I. Introducción
La presente investigación buscará problematizar sobre la forma en que el Código Civil peruano ha contemplado a la prescripción extintiva, siendo que, sobre el particular, el artículo 1989 del mencionado cuerpo normativo menciona expresamente que esta institución “extingue la acción, pero no el derecho mismo”. Al respecto, cabe preguntarnos sobre los alcances de lo anterior, con el fin de comprender mejor sus implicancias. En ese sentido, la pregunta principal que busca responder la presente investigación es: la prescripción, en tanto derecho potestativo, ¿realmente extingue la “acción” para el cobro de obligaciones o, por el contrario, es un mecanismo que, como marca la experiencia extranjera, extingue más bien el “derecho subjetivo” de crédito? Con ello, buscamos cuestionar la manera en que nuestro Código Civil contempla el fenómeno de la prescripción.
II. Sobre la prescripción como institución
Según lo señalado por nuestro Código Civil, la prescripción -junto con la caducidad- son dos mecanismos extintivos reconocidos de esa manera en el Libro VIII del mencionado cuerpo normativo. Del lado de la prescripción, ya hemos mencionado que, según el artículo 1989, esta categoría busca extinguir la “acción” pero no el derecho -a diferencia de la caducidad que, por su lado, extingue tanto el derecho como la acción.
2.1. ¿Cuál es la finalidad de la prescripción?
Primero que nada, para un debido estudio de la categoría, es necesario hacer una revisión sobre su origen. En ese sentido, Zimmermann (citado por Barchi, 2015) sostiene que la categoría de la prescripción tiene un claro origen en el derecho romano, para ser más precisos en el principio longi temporis praescriptio. A partir de ello, se podría decir que la prescripción extintiva busca apresurar el cuestionamiento de los litigios, premiando a aquel acreedor que, diligentemente, no tarda mucho tiempo en exigir el cobro de su deuda (Barchi, 2015); y, del mismo modo, castigando a aquel acreedor que, de manera descuidada, ha dejado correr el tiempo sin interponer ningún tipo de acción concreta. En ese sentido, para este segundo caso, la prescripción evitaría la “tutelabilidad” de la pretensión del acreedor (Ariano, 2006). Con lo anterior, el ordenamiento mediante una categoría como la prescripción extintiva está mandando un claro mensaje: no se puede perpetuar un permanente estado de incertidumbre respecto a la protección de derechos. En ese sentido, de sobrepasarse el plazo prescriptorio previamente estipulado por el marco normativo, ello conllevará a que los intereses -que merecieron una debida y apremiante tutela- ya no puedan ser exigidos.
2.2. Fases para la constitución de la prescripción
Sobre el particular, Eugenia Ariano (2006) menciona que el fenómeno prescriptivo cuenta con dos fases claramente diferenciadas. En primer lugar, la referida autora señala que existe una fase preliminar, la cual abarca desde el inicio de la relación jurídica -con las respectivas situaciones jurídicas subjetivas para cada uno de los intervinientes- hasta el término del plazo señalado por la Ley. Para poder determinar en plazo exacto aplicable a cada caso, ya nuestro Código Civil ha determinado ello en varios artículos, principalmente el artículo 2001, que enumera los plazos de prescripción para una serie de acciones.
Ahora, ¿cuál es el elemento clave al término de esta fase? Que, hasta el término del plazo reconocido por ley, no hay mayor efecto aún respecto de la exigibilidad de las prestaciones; es decir, no basta con el paso del tiempo para dejar de tutelar el derecho de crédito del acreedor; en ese sentido, será necesario una segunda fase.
Al respecto de esta segunda fase, a la que la autora antes citada denomina “fase constitutiva”, se considera que el elemento trascendental para que la prescripción pueda dar el efecto buscado es la manifestación de voluntad de quien es beneficiario por esta herramienta extintiva (Ariano 2006). En ese sentido, sería el caso de un deudor quien, al ser demandado por el acreedor para el pago de un crédito, y considerando el paso del tiempo estipulado por la ley -supongamos, mayor de diez años- decida manifestar su deseo de hacer valer su derecho de prescribir su deuda.
De no manifestarse la intención de valerse de la prescripción, el paso del tiempo no extinguirá su obligación; por tanto, es necesario el cumplimiento de una carga previa para poder gozar de su derecho prescriptorio (Diéz Picasso, 1996). De esta manera, al final del día, resulta una cuestión donde será la voluntad, en este caso del deudor, lo que desatará los efectos de la prescripción.
