de lavado de activos, José Domingo Pérez, quien, tras llevar a cabo varias investigaciones, realizó el pedido de prisión preventiva contra Keiko Fujimori, el cual —como es de conocimiento público—concluyó la orden de su internamiento en un penal por el plazo de 36 meses a fines de octubre del 2018. Tal decisión fue apelada por Keiko; sin embargo, la Segunda Sala de Apelaciones Nacional declaró infundada su apelación y ordenó que la lideresa de Fuera Popular continúe con prisión preventiva [3].
Ahora se cuenta con una base de información más completa sobre el caso de Keiko Fujimori; sin embargo, antes de adentrarnos al análisis, será necesario desarrollar un último punto de gran relevancia. Ello será desarrollar qué es la prisión preventiva y cuáles son los presupuestos que la ley establece para que el juez pueda dictarla. En primer lugar, la prisión preventiva es una “medida cautelar de carácter coercitivo, personal y provisional que afecta la libertad personal durante un breve periodo de tiempo”[4]. Esta se da en el marco de un proceso de investigación por la presunta comisión de un delito, por lo que la decisión de ordenar esta medida cautelar se tiene la finalidad de evitar que el proceso que se está llevando a cabo se vea obstaculizado, demorado o interrumpido a causa de alguna conducta impropia que pueda realizar quien se está siendo investigado.
Se puede apreciar entonces que esta medida implica una grave intrusión a la libertad de la persona a quien se le aplica, así como, parecería una vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 2, inciso 24-e de nuestra Constitución. Es por ello, que esta medida que priva la libertad sin sentencia condenatoria previa debe tener un carácter excepcional y debe cumplir estrictamente con los requisitos legales establecidos en el artículo 268° de nuestro Código Procesal Penal. En este se regulan tres presupuestos esenciales que deben concurrir para que el juez pueda dictar el mandato de prisión preventiva: (a) la existencia de fundados y graves elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con la comisión del delito investigado, (b) que la sanción a imponerse sea superior a los 4 años de pena privativa de libertad, y (c) que exista peligro procesal.
Con respecto al primer requisito debe tomarse en cuenta que los elementos de convicción, a los que se hace mención, deben constituir una sospecha grave y razonable de la comisión del delito, la cual debe estar fundada en actos de investigación, que pueden haber sido llevados a cabo tanto por la fiscalía como por la policía. En el caso de Keiko Fujimori, de acuerdo con la sentencia de la Segunda Sala de Apelaciones Nacional que confirmó su prisión preventiva, confluyen varios elementos de convicción que acreditan el circuito de dinero procedente de Brasil. Estos se basan en una serie de declaraciones que revelarían que las operaciones se dieron en un contexto propio de una organización empresarial que se había adaptado para delinquir, implementando un programa de soborno sistemático a los candidatos presidenciales con el fin de obtener beneficios de los eventuales ganadores. Dentro de estas se encuentra la declaración de Marcelo Odebrecht, quien no brinda muchos detalles, pero dejaría en claro que apoyó distintas campañas presidenciales, entre las cuales se encontraría la de Keiko. Asimismo, la declaración de Jorge Barata —operador de la empresa Odebrecht— brindó un mayor nivel de detalles y confirmó que se hicieron aportes para apoyar a la campaña de Keiko en el 2011.
Por otro lado, la sentencia también hace mención a otros elementos de convicción de muestran que Keiko Fujimori tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los activos, lo cual es esencial para la configuración del delito de lavado de activos, conforme a la definición brindada párrafos atrás. Se sostiene que ella dispuso que los representantes de su partido —entonces llamado Fuerza 2011—solicitaran activos de la empresa Odebrecht, de cuyo origen ilícito tenía conocimiento, puesto que esta empresa recurría ya recurría a actos de corrupción para verse beneficiada desde gobiernos anteriores en el Perú y otros países. En este sentido, se recoge la declaración del mismo Marcelo Odebrecht, quien define desde la concepción de la empresa, los grados de ilicitud de sus operaciones.
