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La inconstitucionalidad de la ejecución anticipada de oficio en la NLPT

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Por Cesar Muriche Astorayme*

  • El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales.-

Iniciado un proceso judicial en el que se busca la tutela de ciertos derechos, la protección judicial no se agota con la emisión de una sentencia luego de una cognición (plena o sumaria) que exprese quién tiene la razón y quién no.

El proceso tiene como finalidad brindar una tutela jurisdiccional efectiva, lo que implica que aquel discurso que se encuentra contenido en la parte decisoria de la sentencia pueda concretizarse en la realidad, que no quede como una mera obra literaria o que el derecho se adapte a los hechos.

Desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 00246-2012-PA/TC ha señalado que “el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”.

En el caso de nuestro ordenamiento procesal, se ha previsto, casi por regla general, que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que la ejecución de la sentencia (de condena), solo se produzca una vez que ésta quede firme. De esta forma, incluso si hubiesen dos decisiones conformes, una emitida por un juez especializado y otra expedida por la sala superior confirmando el fallo del A quo, no se producirá la ejecución si es que se hubiera interpuesto recurso de casación.

Sin embargo, esta regla de la oportunidad en la que se produce la ejecución de la sentencia ha sido flexibilizada en el nuevo proceso laboral regulado por la Ley 29497.

Este párrafo podría redactarse de esta manera para un mejor entendimiento: “sin embargo, la oportunidad de ejecución de las sentencias ha sido flexibilizada en el nuevo proceso laboral regulado por la ley N° 29497”

  • La ejecución anticipada de resoluciones judiciales en la NLPT.-

En la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, se reguló que la ejecución de la sentencia solo se produciría una vez que ésta adquiera firmeza. Con esto, trabajador que demandaba debía esperar, para efectos de ejecutar su sentencia, hasta el pronunciamiento final de la Corte Suprema de Justicia en caso de que se haya interpuesto un recurso de casación. Sin embargo, el legislador en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), ha cambiado la regla procesal de ejecución de sentencia y ha previsto en el artículo 38° de la citada norma que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Esta norma procesal permite que el trabajador demandante no tenga que soportar la demora del proceso para ver cristalizado su derecho.

En la práctica lo que ocurre es que una vez expedida la sentencia de condena por parte de la Sala Superior que declara fundada la demanda (ya sea parcial o totalmente), se procede a remitir copias certificadas al Juez de primera instancia para que, dentro del cuaderno de ejecución anticipada que se formará para tal fin, se efectivice lo resuelto en la sentencia aun cuando se haya interpuesto algún recurso de casación.

Empero, los juzgados laborales, al recibir las copias de lo actuado por el Ad quem, proceden de oficio a requerir a la parte ejecutada que cumpla con lo ordenado en la sentencia bajo apercibimiento de imponérsele multa compulsiva y progresiva, pero, frente a esto debemos reflexionar ¿es correcta la práctica judicial de promover una ejecución de oficio?

El suscrito es de la opinión que es incorrecta una práctica de tal naturaleza, porque no se puede admitir que haya una ejecución de oficio por más expedito que pretenda ser el juez, debido a que la ejecución, ya sea definitiva o anticipada, únicamente puede darse a instancia de parte en virtud del principio dispositivo que rige en toda forma de tutela y en especial en la tutela de ejecución.

En ese sentido, en las siguientes líneas profundizaremos sobre las razones de peso por las cuales no deberían ejecutarse de oficio.

  • Formas de tutela jurisdiccional: Tutela de cognición, tutela de ejecución y tutela cautelar.-

Históricamente en doctrina se ha reconocido que cuando una persona solicita una tutela jurisdiccional, en razón al tipo de protección que solicita, las formas de tutela pueden ser de tres tipos, que a saber son:

  • Tutela de cognición;
  • Tutela de ejecución; y,
  • Tutela cautelar.

