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La categoría de los deberes contractuales de protección en la relación obligatoria | Zamira Serrano

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Escrito por Ligia Zamira Serrano Aróstegui, comisionada de IUS360

I. Introducción

Normalmente, si el deudor de una relación jurídica obligatoria cumple su deber de prestación y satisface el interés de su acreedor, habrá cumplido su obligación y se liberará de cualquier responsabilidad. Sin embargo, existen ocasiones en las que, a pesar de que el deudor ejecute la prestación a su cargo, no se podrá afirmar el cumplimiento de la obligación y el deudor podrá ser responsable. A ese escenario nos puede conducir el supuesto en el que el deudor ha cumplido su deber de prestación, pero ha incumplido su deber de protección, por lo que no cabe liberación alguna para él. Para entender cómo es posible un escenario como el planteado, es preciso explicar lo que mayoritariamente se entiende en la doctrina sobre la categoría de los deberes contractuales de protección, objetivo que buscamos cumplir en los siguientes párrafos.

II. Presupuesto de los deberes contractuales de protección: la relación jurídica compleja

Para una cabal comprensión de los deberes contractuales de protección, debemos partir por entender a la obligación como una relación jurídica compleja. A diferencia de las relaciones jurídicas simples -que “presentan una estructura única de correlación de dos situaciones jurídicas antitéticas de DEBER y PODER”, tal como sucede con el vínculo jurídico que correlaciona una situación jurídica de débito y de crédito- las relaciones jurídicas complejas “presentan una estructura orgánica”; es decir, comprenden varias relaciones jurídicas simples (Fernández, 1994, p. 48). Entonces, que la obligación sea una relación jurídica compleja significa que es un conjunto de situaciones jurídicas subjetivas: es la suma que comprende derechos subjetivos, deberes, derechos potestativos y sujeciones. De este modo, el acreedor y deudor de una relación obligatoria no solo son titulares, respectivamente, de un derecho de crédito y un deber central de prestación, sino también de otras situaciones jurídicas subjetivas.

Bajo ese entendimiento, podemos afirmar que la obligación está conformada por “deberes de prestaciones principales, deberes de prestaciones secundarias y deberes accesorios” (Morales 2013, p. 58). Esto se refleja claramente en las obligaciones que surgen de los contratos. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento el arrendatario no solo tiene el deber de pagar la renta (deber de prestación principal), sino también, entre otros, el deber de dar aviso inmediato al arrendador cuando el bien se encuentre en peligro (deber accesorio) (Morales 2013, p. 62).  Esta distinción es importante, porque nos permite ubicar el lugar que ocupa el deber de protección en la obligación: éste constituye un deber accesorio, cuyo objetivo y fuente difiere del de los deberes de prestación, pero no por ello las consecuencias jurídicas de su incumplimiento son menos importantes. Antes de explicar esta afirmación debemos determinar en qué consisten los deberes de protección.

III. La categoría de los deberes de protección

Como dijimos, el deudor no solo tiene el deber de ejecutar la prestación en el modo y tiempo pactado en el contrato, sino que también tiene el deber de hacerlo sin causar daño a la persona y al patrimonio de su contraparte. Esto último es lo que en la doctrina se conoce como deberes de protección. Heinrich Stoll, jurista alemán a quien se le atribuye la elaboración de la categoría de los deberes de protección, afirma que a propósito de la relación obligatoria se crea entre las partes una relación especial que abre para ambas la posibilidad de injerir sobre la persona y cosas de la otra parte, de ahí que dicha relación sea vista por el Derecho como una recíproca relación de confianza. En ese contexto, según Stoll, es la buena fe -que domina la relación obligatoria- la que establece tanto para el deudor como para el acreedor el deber de abstenerse de toda injerencia perjudicial. En otras palabras, la buena fe le ordena a las partes preservar la persona y el patrimonio de su contraparte de los daños que pueden sufrir en el despliegue de la relación obligatoria (Cabanillas, 2000, p.152).

Entonces, en virtud de los deberes de protección, tanto el deudor como el acreedor tienen el deber de preservar la indemnidad de la persona y el patrimonio de su contraparte ante alguna posibilidad de daño que se genere con ocasión de la actuación de la relación obligatoria. Podemos graficar esta categoría en el ejemplo que pusimos en párrafos anteriores: el deber del arrendatario de dar aviso inmediato al arrendador cuando el bien arrendado se encuentre en peligro de perjuicio constituye un deber de protección, pues está dirigido, principalmente, a evitar que un bien parte del patrimonio del arrendador sufra daños con ocasión de la relación arrendaticia.

