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Nuestro Consejo Editorial tuvo la oportunidad de entrevistar al Doctor José Antonio Burneo Labrin, docente de Derecho Penal Internacional de la PUCP, acerca de la competencia extraterritorial de la ley penal de un Estado, a fin de que nos explique sus alcances.

Nota previa: al redactar estas respuestas no se ha tenido a la vista la sentencia de la judicatura italiana.

LOS HECHOS

  • En noviembre 1975 se estableció una cooperación oficial denominada Operación Cóndor, entre las dictaduras existentes y que gobernaban entonces  en Argentina, Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Brasil. Su objeto, capturar y desaparecer subversivos. No se tiene certeza si la dictadura peruana de entonces se integró a la Operación. Pero lo que sí está probado y conocido ampliamente dentro y fuera de nuestro país, es que, en los hechos de abril 1980 acaecidos en Lima y  motivo de la reciente condena en Italia,  la dictadura peruana colaboró al más alto nivel.

 

  • En efecto, militares argentinos desembarcaron en Lima (abril 1980) y, con el apoyo de la dictadura peruana, capturaron a tres argentinos: dos mujeres (Raverta y Molfino, respectivamente), y un hijo de la segunda de las nombradas. Además, recapturaron en Lima al “colaborador” que habían traído consigo los militares argentinos pero que había logrado fugar, y en su apremio, para salvarse, se había entregado a la policía peruana; ésta lo entregó ilegalmente en el mismo local de la Comisaría de Miraflores, a los militares argentinos. A la fecha, el único cadáver que ha aparecido es el de la señora Molfino, en Madrid, España. Sin embargo, todo parece indicar que la dictadura peruana optó por entregar, a los detenidos en Lima, a la dictadura boliviana miembro de la Operación Cóndor.

IUS 360: ¿Cómo es que un Tribunal italiano puede procesar y sentenciar a personas que cometieron delitos fuera de su territorio? 

JABL: En Derecho Penal Internacional se reconoce desde fines del siglo XIX que un Estado puede aplicar sus leyes penales, bajo ciertas condiciones, a delitos cometidos en el extranjero. Así fue precisado por la Corte Permanente de Justicia Internacional, antecesora de la actual Corte Internacional de Justicia (sede La Haya), en el caso Lotus (Francia vs. Turquía) en sentencia del año 1927.[1]

La competencia extraterritorial de la ley penal de un Estado, la hallamos reconocida en el vigente Código Penal del Perú, artículo 2, y estuvo ya reconocida por el Código Penal de 1924. Nos encontramos con tres modalidades de competencia extra-territorial: aa) la competencia basada en el interés real de un Estado (art.2.1, 2.2. y 2.3) ; bb) la competencia basada en la nacionalidad de la víctima o competencia pasiva (art.2.4); cc) la competencia basada en la nacionalidad del autor del delito o competencia activa (art. 2.4). El mismo artículo, además, reconoce la jurisdicción universal del Estado peruano, jurisdicción que se aplicará (art.2.5) en virtud de tratados internacionales que obligan al Estado peruano y relativa a  casos que no caen en alguna de las tres modalidades antes reseñadas. Existe un buen número de tratados de la ONU y de la OEA que prescriben la jurisdicción universal. Existen, sin embargo, casos en que la jurisdicción universal puede aplicarse en virtud de normas consuetudinarias o de jus cogens. Tal como sucedió en el caso del Eichmann (secuestrado en Buenos Aires y juzgado luego por el Estado de Israel, hacia 1961, por su responsabilidad en la ejecución de miles de judíos en las cámaras de gas durante la Segunda Guerra Mundial 1939-1945). La jurisdicción universal también ha sido reconocida por la Corte Internacional de Justicia. [2]

En conclusión. La judicatura italiana, como la judicatura de cualquier Estado, puede sancionar crímenes cometidos en el extranjero, tal como se deduce de lo que venimos exponiendo.

IUS 360: ¿Pueden calificarse los hechos de abril 1980 antes mencionados como crímenes de lesa humanidad?

JABL: La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene al menos dos sentencias al respecto, en las cuales califica los hechos de la Operación Cóndor (1975 – 1982) como crímenes de lesa humanidad: caso Goiburu y otros vs. Paraguay, del año 2006 y el caso Gelman vs. Uruguay, del año 2011. Se califica en base a normas jus cogens, toda vez que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional recién se adoptó el año 1998 y los casos mencionados supra ocurrieron en los años 1977 y 1976, respectivamente.

Es pertinente recordar que, en el caso del General chileno, Prats y esposa, asesinados mediante un coche bomba el año 1974 en Buenos Aires por personal del servicio de inteligencia de Pinochet, la Corte Suprema de Justicia de Chille expidió sentencia el año 2010. La sentencia condenó al general Contreras, jefe del mencionado servicio y a otros implicados, calificando el crimen de lesa humanidad y como imprescriptible en base a normas jus cogens.

IUS 360: ¿Existe jurisprudencia internacional sobre juicios in absentia?

JABL: Para abreviar, mi respuesta es que están permitidos con las precisiones que hace el Comité de Derechos Humanos de la ONU: “ Los procesos in absentia de los acusados pueden estar permitidos en algunas circunstancias en interés de la debida administración de la justicia, por ejemplo cuando los acusados, no obstante haber sido informados del proceso con suficiente antelación, renuncian a ejercer su derecho a estar presentes. En consecuencia, esos juicios son solamente compatibles con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 si se han adoptado las medidas necesarias para convocar a los acusados con antelación suficiente y se les ha informado de antemano de la fecha y el lugar de su juicio, solicitándoles su asistencia”.[3]


[1] Respecto de la aplicación extraterritorial de la ley penal, la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Lotus (1927) afirmó: “si es verdad que el principio de la territorialidad del Derecho Penal sirve de fundamento en todas las legislaciones, no es menos cierta que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera de su territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a Estado”. 

[2] Declara la Corte Internacional de Justicia : “It follows that the rights and obligations enshrined by the Convention are rights and obligations erga omnes. The Court notes that the obligation each State thus has to prevent ad to punish the crime of genocide is not territorially limited by the Convention”.  La traducción no oficial se lee como sigue: De ello se deduce que los derechos y obligaciones consagradas por la Convención son derechos y obligaciones erga omnes. El Tribunal señala por lo tanto que, según la Convención,  la obligación de cada Estado de prevenir y castigar el crimen de genocidio no está limitada a la competencia territorial”. Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Excepciones preliminares. Sentencia de fecha 11 de julio de 1996. ICJ Reports 1996.

[3] Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General Nº 32 sobre el artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párr. 36, adoptada el año 2007.

FUENTE DE IMAGEN: http://embassies.gov.il/montevideo/Fijas%20Home/Derecho-internacional-interno.jpg

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