Al respecto, Manuel Albaladejo (2004) tiene una opinión similar, al señalar que todo dependerá de la buena voluntad de quien fuera deudor. Naturalmente, podría optar por no ejercer su derecho de prescribir la deuda, y en ese caso, eventualmente, deberá pagar lo correspondiente. Considerando lo anterior, es fácilmente deducible que, cuando estamos hablando del derecho a prescribir una deuda por parte del deudor, estamos hablando en un derecho potestativo, una situación jurídica subjetiva de ventaja, la cual se caracteriza por dejar a la contraparte en un estado de sujeción, variando su situación jurídica sin que pueda impedirlo.
III. Vamos al problema: ¿realmente qué se extingue con la prescripción?
3.1. ¿A qué se refiere el artículo 1989 con el término “acción”?
Al respecto, a partir de lo señalado, es importante recalcar qué concepto estamos tomando respecto de la “acción”, con el fin de darle sentido a lo indicado por el Código Civil. Sobre el particular, Ariano (2014) señala que el Código Civil nunca menciona exactamente a qué se refiere con “acción” dentro de los alcances del artículo 1989. Sin embargo, la autora menciona que la definición antigua de “acción” consistía en entenderla como “el derecho mismo hecho valer”.
Pero entonces cabría preguntarse, si esa era la definición antigua de “acción”, cuál sería la definición más moderna de dicha institución.
Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia correspondiente al Expediente N°2293-2003-AA, ha optado por una definición diferente a la anteriormente planteada, la cual está sustentada en un sector de la doctrina que comenzó a entender la “acción” como un derecho de petición hacia un tribunal de justicia, es decir, es la posibilidad de acceder a la función jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones (Couture, 2005).
En ese sentido, a diferencia de lo que se pudo entender alguna vez sobre la “acción”, pareciera que, al día de hoy, podemos entender una similitud entre este concepto y un derecho fundamental: poder acudir ante un tribunal de justicia para defender nuestros derechos.
Lo anterior resulta sumamente relevante, ya que podemos válidamente mencionar que el concepto de “acción” ahora es entendido como un derecho fundamental, por lo que no puede ser extinguido, ya que esta es una de las principales características de este tipo de derechos.
En ese sentido, sería un error conceptual mencionar, como hace el Código Civil, que la prescripción extingue la “acción”, toda vez que uno siempre va a tener la posibilidad de poder acceder a un tribunal de justicia.
Así, una persona con un derecho de crédito, por más de que ya hayan pasado los diez años correspondientes al plazo de prescripción, siempre va a estar en la posibilidad de que, si no encuentra una satisfacción de su pretensión material, puede interponer una acción judicial contra el deudor, con el fin de que su derecho sea reconocido y ejecutado.
Dicha posibilidad nadie se la podría quitar, es parte de un derecho fundamental que tiene el individuo. Como mencionamos, el principal problema que tendría un acreedor sería que, si es que ya ha pasado el plazo de prescripción estipulado por Ley, el deudor ejerza este derecho potestativo como una excepción procesal. Solo si ocurriera eso, recién allí, la pretensión del acreedor quedaría sin mayor efecto y se declararía la improcedencia de su demanda.
Ahora, como ya hemos mencionado, si el deudor -por propia voluntad o por descuido- no ejerciera dicho derecho, la pretensión judicial del acreedor seguirá su curso, con la posibilidad de tener un título ejecutable al final del proceso.
3.2. Entonces, ¿cómo podríamos interpretar el artículo 1989?
Como ya hemos precisado, sería un error terminológico seguir considerando lo indicado literalmente por el artículo 1989, respecto de que la prescripción extingue la “acción”. Como ya mencionamos, la posibilidad de accionar judicialmente para el cobro de un derecho de crédito siempre va a estar. No obstante, cabe preguntarnos, y precisar conceptualmente, entonces qué se extingue con este mecanismo.
Respecto de esto último, según la teoría procesalista, lo que se extingue realmente es la pretensión, entendida, como menciona Rosario Nicoló (2005):
“El ejercicio del derecho como comportamiento del titular; el acto de pretender (pretensión: según el lenguaje técnico) representa, pues, la forma en la cual el derecho de crédito se revela en su aspecto dinámico, en su concreto ejercicio” (p.113).
