I. INTRODUCCIÓN
Desde la entrada en vigor del nuevo modelo procesal penal, el proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal ha tomado una diferente connotación, sin embargo no ha tenido mayor realce crítico en la comunidad jurídica penal peruana; pero de una lectura exhaustiva y sistémica de la Sección IV del Libro V del CPP del 2004[1], podremos percibir la existencia de un aspecto con el que manifestamos nuestro cuestionamiento y expresamos nuestra postura crítica.
Nos referimos a la intervención del Ministerio Público en los procesos por delito de ejercicio privado de la acción penal (privatklageverfahren)[2] señalado en el Art. 461 del NCPP. Consideramos indebida por lo asistemática la intervención del Ministerio Público en los procesos por ejercicio privado de la acción penal puesto que la investigación preliminar que sobre ella – de ser el caso- realice la policía es controlada por el Juez Unipersonal que la dispone y no el Ministerio Público.
Por ello, a lo largo del presente artículo nos dedicaremos a señalar, los fundamentos por los cuales defendemos nuestra postura. Realizaremos un análisis sustancial y casuístico del mismo, para finalizar asentando nuestras conclusiones y señalando nuestras propuestas de reforma a esta regulación del proceso por ejercicio privado de la acción penal, señalados en el CPP, hoy vigente.
II. LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO POR QUERELLA. ¿EL FISCAL ESTÁ DE MÁS?
Antes de comenzar a introducirnos en esta crítica, debemos preguntarnos, ¿Interviene el Ministerio Público en los proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal?, ¿No se supone que los procesos por querella responden solo ante el ejercicio privado y ajeno al carácter público propio de la intervención fiscal?¿En qué otra parte del NCPP del 2004 está regulado la intervención del Ministerio Público en los proceso por querella?, ¿En la Ley Orgánica del Ministerio Público se prevee algo al respecto? ¿Cuál es la función específica del Fiscal en estos procesos?, ¿Debería de suprimirse la intervención del Fiscal en los procesos privados por ser innecesaria y asistemática? Sobre ello nos dedicaremos en el siguiente apartado.
a. ¿CÓMO INTERVIENE EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO POR QUERELLA?
Muchos estudiantes y abogados, no nos percatamos de la Intervención del Ministerio Público en este tipo de procesos, tal vez por no haber realizado una lectura integral del mismo, no nos dimos cuenta, pero responderemos rápidamente estas dudas reproduciendo el Art. 461del NCPP, que literalmente dice lo siguiente:
“Artículo 461 Investigación preliminar.-
- Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.
- La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.”[3]
El NCPP señala, que la orden del Juez a la Policía solo se expedirá en los casos en que:
a. No se conozca el nombre o domicilio de la persona contra la que se quiere dirigir la querella, o
b. Cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar (…) [Es decir, para cumplir con el principio de Imputación Necesaria[4]].
En esos dos supuestos, el juez Penal Unipersonal, a pedido del accionante, por mérito de lo señalado en la querella, ordenará que la Policía Nacional realice las investigaciones encargadas en el plazo fijado, al término del cual presentará el Informe Policial al mismo Juez. A ello agrega el artículo 461 que la Policía deberá poner en conocimiento de estas diligencias preliminares al Ministerio Público. Ahora, la pregunta es ¿Cuál es el objeto por el que se le comunica al Ministerio Público?, ni el Código Procesal Penal ni ningún norma infra legal define esto[5]; ¿Cuál sería la función del Ministerio Público en este caso?, tampoco se señala a cuál es la Función del titular de la acción penal pública; ¿Qué Fiscal sería el competente para conocer de este caso, el de Decisión Temprana o el de Investigación?, tampoco se define ello, pero podríamos presumir que por el bajo nivel de la pena podría ser el Fiscal Provincial de Decisión Temprana, pero en estos delitos no es pasible la aplicación del Principio de Oportunidad[6], por lo que ello sería incongruente. Este es un gran vacío e incongruencia legal. Sigamos preguntándonos, ¿En qué otra parte del NCPP del 2004 está regulado la intervención del Ministerio Público en los proceso por querella?, ¿En la Ley Orgánica del Ministerio Público se prevee algo al respecto?, No, en ninguna otra parte. Tampoco está señalado en las funciones descritas en la Ley Orgánica del Ministerio Público[7].