IV. La autonomía de los deberes de protección con respecto a los deberes de prestación

La construcción realizada por Stoll sobre la categoría que nos ocupa enfatiza la diferencia entre los intereses que los deberes de prestación y protección buscan satisfacer. En efecto, al interior de la relación obligatoria podemos distinguir entre dos fundamentales tipos de intereses que se corresponden respectivamente con los deberes de prestación y protección. Mientras que los deberes de prestación tienden a la realización del interés del acreedor en la prestación, los deberes de protección tienden a la satisfacción del interés de protección del deudor o acreedor (Cabanillas, 2000, p.152-153). Podemos captar la distinción entre estos intereses en las palabras de Di Majo: “el interés del contratante, cuando entra en una relación contractual, no se dirige únicamente a la prestación que es el objeto del contrato, sino también a no sufrir perjuicios en su persona y/o en sus cosas, cuando una u otras se encuentran también en algún modo involucradas en la ejecución del contrato” (citado en Castronovo, 2000, p.38).

De conformidad con lo anterior, Stoll entendía al interés de prestación y al de protección como un interés positivo y negativo, respectivamente. Y es que, en el caso del primero, el acreedor espera que la ejecución de la prestación incremente su esfera jurídica de manera positiva (por ejemplo, que incremente su patrimonio); mientras que, en el segundo, el deudor y/o acreedor sólo esperan la conservación de su esfera jurídica -esperan que ésta no disminuya ni incremente- (Cabanillas, 2000, p.153). En suma, los deberes de prestación y protección responden a intereses diferentes.

Esta primera distinción nos permite deducir una segunda: mientras que los deberes de prestación tienen como titular de dicha situación jurídica al deudor, los deberes de protección pueden tener como titular tanto al deudor como al acreedor, puesto que ambas partes tienen interés en preservar sus esferas personales. En cambio, es el acreedor quien, fundamentalmente, tiene interés en la ejecución de la prestación por parte del deudor.

Por otro lado, una tercera distinción nos conduce a la fuente de estos deberes. Stoll considera que “el deber de prestación se determina sobre la base del contenido de la obligación”; en tanto que el deber de protección deriva de la buena fe. Ésta sería la que, por vía de la integración, incorpora en la relación obligatoria los deberes contractuales de protección (Cabanillas, 2000, p.154). En efecto, ante la posibilidad que apertura la actuación de la relación obligatoria para las partes de dañar a la persona y el patrimonio de su contraparte, la buena fe les impone deberes de protección.

Cabe precisar que estos deberes no se integran mecánicamente en todas las obligaciones, sino que “sólo en las relaciones cuya ejecución conlleva la exposición de la persona y cosas de un contratante a riesgos como consecuencia de la actividad del otro” (Leysser, 2003, p. 37). Es decir, de acuerdo a las particularidades del caso, los deberes de protección son impuestos a las partes cuando en el despliegue de la relación obligatoria su actividad genere un riesgo de daño para la esfera jurídica de la otra parte. De esta manera, es perfectamente posible que existan relaciones obligatorias donde sólo una de las partes sea titular de deberes de protección, pues solo ella habrá generado riesgo para la esfera jurídica de su contraparte.

Ahora bien, he mencionado las diferencias entre los deberes de prestación y protección con el fin de resaltar la autonomía de los segundos con respecto a los primeros. Dicha autonomía se muestra claramente en los supuestos en los que, por ejemplo, el deudor cumple el deber de protección e incumple el deber de prestación, o viceversa. Esos escenarios sacan a relucir una idea importante: los deberes de protección “operan con independencia de que la prestación principal se haya cumplido” (Cabanillas, 2000, p. 263). Esto es así, porque “los deberes auxiliares de protección tienen un contenido autónomo respecto al deber principal de prestación (…)” (Cabanillas, 2000, p. 223).

En esa línea de pensamiento, se afirma que el incumplimiento de deberes de protección impide la liberación del deudor de la obligación y puede ser fuente de responsabilidad contractual, prescindiendo del modo en que ha sido ejecutada la prestación principal (Cabanillas, 2000, p. 241). De este modo, aunque el deudor haya ejecutado la prestación, puede ser responsable si con el incumplimiento de sus deberes de protección le ha causado daño al acreedor. De igual manera, si el acreedor incumple su deber de protección y ello redunda en una lesión de la esfera jurídica del deudor, puede ser responsable. Ahora bien, si dicha responsabilidad es contractual o extracontractual es una cuestión bastante debatida en la doctrina que, por ahora, no trataremos en este trabajo.

Por otro lado, la autonomía que venimos resaltando tampoco es aceptada con unanimidad en la doctrina. En efecto, ésta ha sido objetada por autores como Natoli, jurista italiano que considera a los deberes de protección incluidos en el deber principal de prestación. Para ilustrar esta postura hace referencia al contrato de transporte, hipótesis en la que no tiene sentido, según dicho autor, diferenciar entre dos deberes e intereses al interior de la relación obligatoria. Natoli señala que el deber del transportista de trasladar al pasajero al destino implica el deber de hacerlo sin causarle daño a su persona y cosas (Cabanillas, 2000, p. 244).