El jurista Luiso Francesco enseña al respecto que “la función de la tutela cognitiva consiste en determinar la existencia de la situación jurídica, su lesión e individualizar los efectos jurídicos necesarios para eliminar dicha lesión” (citado en Priori 2006:33) y para esto se debe de seguir un proceso judicial lo suficientemente largo para que, dentro de un choque dialéctico y con las garantías del debido proceso, las partes puedan sustentar sus posiciones y persuadir al juez respecto de la existencia o no de la situación jurídica cuya tutela se reclama. Finaliza esta forma de tutela de cognición con la emisión de una sentencia ya sea declarativa, constitutiva o de condena, según lo que hubiera sido pretendido por el actor.

La tutela ejecutiva y cautelar, a diferencia de la tutela cognitiva, cumplen funciones distintas. El profesor Giovanni Priori define estos dos tipos de tutelas de la siguiente manera:

La función de la tutela ejecutiva es la realización de determinada conducta, mediando la intervención jurisdiccional, con la cual se logrará la efectiva protección de la situación jurídica de ventaja (…) Por su parte, la función de la tutela cautelar es evitar que la duración del proceso que el demandante se ve en la obligación de iniciar para obtener la protección de la situación jurídica de ventaja, termine por convertir en irreparable la lesión que ella sufre; o, hacerla más gravosa; (…) o, permitir que se consuma la lesión que en la situación anterior a la del inicio del proceso era una mera amenaza (Priori 2006:34).

  • Tutela de cognición: La sentencia de condena como título de ejecución.-

Tal como hemos dicho precedentemente, la tutela de cognición se agota cuando se emite una sentencia ya sea declarativa, constitutiva o de condena, que elimina una incertidumbre jurídica. Sin embargo, solo en el caso de las sentencias de condena que suponen una obligación de dar, hacer o no hacer, y ante la falta de cumplimiento espontáneo del obligado, se puede llevar a cabo la ejecución porque recordemos que la sentencia constituye un título de ejecución, o en otros términos tiene mérito ejecutivo.

Efectivamente, como anota (Devis Echandía 2004, 428) “la sentencia favorable al demandante en los procesos de condena deja pendiente su cumplimiento para que la pretensión quede satisfecha. Toda sentencia de condena ejecutoriada [con calidad de cosa juzgada] presta mérito ejecutivo”.

Por su parte Proto Pisani indica que:

(…) la actuación de la condena estará garantizado por los procesos de ejecución forzada sí la obligación (originaria o derivada) a cumplirse es fungible; por las medidas coercitivas cuando tal obligación sea, en todo o en parte, infungible o de ejecución extremadamente difícil en vía subrogatoria por parte de un tercero (Proto Pisani 2018: 156).

En ese sentido, ante la falta de cumplimiento voluntario de lo dispuesto en la sentencia judicial (firme) que tiene mérito ejecutivo, la forma de protección que se necesita ya no será para que se determine la existencia de una situación jurídica o la eliminación de una incertidumbre jurídica (tutela de cognición), sino más bien para que aquello que se ha resuelto se concrete en la realidad (tutela ejecutiva) para lo cual se deben de adoptar medidas coercitivas o también conocidas como medidas de presión psicológicas que pueden consistir, de manera enunciativa, en la imposición de multa compulsiva y progresiva, o, medidas de ejecución forzada que suponen una expropiación del patrimonio del ejecutado. Estos son los dos tipos de medidas que buscan o permiten que la sentencia sea cumplida.

  • El principio dispositivo como principio esencial para promover cualquier forma de tutela.-

Siendo que a la tutela de cognición le prosigue la tutela ejecutiva, como cualquier forma de tutela que se necesita, debe de ser solicitada expresamente por el interesado ante el órgano jurisdiccional respectivo en virtud del principio dispositivo, para que este último adopte los mecanismos adecuados y le brinde una tutela jurisdiccional efectiva.