Ahora, al respecto de lo anterior, autores como Barchi (2015) mencionan que, si bien lo que extingue la prescripción sería la pretensión procesal, ello conllevará a que se deje sin mayor contenido el propio derecho subjetivo, el cual quedaría vaciado de contenido. Si el derecho de crédito ya no puede ser tutelado, al operar el derecho potestativo de la prescripción por parte del deudor, pierde todo sentido el referido derecho, quedando extinguido también.
Pero, el referido autor va incluso más allá para poder distinguir el real efecto de la prescripción. Sobre el particular, traemos a colación lo indicado por Hinestrosa:
“Es obvio que al extinguirse el derecho subjetivo, especialmente el de crédito, desaparece el complemento pasivo de la correspondiente relación jurídica. En tal sentido bien cabe expresar: ‘más correcto sería hablar de extinción de íntegra la relación’” (citado por Barchi 2015, p.191).
En ese sentido, no basta con decir que la prescripción, en tanto derecho potestativo del deudor, extingue la pretensión. Siendo que dicha afirmación nos debe llevar también a comprender, por una conexidad, a una extinción del derecho subjetivo, el que perdería toda razón de ser, al no poder ser ya ejecutable.
Pero, del mismo modo, se debe entender que al extinguirse la situación de ventaja, ello conllevará a una extinción también de la situación jurídica subjetiva de desventaja (la obligación del deudor); bajo esos términos, al considerar que se extinguen las respectivas situaciones de ventaja y desventaja, en realidad, se puede decir que ha operado el término de la relación jurídica.
IV. ¿Qué implicancias prácticas tendría lo anterior en materia de obligaciones?
Ahora, si entendemos debidamente que la prescripción extingue la relación jurídica, cabe preguntarnos en este punto: ¿pero entonces qué pasa en la realidad? Sobre ello, debemos tener en cuenta que, al extinguirse la obligación, ya no existe más el deber del deudor de ejecutar su conducta. Es decir, que este deber ha dejado de ser de obligatorio cumplimiento para éste.
Ahora, en el hipotético caso, de que el “deudor” (entendiendo de que al ya no existir obligación, no le correspondería dicho rótulo), de todas formas, efectuara el pago que le correspondía, ¿qué implicancias tendría ello, sobre todo considerando el artículo 1275 del Código Civil?
Sobre el particular, a partir de las críticas planteadas por Ariano (2014), consideramos que el artículo 1275 parte de una mala premisa. Si la relación jurídica obligacional se encuentra extinta por el ejercicio del derecho potestativo de prescripción por parte del deudor, no tiene sentido alguno que aún se dé por satisfecho el interés del ex-acreedor.
Por tanto, si se configura el escenario donde un ex-deudor paga el monto que adeudaba en razón de la obligación extinta, tendría todo el sentido del mundo de que pudiera pedir la repetición de lo pagado, como un supuesto de pago indebido.
Y es que, si uno paga una deuda convertida en ineficaz (debido a la extinción correspondiente a la prescripción), no hay ningún título que respalde al ex-acreedor para que pueda conservar lo pagado.
Traemos a colación lo indicado en el artículo 1267 ya que esta norma se basa en el supuesto de que alguien reciba un monto para el que no tenga ningún tipo de título. Se entiende que, debido a ello, tiene el deber de devolver lo recibido.
Referencias
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Albaladejo, Manuel (2004). La Prescripción Extintiva. Segunda edición. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
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Ariano Deho, Eugenia (2006). Renuncia y alegación de la prescripción entre el Código Civil y el Código Procesal Civil. IUS ET VERITAS, 16(33), 198-207. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12351
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Ariano Deho, E. (2014). Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de vigencia del Código Civil. THEMIS Revista De Derecho, (66), 329-336. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/12703
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Barchi Velaochaga, Luciano (2015). Apuntes sobre la prescripción extintiva en el Código Civil peruano: una mirada al Derecho Privado europeo. En Reflexiones en torno al Derecho Civil, 163-255. Ius Et Veritas.
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Couture, Eduardo (2005). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F.
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Díez-Picazo, Luis (1996). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Quinta edición. Volumen II. Civitas.
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Nicoló, Rosario. Las situaciones jurídicas subjetivas. Advocatus (012), 103-160. https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/view/2711
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Tribunal Constitucional del Perú (2004). Sentencia correspondiente al Exp. N°2293-2003-AA/TC. Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra Hernán Alberto Gutierrez Merino. 5 de julio. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02293-2003-AA.html
2 Sobre el particular, consideramos que se cumpliría un supuesto similar al del 1267 del Código Civil, respecto del pago indebido, el cual demarca lo siguiente: “El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió”.
