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1. Introducción

Luego de la tragedia ocurrida en Thomas restobar en los Olivos la madrugada del 23 de agosto del presente año, los amigos y familiares de las victimas optaron por realizar los entierros a sus seres queridos a pesar del contexto de Estado de Emergencia. Esto, desde luego, implicó la aglomeración de las personas y que muchas de estas no utilicen las mascarillas.

Al respecto, luego del incidente, se dio el entierro de Alison Daya Montañez Sudario, víctima de la tragedia. Este involucró no solo la aglomeración de las personas, pues, a través de un video que se difundió en las redes sociales, se apreció cómo un grupo de mujeres y hombres estaba encima de un bloque de nichos, bailando y consumiendo alcohol al ritmo de la música que se emitía mediante un parlante que llevaron al lugar (La Redacción, 2020).

Por otro lado, otro suceso similar ocurrió con las fallecidas Sandra Peña Osco y Milagros Quiróz Sánchez y Cynthia Salazar Cantoro. En el velorio, se aprecia como algunos asistentes cargan los ataúdes y los hacen bailar al ritmo de la música chicha, mientras que otras lanzan cerveza sobre los restos. Algunas personas presentes no llevaban puesta la mascarilla y no respetaban el distanciamiento social, medidas que evitan los contagios del COVID 19 (Perú 21, 2020).

En consecuencia, estos actos han recibido muchos comentarios negativos, producto de la indignación social, en las redes sociales, no solo por el desacato al distanciamiento social impuesto a raíz del avance del COVID 19 o por la no utilización de mascarillas, sino también por los actos de celebración severamente cuestionables y polémicos respecto a sus recientes fallecidas.

Así, surgen diferentes temas de interés social y jurídicos. Es por ello que cabe reflexionar acerca de la relevancia jurídica y social de los acontecimientos descritos.

En el siguiente artículo, se abordará la celebración de los ritos funerarios a partir un análisis de las normas sociales y normas jurídicas, si este tipo de celebraciones como las descritas son permitidas, y, de ser así, cuál sería la falta.

¿Qué diferencia una norma jurídica, norma social y una norma moral?

La diferencia entre normas sociales y normas jurídicas pueden entenderse desde diferentes perspectivas y pueden incluso llegar a ser confundidas entre sí. Al respecto Noberto Bobbio (1992) menciona que hay criterios que se utilizan para determinar cuándo estamos frente a norma jurídica y su diferencia de una norma social y una norma moral.  Si bien hace mención a varios criterios; sin embargo, menciona que algunos de estos podrían no ayudarnos a cumplir dicho propósito.

En primer lugar, Bobbio en su libro Teoría general del derecho refiere al criterio de individualización de las normas por medio de su contenido, la cual implica que una norma jurídica se encarga de regular una relación intersubjetiva; es decir, la relación de interdependencia de un derecho y un deber; por ejemplo, el simple hecho de realizar una compra-venta. A esto se le agrega que también tiene un carácter de bilateralidad, regula relaciones especificas necesarias y esenciales entre los seres humano, la relación de una persona con otra persona y no conmigo mismo, pues las normas morales serían las que regulan esto último. Sin embargo, este criterio encuentra su límite cuando trata de diferenciarse de normas sociales, puesto que también regulan los comportamientos de los hombres con otras personas. Sobre ello, el ejemplo típico es la cola para ir a un cine, por así decirlo, hay una cierta responsabilidad y un deber por parte de las personas de respetar la cola y no meterse en donde no corresponde. Por lo tanto, desde esta perspectiva, se sabe que ambos tipos de normas regulan comportamientos humanos frente a otros seres humanos también.