En relación al principio dispositivo, el reconocido jurista Enrique Véscovi, anota que:

(…) [Por el principio dispositivo se] asigna a las partes, y no al juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso. (…) Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos (Véscovi 1984, 51-52)

Indudablemente, uno de los presupuestos procesales del proceso de ejecución o tutela ejecutiva es el interés de parte, de ahí que se afirme que “como no hay juicio sin actor, tampoco hay ejecución sin ejecutante (…) El principio dispositivo imperante en todo el proceso civil se acentúa en la etapa de ejecución de sentencia, lo que impide el impulso de oficio” (Rodríguez 1987, 91).

Es el vencedor del juicio quien luego de superada la faz de cognición tiene el interés de que los efectos de la sentencia se concreten, se realicen. Por consiguiente, es únicamente él como titular del derecho reconocido en la decisión quien debe de peticionar al juez que le brinde una tutela ejecutiva. Ergo, es la iniciativa de parte lo que legitima al juez a que pueda adoptar las medidas que permitan o se orienten a que se ejecute la sentencia en sus propios términos.

Desde este marco teórico, la conclusión preliminar a la que podemos arribar es que los juzgados laborales de nuestro país no pueden requerir de oficio al ejecutado el cumplimiento de una sentencia de vista de manera anticipada sin que haya mediado la iniciativa de parte, porque no hay ejecución sin instancia de parte. Ningún órgano jurisdiccional puede, sin esta previa iniciativa de parte que compone el principio dispositivo, adoptar medidas que incidirán en la esfera psíquica o patrimonial del ejecutado.

  • La ejecución de la sentencia a instancia de parte como garantía el principio de imparcialidad.-

Si se procede a la ejecución de oficio en los procesos laborales se estaría afectando el principio de imparcialidad por qué ¿Qué intereses tendría el juez en que se ejecute una sentencia si él no es el titular del derecho reconocido?, ese interés de ejecución por tanto no es del juez sino de la parte interesada en ejercitar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Dentro de nuestro Estado Constitucional de Derecho, el juez no actúa de forma oficiosa porque si lo hace sería un juez inquisitivo, lo que nos lleva a decir que en nuestro sistema el juez actúa de manera reactiva ante el pedido de tutela de una persona.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional una vez que otorga una tutela de cognición no tiene ningún compromiso con el vencedor del juicio de que el resultado del proceso se vea materializado si él no lo quiera. Es necesario recordar que el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil le otorga al titular del derecho reconocido en la sentencia un plazo de 10 años para que pueda ejecutarla de lo contrario prescribe su acción, con lo cual, el vencedor al tener un plazo será quien determine la oportunidad en la que instará la ejecución asumiendo las consecuencias de inacción de ser el caso, pero es él quien promueve la ejecución, no el juez.

En esa línea de ideas, esta ausencia de compromiso del juez en promover una ejecución de oficio demuestra “imparcialidad”. Cuando se constituye una posición neutral del juzgador se dota de objetividad a su actuación y se habla de imparcialidad. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 35 de la sentencia N° 04101-2017-PA/TC ha esgrimido que el principio de imparcialidad tiene dos dimensiones:

(…) el principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, referida a la ausencia de compromiso por parte del examinador con las partes o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, relativa a la necesidad de evitar la influencia negativa que pueda tener en el juzgador la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, la necesidad de que el sistema ofrezca suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable

  • La ejecución de títulos ejecutivos en el Perú y el principio dispositivo.-

El artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, regula que “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar” y el artículo 619 del mismo texto legal preceptúa que una vez resuelto el proceso principal en definitiva es la parte quien debe requerir el cumplimiento de lo decidido, vale decir, se recoge el principio dispositivo en la ejecución, y siendo que en el proceso laboral comparte los mismos principios del proceso civil, y tratándose que con la Sentencia de Vista se produce también una ejecución (que si bien es anticipada no deja de ser ejecución) también se aplica inexorablemente este principio dispositivo.