La presencia del segundo requisito es mucho más sencilla de acreditar. Cuando se establece que la sanción a imponerse debe ser mayor a 4 años, debe entenderse que se está haciendo referencia a la sanción legal que condiciona la prisión preventiva. A Keiko Fujimori se le imputa la comisión del delito de lavado de activos, el cual, conforme al DL 1106°, determina una pena no menor de 8 años para quien lo cometa. De este modo, superaría el mínimo de 4 años requerido por la ley. Además. si se tiene en cuenta que se le está investigando como presunta integrante de una organización criminal, lo cual configura una agravante al delito imputado, con lo cual la pena mínima a imponer se elevaría a 10 años, no cabe duda alguna que se cumple con el presupuesto exigido.
Finalmente, cabe desarrollar un poco más el presupuesto de peligro procesal, y mencionar que este puede dividirse en 2: peligro de fuga y peligro de obstaculización. Según el Código Procesal Penal, la presencia de cualquiera de estos debe estar sustentada en razón de los antecedentes de quien esté siendo investigado, así como de otras circunstancias del caso particular que permitan colegir razonablemente que este podrá perjudicar el desarrollo del proceso, eludiendo la acción de la justicia u obstaculizando la averiguación de la verdad. En este sentido, en la sentencia que ordena la prisión preventiva contra Keiko se establece que no se presenta peligro de fuga, puesto que se ha comprobado su arraigo domiciliario, familiar y ocupacional; con lo cual se comprobaría su arraigo en el país.
No obstante, si concurre el peligro de obstaculización de la actividad probatoria, hecho que se desprende de una serie de aspectos objetivos vinculados a la conducta de la investigada. Ella buscó personas que puedan aparentar haber realizado los aportes a su campaña, realizó actos de presión y amenaza sobre los supuestos aportantes a fin de que mantengas las versiones de sus declaraciones iniciales donde sí afirmaron haber realizado dichos aportes, y pagó dinero a un “supuesto aportante” con el objetivo que este declare ante el Ministerio Público haber realizado tal aporte. Por lo tanto, dado que la configuración del peligro procesal no exige que concurran simultáneamente sus 2 manifestaciones, se afirmó el cumplimiento del tercer presupuesto en la sentencia.
Dicho esto, se puede apreciar que en el caso en cuestión concurren los tres presupuestos desarrollados, razón por la cual, luego de realizar un test de proporcionalidad que concluyera declarando la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida en sentido estricto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó la declaratoria de prisión preventiva. Un análisis de los elementos desarrollados en este artículo, aunque de manera mucho más desarrollada, es lo que los jueces deben realizar al momento de analizar la posibilidad de adoptar esta medida cautelar, puesto que, como bien fue mencionado, la adopción de esta medida sin mayor detenimiento previo entraría en grave conflicto con el principio de presunción de inocencia reconocido y protegido por nuestro ordenamiento. Siguiendo esta línea de ideas, considero pertinente comentar que el juez Richard Concepción Carhuancho —juez que evaluó en primera instancia el pedido de prisión preventiva del caso analizado—hablará sobre “el dilema de la prisión preventiva en nuestro país” el día 15 de junio en la Pontificia Universidad Católica del Perú, siendo parte de las ponencias que integrarán del evento “Corrupción en el Perú: últimos alcances sobre los delitos contra la Administración Pública”. En este sentido, el asistir a este evento será una buena oportunidad de profundizar en el tema materia de este artículo, así como en otros temas vinculados a la realidad actual.
Imagen Obtenida de: https://gestion.pe/peru/politica/keiko-fujimori-llegada-salida-sede-sala-penal-nacional-detenida-nddc-246811
[1]Prado, V. (2008) El delito de lavado de activos en el Perú. Recuperado de: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_63.pdf
[2]Artículo 10º.- Autonomía del delito y prueba indiciaria
(…) El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194º del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. (…)
[3]https://elcomercio.pe/politica/keiko-fujimori-cronologia-caso-llevo-corte-suprema-noticia-odebrecht-lava-jato-ecpm-629992
[4]Loza, C. (2013) La prisión preventiva frente a la presunción de inocencia en el NCPP. Lima: Perú
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20151008_02.pdf