Otro criterio discutible  versa sobre el fin de conservación de la sociedad de la norma jurídica. Sobre ello, existen algunas relaciones sociales que son relevantes para el derecho; por ejemplo, relacionándolo con el caso, la muerte. El derecho le otorga consecuencias jurídicas a la muerte e incluso el cadáver en nuestro ordenamiento es considerado como un objeto de derecho especial. Al respecto Sergio Ramírez (2004) menciona que “la muerte, una vez que se agota como hecho biológico, pasa a tener la condición de hecho jurídico” (…). Por lo tanto, esta acción de la naturaleza sí resulta ser de importancia jurídica; el derecho entonces se enfoca, no en el aspecto biológico, sino en los intereses que abandona el fallecido o sus cuentas pendientes ¿En dónde desembocaría sus responsabilidades, sus deudas o su patrimonio? Sin embargo, la regulación de las consecuencias jurídicas de la muerte también va más allá de eso.

A ello nos referimos a que el derecho regula situaciones vitales, lo que difiere de otras situaciones como serían los usos sociales o costumbres; por ejemplo, con qué mano se debe saludar, cómo vestir o cómo decorar un restaurante. No obstante, como menciona Bobbio, el problema de este criterio versaría en que las reglas sociales en nuestro país que sí son esenciales, no lo serían de igual manera en otro país. Por ejemplo, en el presente año, en Irán, se detuvo al músico Mahdi Rajabian, debido a que fue acusado por incluir en su grabación voces femeninas; ello debido a que la doctrina del régimen clerical islamista de Irán prohíbe a las mujeres no solo mostrar en público su cabello sino también la voz (ABC, 2020). Cabe precisar que otras sociedades, como la nuestra, esto no se encuentra prescrito.

En adición a ello, dentro de las costumbres sociales existen también ciertas diferencias que el autor Carbonier (1982) desarrolla. En primer lugar, encontramos a las Folkways (maneras de vivir nacionales), las cuales se entienden como aquellas que tejen la vida cotidiana; por ejemplo, formas de saludar, formas de vestir u orden de las comidas, incluso, la manera de celebrar los ritos funerarios. En segundo lugar, se encuentran las mores, que podrían incluso considerarse más intensas que las folkways, pues se mezcla con la moral y valores de la sociedad; por ejemplo, el no reconocimiento del hijo de la unión fuera del matrimonio.

En esa misma línea, llegamos a otro criterio más efectivo que menciona Bobbio y es sobre la violación a las normas. La sanción es la clave para diferenciar dichas normas, pues surge como consecuencia a la violación. Respecto a la norma moral, dado que es unilateral, la culpa recae sobre la propia persona; ello si atendemos a la filosofía de la ética kantiana. Cabe resaltar que este punto puede ser severamente discutido desde otras perspectivas filosóficas. Entonces, la sanción se convierte en remordimiento; ello implica que no es predeterminada, además de que ninguna entidad externa sanciona. Por otro lado, respecto a las normas sociales, la sanción, entendiéndola como violación a la norma, si bien es ejecutada por las personas, tampoco es predeterminada. El grado de gravedad de la sanción puede ir desde la reprobación hasta la exclusión del grupo como bien hace alusión Bobbio. Ello no quiere decir que no sea eficiente; sin embargo, pueden recaer en una falta de proporción entre violación y respuesta; es decir que esta última puede variar, omitiendo la igualdad y seguridad. En contra parte, las normas jurídicas, se encuentran institucionalizadas y predeterminadas y se garantiza la igualdad y la seguridad jurídica. En otras palabras, si nosotros hacemos determinada acción estamos seguros de que tal consecuencia jurídica se nos aplicará.

2. ¿Hubo alguna falta o delito en las acciones de su celebración?

En principio, nuestro ordenamiento no regula de qué manera se debe celebrar un velorio o un entierro; ello corresponde propiamente a las costumbres locales o familiares del ámbito privado. No lo ha previsto nuestro ordenamiento. Sin embargo, sí existen ciertos límites. Uno de ellos se puede enfocar en torno a la disposición del cadáver, desde el ámbito civil, ya que nuestro ordenamiento jurídico sigue la teoría de la res; es decir, aquella que lo considera un objeto de derecho: el paso de ser sujeto de derecho objeto especial de derecho (Benza, 2013, p.54). Ello implica a su vez que algunos los derechos de la personalidad mudan al objeto de derecho especial. Por lo tanto, el cadáver no puede ser humillados, ya que se trata de un objeto de derecho y no de cualquier otra cosa.