Cruz Villalón expresa sobre el principio dispositivo en materia laboral lo siguiente:

(…) el principio dispositivo va a aplicarse plenamente dentro del proceso de trabajo (…) siendo el proceso de trabajo un proceso que sustancialmente bebe de las fuentes del proceso civil ordinario, necesariamente habría de respetar las consecuencias derivadas del principio dispositivo (…). En definitiva, el comienzo, desarrollo y conclusión del proceso queda sustancialmente en manos de las partes dentro del proceso laboral, y ello en términos prácticamente idénticos a los que sucede en el proceso civil (Cruz Villalon 1989: 51-52)

  • Derecho comparado: Ordenamientos que reconocen expresamente el principio dispositivo en la ejecución de sentencias

En el derecho comparado encontramos que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España existe una regulación expresa del principio dispositivo en la ejecución provisional o anticipada de la sentencia. Así se prevé en el artículo 524° que:

“1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley. 2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. 3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria”

Por su parte, el Código Procesal Civil de Chile en el artículo 233° prescribe que la ejecución de la sentencia solo se produce por iniciativa de parte:

Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. (…)”

De igual forma en el artículo 335° del Código de Procedimiento Civil de Colombia se ha regulado de forma expresa que la ejecución de la sentencia solo es a iniciativa de parte:

“Artículo 335. Ejecución.

Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)”

En el artículo 1039 del Código Judicial de Panamá (2001) también se preceptúa que la ejecución de la sentencia solo se produce como consecuencia de un pedido de parte:

“Art. 1039. Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, en caso que haya subido al conocimiento de otro tribunal, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos”

Como vemos, el principio dispositivo es fundamental para que se proceda a la ejecución de la sentencia y en otros países se ha reconocido de manera expresa que la ejecución solo se puede instar a pedido de parte.

Dicho esto, en los procesos labores y concretamente en la ejecución anticipada de la sentencia de vista de la NLPT debe de respetarse el principio dispositivo, máxime si se trata de una decisión que no ha adquirido firmeza.

Es necesario añadir que si bien en el Art. 38° de la NLPT no se ha precisado que la ejecución anticipada debe hacerse respetando el principio dispositivo, ello no enerva la aplicación de éste principio procesal que es transversal en todo el ordenamiento jurídico.

  • Conclusiones:

  • Existe tres tipos de tutela tradicionales, entre ellos, la tutela ejecutiva y, como toda forma de tutela se requiere que haya un pedido de parte por el principio dispositivo que rige incluso para el proceso laboral y en toda forma de tutela que en aquel se pretenda.

  • La NLPT habilita la ejecución anticipada únicamente para que el trabajador no tenga que esperar una decisión firme para ver materializado su derecho, pero de ningún modo supone que le está facultando a los órganos jurisdiccionales a que, sustituyéndose en parte, puedan solicitar oficiosamente la ejecución de la decisión bajo determinados apercibimientos, pues esto solo puede darse luego de un pedido de tutela (ejecutiva) del vencedor del juicio.

  • Los jueces deben respetar el procedimiento pre establecido por ley y las garantizas del debido proceso que reconoce nuestra Carta Magna, instando la ejecución de la sentencia de vista siempre que medie un pedido del ejecutante.

 


Imagen obtenida de: https://bit.ly/2IAFwMc 

*Abogado. Asesor en el Congreso de la República. Ha sido Abogado de la Procuraduría Pública del Poder Legislativo y del Poder Judicial, Asistente Legal en el Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez – Taíman & Olaya Abogados. Maestrista en Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)

Bibliografía

Cruz Villalon, Jesús. «Constitución y proceso laboral.» Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 38 (1989): 51-52.

Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Tercera edición. Buenos Aires: Universidad.Buenos Aires, 2004.

Priori, Giovanni. «La tutela cautelar.» En La tutela cautelar, de Giovanni Priori, 33. Lima: Ara Editores, 2006.

Proto Pisani, Andrea. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Traducido por Mayté Pamela Chumberiza Tupac-Yupanqui. Lima: Palestra, 2018.

Rodríguez, Luis Angel. Presupuestos Procesales. Buenos Aires: Universidad, 1987.

Sumaria Benavente, Omar. «Analisis de la tutela ejecutiva.» En Ejecución de sentencia, de Federico Mesinas Montero, 21. Lima: Instituto Pacífico, 2015.

Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá: Temis, 1984.

 

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