De una rápida lectura de los clásicos libros de Derecho procesal penal como de San Martín Castro[8], Neyra Flores[9], Sánchez Velarde[10], Cubas Villanueva[11], Rosas Yataco[12], GALVEZ VILLEGAS[13] observamos que no hay mayor comentario sobre la actuación del Ministerio Público en los procesos por delito de ejercicio privado de la acción Penal, además de la transcripción del íntegro del citado art. 461; es más SANCHEZ VELARDE señala singularmente que el Ministerio Público no interviene en ninguna actuación en este tipo de procesos[14], lo cierto es que sí interviene según lo señalado en el NCPP, pero su intervención no está adecuadamente reglamentada.
b. ¿EL FISCAL ESTÁ DE MÁS? PROPUESTAS.
Si bien es cierto, que el Estado no se ha preocupado por regular la intervención del Ministerio Público en este tipo de diligencias- tal vez porque los proceso privados no son de mucho interés estatal, sino sólo de las partes privadas-[15] es cierto también que de todos los proceso por Querella en muy pocos casos, se solicita la realización de una Investigación Preliminar, pero claro, el Derecho no está para regular sólo a las mayorías incidentales, sino para regular todas las contingencias que se suscitarían por los problemas existentes. Y es precisamente en esos pocos casos donde se han realizado diligencias preliminares donde los abogados nos enfrentamos con la incertidumbre, ¿Y ahora qué hará el Ministerio Público?, ¿Tendría que aperturarse un número de expediente por conocimiento de este tipo de procesos?, Creemos que es innecesaria y asistemática la Intervención del Fiscal como sujeto a quien se debe comunicar de las diligencias realizadas, por los siguientes motivos:
a. El Ministerio Público no puede ordenar qué diligencias debe realizar la Policía Nacional, toda vez que es el mismo Juez Penal Unipersonal quien las ordena, cosa que si ocurre en los proceso de acción pública. (Neta dirección judicial “privativa”)
b. El Ministerio Público no puede fijar el plazo de la investigación, toda vez que es el Juez penal quien la fija.
c. El Ministerio Público no puede ni está facultado a emitir un Dictamen sobre los resultados de la investigación. (o Disposición, o Requerimiento, o Providencia)
d. No compete al Ministerio Público realizar el control de legalidad de los actos de investigación de la Policía Nacional, toda vez que ello es realizado por el juez penal.
e. No interviene el Ministerio Público bajo ningún supuesto como sujeto procesal en el proceso por querella. (Carece de legitimatio ad processum y ad causam)[16]
Por todo lo indicado y mucho más, deviene en innecesaria y asistemática, por no corresponder a la naturaleza privada del proceso, la intervención del Ministerio Público, por lo que sugerimos se realice una modificatoria al Código Procesal Penal, en lo que concierne al art. 461 para que se suprima la intervención del Ministerio Público como institución a quien se debe comunicar la realización de una investigación preliminar por querella, y se borre toda duda o imprecisión normativa asistemática.
III. CONCLUSIONES
- Es innecesaria y asistemática la intervención del Ministerio Público en los procesos por ejercicio privado de la acción penal, puesto que no puede ejercer sus funciones como lo hace en los delitos de acción pública, ya que todas ellas como la fijación del plazo, fijación de los actos de investigación y el control de legalidad, las realiza el Juez Penal.
- El control de legalidad y la disposición de investigaciones que las da el Juez Penal Unipersonal, excluido totalmente el Ministerio Público, coadyuvaría a disminuir el entrampamiento burocrático de los procesos por querella con investigación preliminar y evitaría alguna posible confusión en las atribuciones de los órganos estales que en este proceso intervienen; además de eliminar lagunas y vacíos jurídicos en el NCPP.
IV. RECOMENDACIONES
- Derogar la parte final del primer párrafo del Art. 461 del Código procesal penal del 2004, que establece que debe comunicarse al Ministerio Público la realización de una Investigación Preliminar por delito de ejercicio privado de la acción penal.
V. BIBLIOGRAFÍA
- MARTÍNEZ HUAMAN, Raúl Ernesto. “El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal”. Procedimientos especiales. Edit, Gaceta jurídica.
- CHOQUECAHUA AYNA, Alex Francisco. “EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA: una aproximación conceptual, analítica, jurisprudencial y crítica en el nuevo modelo procesal penal peruano”; disponible en: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=12819
- SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho procesal penal”. 2° edición. T.I. Lima. Grijley. 2003.
- NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual de Derecho Procesal Penal y Técnicas de Litigación Oral”. Idemsa. Lima. 2009.
- SANCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho procesal penal”. Idemsa. 2009. Lima. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El nuevo proceso penal peruano”. Teoría práctica de su implementación. Palestra editores. Lima.
- ROSAS YATACO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Penal”. Volumen II. Instituto Pacífico. Enero 2013.
- GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino; RABANAL PALACIOS William; y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “El código procesal penal, comentarios explicativos, descriptivos y críticos”. Jurista Editores. Lima. Abril del 2012.
- Nuevo Código Procesal Penal. D.Leg. 957.
- Ley orgánica del Ministerio Público, D. Leg. 052.
[1] NCPP. D. Leg. 957. Libro Quinto: LOS PROCESOS ESPECIALES; Sección IV: Procesos por ejercicio privado de la acción penal.
[2] HERRMANN, Joachim. Die entwicklung des oplerschutzes im deutschen strafrecht und strafprozessrecht, Eine Unendliche Geschichte. ZIS 3/2010. En www.zis-online.com, p. 1. Citado por MARTÍNEZ HUAMAN, Raúl Ernesto. “El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal”. Procedimientos especiales. Edit, Gaceta jurídica.
[3]Art. 461 del Código Procesal Penal, D.Leg. 957, Publicado el 29-07-2004, disponible en: http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-nuevocodprocpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo. Fecha de consulta: 08/11/2013. 12:02 horas.
[4]La imputación necesaria “es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar, a negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal. Castillo Alva – agrega – que el principio de imputación necesaria no sólo debe cumplir con describir el hecho, la específica modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o imputados, precisar cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción entre los autores que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber institucional y los partícipes, cómplices o instigadores que lesionan el bien jurídico de modo accesorio”. Citado por CHOQUECAHUA AYNA, en: “EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA: una aproximación conceptual, analítica, jurisprudencial y crítica en el nuevo modelo procesal penal peruano; disponible en: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=12819Fecha de consulta: 08/11/2013. 13:05 horas.
[5] Por norma infra legal nos referimos a los siguientes reglamentos que regulan la función Fiscal: R. N° 1274-2005-MP-FN (Disposiciones sobre prevención, investigación y procesos a cargo de Fiscales ante comités de Seguridad Ciudadana para lucha contra Delincuencia); R.N. 1019-2005-CNM (Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público); R. N° 1470-2005-MP-FN (Reglamento de la aplicación del principio de oportunidad); R. N° 1057-2005-CNM, Reglamento del Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, Art. 4; R. N° 071-2005-MP-FN-JFS ( Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público); R. N° 381-2006-MP-FN (Aprueban Directiva que establece mecanismos de participación de los Fiscales en las Elecciones Generales para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes al Parlamento Andino); R. N° 387-2007-MP-FN (Aprueban Lineamientos que promueven la Cultura de la Puntualidad y Respeto de Horarios en las Dependencias del Ministerio Público a nivel nacional).
[6] De conformidad con el Art. 02 del NCPP y el R. N° 1470-2005-MP-FN (Reglamento de la aplicación del principio de oportunidad).
[7] LOMP Decreto Leg. N° 052, de marzo de 1981. Art. 93, 94 y 95, y otros.
[8]SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho procesal penal”. 2° edición. T.I. Lima. Grijley. 2003.
[9]NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual de Derecho Procesal Penal y Técnicas de Litigación Oral”. Idemsa. Lima. 2009. 575 al 577.
[10]SANCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho procesal penal”. Idemsa. 2009. Lima.
[11]CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El nuevo proceso penal peruano”. Teoría práctica de su implementación. Palestra editores. Lima. p.
[12]ROSAS YATACO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Penal”. Volumen II. Instituto Pacífico. Enero 2013. P. 1345 al 1350.
[13] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino; RABANAL PALACIOS William; y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “El código procesal penal, comentarios explicativos, descriptivos y críticos”. Jurista Editores. Lima. Abril del 2012.
[14] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. P. 876 al 884.
[15] Para diferenciar de la parte pública, como expresión de la expropiación de la labor persecutoria de los delitos por el Estado, ejercido por mandato Constitucional a través del Ministerio Público. N. del A.
[16] Traducción: “legitimación procesal” y la “legitimación en la causa o sustancial”.