Teniendo en cuenta este límite y entre otros que podría haber desde otras perspectivas, la celebración del funeral; es decir, el contenido propio de la celebración no es un acontecimiento que tenga relevancia jurídica, pero sí social. La trascendencia social de la celebración propia de los entierros, misas de difuntos y velorios, se puede encontrar en la historia, relacionado sobre todo a valores de respeto y espiritualidad; por ejemplo, desde los hombres neandertales el entierro de los muertos involucraba la veneración de los mismos (Benza, 2013, p.52). Entonces, a lo largo de los años, los rituales funerarios han ido variando en cada época y correspondiendo a cada sociedad.

Por otro lado, si bien tampoco corresponde un delito, hay una falta administrativa. En principio, el consumo de alcohol en espacios públicos se encuentra prohibido. Por otro lado, atendiendo a las circunstancias, la libertad de reunión ha quedado suspendida por el art. 2 del Decreto Supremo 044- 2020 y el reciente Decreto Supremo N° 139-2020-PCM en el artículo 3, por lo que las reuniones sociales, incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia de la COVID-19.  Además de ello, el uso obligatorio de mascarillas se encuentra contemplado en el Decreto Supremo 057-2020-PC.

3. Conclusión

En el marco de la emergencia sanitaria, se han producido medidas legislativas que limitan de muchas maneras nuestra libertad, pero con el propósito de hacer frente al avance del COVID 19. Lamentablemente, una de ellas ha sido la de poder despedir respectivamente a nuestros seres queridos fallecidos. El derecho, como hemos observado, no es ajeno a esta circunstancia.

El desacato a las normas y la polémica celebración de los ritos funerarios han desatado la indignación de las personas y desde luego que ambas le corresponden una sanción, aunque de manera distinta, dado que corresponden a distintos tipos de normas.

Recordemos que dichos actos de celebración no se encuentran exentas de límites. No solo por el hecho de que, en este caso, el consumo de alcohol se encuentre prohibido en espacios públicos, sino también respecto del cadáver mismo, que, como objeto de derecho, no puede ser humillado y, a pesar de todo, merece respeto.


Bibliografía

ABC. (28 de agosto del 2020). Irán detiene a un famoso por cantar con mujeres.

https://www.abc.es/internacional/abci-iran-detiene-famoso-musico-cantar-mujeres-202008271828_noticia.html

Benza, M. M. (2013). Apuntes sobre la naturaleza jurídica del cadáver: Análisis de las diversas teorías y la posición que asume el ordenamiento jurídico peruano frente a estas. Foro Jurídico, (12), 51-61.

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/13800/14424

Bobbio, N. (1992). Capítulo V: De las prescripciones jurídicas. Teoría general del derecho (pp.99-103). Temis.

Carbonier, J. (1982). Sociología Jurídica. Tecnos.

García, S. (2004). Una reflexión jurídica sobre la muerte. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, pp. 861-918.

La Redacción. (27 de agosto del 2020). Música y alcohol en entierro de víctima de discoteca de los Olivos https://laredaccionweb.com/local/musica-y-alcohol-en-entierro-de-victima-de-discoteca-de-los-olivos-video/

Perú 21. (25 de agosto del 2020). Tragedia en los Olivos: velorio de tres mujeres que murieron en discoteca Thomas Restobar se realizó con música y baile. Perú 21.

https://peru21.pe/lima/tragedia-en-los-olivos-velorio-de-tres-mujeres-que-murieron-en-discoteca-thomas-restobar-se-realizo-con-musica-baile-y-cerveza-nndcnoticia/?fbclid=IwAR2vW4mVfYzG2pe3pW_8RbB4dnI4M291seGhAQUpH4iidHuwtrvYGRqCsCY

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