Al respecto, es cierto que, en ocasiones, no es posible afirmar la autonomía de los deberes de protección con respecto a los deberes de prestación, tal es “el caso de relaciones que tienen por objeto la custodia de una cosa”. Sin embargo, esto no es suficiente para descartar dicha autonomía, ni, por ende, la utilidad de la categoría, puesto que existen supuestos en los que el peligro para la persona y el patrimonio del acreedor no es causado por la ejecución de la prestación, sino que simplemente se genera con ocasión de ella. Estas hipótesis quedarían desprotegidas si negásemos la mencionada autonomía. En ese sentido, los deberes de protección responden a la exigencia de ampliar “la zona de tutela de la obligación también a intereses que no están conectados a las usuales relaciones de cambio” (Cabanillas, 2000, p. 245-246).

Asimismo, si asumimos que el deber de protección es parte o queda comprendido por el deber de prestación, como sugiere Natoli, y tenemos en cuenta que solo el deudor es titular de deberes de prestación, o bien no podríamos afirmar que el acreedor es titular de deberes de protección o bien tendríamos que aceptar la autonomía de los deberes de protección sólo en el caso del acreedor, lo cual no parece conveniente, ya que tanto los deberes de protección a cargo del deudor como del acreedor tienen como fuente a la buena fe y responden a un mismo interés, aquel de mantener a salvo la esfera personal durante la actuación de la relación obligatoria. En ese sentido, no parece haber una justificación válida para otorgarle un tratamiento diferenciado al acreedor y afirmar la autonomía de los deberes de protección sólo en su caso. De igual forma, resulta inviable aceptar que sólo el deudor sea titular de deberes de protección, pues, como mencionamos previamente, tanto el deudor como el acreedor tienen la posibilidad de causar daño a su contraparte con ocasión de la relación obligatoria y es precisamente por eso que los deberes de protección son recíprocos (Moreno, 2014, p. 233).

Por lo expuesto, consideramos que lo más coherente es afirmar la autonomía de los deberes de protección con respecto a los deberes de prestación, lo cual aplica para ambas partes de la relación obligatoria. Ello en atención, principalmente, a los diversos intereses que tratan de satisfacer dichos deberes.

V. Reflexiones finales

En resumen, los deberes de protección son integrados en la relación obligatoria por la buena fe, en atención a la posibilidad que tienen el deudor y el acreedor de una relación obligatoria de dañar la esfera jurídica de su contraparte. Por ello, pueden tener como titular tanto al deudor como al acreedor, quienes comparten el interés de preservar su esfera de eventos lesivos. Asimismo, teniendo como premisa la complejidad de la relación obligatoria, hemos destacado que los deberes de protección constituyen una situación jurídica subjetiva autónoma a los deberes de prestación, no sólo con respecto al interés que buscan satisfacer, sino también a su contenido, fuente y titularidad. Por eso, hemos rechazado la tesis que postula la comprensión de los deberes de protección en los deberes de prestación y, por el contrario, hemos afirmado que las partes pueden ser responsables por el incumplimiento de los primeros, prescindiendo de la ejecución o no de los segundos.

Finalmente, el desarrollo doctrinario sobre los deberes contractuales de protección, que muy simplificadamente hemos tratado de abordar en este artículo, ha trascendido, hace muchísimos años, hasta los tribunales de justicia de países como Alemania (la cuna de la categoría), Francia, Italia y otros. En el Perú, no muchos autores le han dedicado espacio y entre los que lo han hecho encontramos posiciones a favor y en contra de la incorporación de los deberes de protección en nuestro ordenamiento[1], por lo que la cuestión no está definida.

Referencias bibliográficas

Cabanillas Sánchez, A. (2000). Los deberes de protección del deudor en el derecho civil, en el mercantil y en el laboral. Madrid: Civitas.

Castronovo, C. (2012). La relación como categoría esencial de la obligación y de la responsabilidad contractual. Revista De Derecho Privado, (23), 35-52. Recuperado a partir de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3302

Fernández Cruz, G. (1994). La obligación: apuntes para una dogmática jurídica del concepto. THĒMIS-Revista De Derecho, (27-28), 41-56. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11119

León, L. L. (2003). La importancia del Derecho comparado en la reforma del Código Civil y en la formación de una verdadera Escuela de civilistas peruanos A propósito de la modernización del Derecho de Obligaciones en Alemania (Schuldrechtsmodernisierung). IUS ET VERITAS, 13(26), 12-47. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16233

Morales Hervias, R. (2013). Los contratos con deberes de protección: a propósito de la vinculación entre el derecho constitucional y el derecho civil. Derecho PUCP, (71), 53-75. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/8897

Moreno More, C. E. (2014). Apreciaciones críticas sobre el fundamento de los deberes de protección en el ordenamiento jurídico peruano. IUS ET VERITAS, 24(49), 222-239. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/13627

[1] Revisar los trabajos del profesor Rómulo Morales y Carlos Moreno (citados en las referencias), quienes tienen posturas contradictorias con respecto a la incorporación de esta categoría.

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