Artículo escrito por Yasser Vichir, comisionado IUS 360
Creo que sería mejor empezar el siguiente artículo con un ejemplo:
En un contrato de locación de servicios para pintar el interior de una casa, existen dos obligaciones principales: el pago a cargo del propietario y la pintada a cargo del pintor. ¿Quién debe cumplir primero? El sentido común nos diría que primero debería cumplir el pintor para que se le pueda pagar. Hasta aquí no hay mayor complicación, incluso las partes han podido pactar una solución contraria. Pero ahora cabe preguntarse algo más básico: ¿puede el pintor cumplir si el propietario no le abre?
La pregunta puede parecer obvia y hasta absurda o innecesaria. Pero ello no hace más que evidenciar que en muchas ocasiones, el acreedor de una prestación (en el caso de la pintada, sería el propietario) deberá realizar todas las prestaciones necesarias para que el deudor (pintor) pueda cumplir con la suya. En el ejemplo concreto, entre estas prestaciones pueden estar la compra o el préstamo de materiales (rodillos, pintura, escaleras, etc.), que le facilite el ingreso a la casa, cubrir los muebles o moverlos para evitar que se manchen, entre otras. Es un aspecto que dejamos de lado o simplemente damos por hecho.
Las prestaciones secundarias que debe realizar el acreedor para que el deudor pueda realizar la prestación principal, a pesar de ser «secundarias» no dejan de ser importantes. El pintor no podrá realizar su trabajo si no tiene, en primer lugar, acceso a su área de trabajo. Muchas de las obligaciones que surgen de la relación contractual no pueden ser ejecutadas independientemente de la otra. Algunas deberán entrelazarse o algunas deberán ser ejecutadas como condición o consecuencia de la otra.
Naturaleza del deber de cooperación
Sobre la naturaleza jurídica del deber de cooperación existen 3 distintas posibilidades, las cuales han sido descritas por Lilian San Martín (2011) [1]:
a) Cooperación en sentido genérico: la cooperación es necesaria para cumplir con los intereses personales (p. 277);
b) Cooperación como deber de cooperación: se refiere a “deberes secundarios de conducta que la buena fe impone a deudor y acreedor” (p. 277);
c) Cooperación en sentido técnico: “para la ejecución de la prestación a cargo del deudor es necesario el concurso del acreedor” (p. 283) y viceversa.
A mi parecer, el sentido más apropiado será uno que pueda conciliar la cooperación como deber que proviene de la buena fe y de la corrección de las partes y cuya concurrencia permitirá a una u otra la consecución de su propia prestación. De esta forma, la cooperación resulta una obligación secundaria (o mejor dicho, adicional a la obligación esencial que forma parte del objeto de la relación). Esta posición es también compartida por Pamela Prado (2016) [2], quien hace la distinción entre obligaciones principales y deberes con carácter funcional, “en tanto [estos últimos] permiten que las primeras se obtengan”.
Pero entonces, ¿Cuándo estamos ante un deber? San Martin (p. 323-324) nos brinda ciertos indicios para responder a esta pregunta:
– Primero, ello va a depender del caso concreto en el que la buena fe objetiva imponga al acreedor la cooperación.
– La ejecución de la prestación a cargo del acreedor deberá satisfacer también los intereses del deudor. Es decir, en casos en los que el deudor pueda tener interés en la prestación ajena, estaríamos ante un deber.
– Si el deudor puede verse perjudicado por la falta de cooperación del acreedor, también podríamos estar frente a un deber, como consecuencia de una expectativa producto de la buena fe.
– El deber de cooperación deberá estar establecida en el contrato. Que forme parte del contrato demuestra su importancia para la consecución de los intereses de ambas partes.
Fuente y consecuencias del deber de cooperación
En primer lugar, el deber de cooperación del acreedor proviene del art. 1362, referente a la buena fe en los contratos. Este mandato legal irradia a todo el iter contractual la exigencia de que las partes tengan conductas coherentes con los estándares de la buena fe.
Aunque la cooperación del acreedor no se encuentre contenido de manera expresa en el artículo presentado en el párrafo anterior, la doctrina sí lo ha desarrollado. Por ejemplo, Martha Neme [3] describe que “en virtud de la aplicación del principio de buena fe resulta factible impedir temporalmente al acreedor a que exija el cumplimiento de una obligación al deudor, diferir su exigibilidad, o cambiar las condiciones en que ésta había sido pactada inicialmente, cuando particulares circunstancias ajenas a la voluntad del deudor y a su órbita de control impidan el cumplimiento en los términos y condiciones pactados” (Neme 2006, p. 113).
Parecería que Neme se refería a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, en los que claramente no se le puede exigir ningún cumplimiento ni imputar el incumplimiento al deudor, dado que las causas que ocasionaron el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso o el incumplimiento pleno no se encuentran dentro del ámbito de control del deudor.
No obstante, puede que hayan otras situaciones en las que el deudor no tiene ningún tipo de control pleno sobre la situación: la cooperación del acreedor.
De esta forma, el acreedor no podrá exigir el cumplimiento al deudor o activar el mecanismo resarcitorio cuando el incumplimiento se debe a su propia conducta omisiva. Por estándares de corrección y buena fe no se debería permitir al acreedor incumpliente beneficiarse de su propio incumplimiento, causando perjuicios en el deudor durante el proceso.
Entre las consecuencias que tiene la no observancia del deber de cooperación del acreedor se encuentran principalmente los arts. 1251 y el 1338 del Código Civil. El primero de ellos regula el pago por consignación y el segundo la mora del acreedor (o mora creditoris).
El texto del art. 1251 es el siguiente:
«Artículo 1251.- El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas».
Por otro lado, el art. 1338 determina la mora creditoris bajo el siguiente supuesto:
«Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación».
La regla del art. anteriormente citado debe leerse en conjunto con el siguiente artículo:
«Artículo 1339.- El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso».
Conclusiones
El deber de cooperación del acreedor es un deber que proviene de la buena fe, pero que es secundario (permite cumplir con la obligación principal). Este deberá ser cumplido teniendo en cuenta los caracteres descritos por San Martín: permite tutelar el interés del deudor y como consecuencia de ello, su inobservancia generaría perjuicios en este.
Se trata, además, de un deber cuyo incumplimiento da lugar a dos grandes consecuencias: la primera, la liberatoria (cuando concurran los requisitos del art. 1251), mediante la cual el deudor puede dar por cumplida su parte de la obligación con la consignación de la prestación debida, ante la omisión o evasión del acreedor.
La segunda consecuencia es la denominada mora creditoris, la cual genera un derecho compensatorio (o indemnizatorio) a favor del deudor afectado por la negatoria del acreedor de recibir la prestación del deudor, o por no cumplir con los actos necesarios para ello.
[Imagen obtenida de: https://www.keyandcloud.com/cual-es-la-diferencia-entre-acreedor-y-proveedor/]
Bibliografía
[1] San Martín, L (2011). Sobre la naturaleza jurídica de la “cooperación” del acreedor al cumplimiento de la obligación. Revista de Derecho Privado. 21, 273 a 325.
[2] Prado, P (2016). La inobservancia al deber de colaboración del acreedor en el derecho chileno: un caso de incumplimiento contractual. Revista de Derecho (Valdivia). Vol. XXIX (N° 2), 59-83.
[3] Neme, M (2006). El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano. Revista de Derecho Privado. 11, 79-126.