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El reconocido poeta nicaragüense Rubén Darío en sus “Cantos de vida y esperanza” publicó “Canción de otoño y primavera”, uno de sus poemas más reconocidos , el cual es una reverencia a la juventud, al pensamiento y a las diversas dificultades que surgen en esta etapa de la vida. Frente a la informalidad y a la alta tasa de desempleo juvenil, en los últimos días el legislativo emitió una ley que estructura un nuevo régimen juvenil laboral.

Aprobada el 11 de diciembre, con 68 votos a favor, 12 en contra y 11 abstenciones, y publicada el último martes en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 30288, «Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social»[1]; ha generado diversas clases de opiniones, con sólidos argumentos tanto a favor como en contra de esta medida legislativa. El objetivo de esta ley es promover el acceso al empleo de muchos jóvenes desocupados, funcionar como una mecanismo de reactivación de la economía, así como uno de los tantos intentos de lucha contra la informalidad laboral.

Antes de contrastar las diversas posturas en torno a dicha ley, es indispensable dar una ilustración general acerca de los principales puntos que esta plantea:

i) Marco de aplicación de la ley:

Va dirigida hacia la contratación laboral formal de jóvenes entre los 18 y 24 años, ya sea con educación secundaria, estudios superiores técnicos o universitarios completos o incompletos, que se presenten por primera vez a la planilla electrónica como trabajador o que a la fecha se encuentren desempleados[2].

Cabe recalcar el carácter no retroactivo de la misma, es decir, aquellos jóvenes que hayan sido contratados con anterioridad a la promulgación de esta ley, siguen rigiéndose bajo los parámetros del régimen laboral general. De la misma forma, el régimen laboral especial juvenil no aplica a aquellos cuyos contratos hayan culminado posterior a la publicación de esta ley y sean contratados por el mismo empleador.

La naturaleza temporal de la ley es de 5 años desde su promulgación y está prohibida la contratación de jóvenes regida bajo este régimen que supere el 25% de trabajadores de una empresa.

ii) Derechos de los trabajadores:

Este ha sido uno de los puntos más controversiales, pues diversos especialistas afirman un recorte de derechos laborales. Entre estos destacan que el descanso vacacional es de 15 días, lo que significa la mitad del que señala el régimen laboral general. Por otro lado, la presente ley no reconoce derechos laborales como la gratificación, la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS), asignación familiar, seguro de vida y la utilidad laboral por año fiscal.

La presente ley ha generado muchas críticas, diversas de ellas erradas[3]. Una de estas asume la contratación de jóvenes entre 18 y 24 años como respuesta a un despido masivo de mayores de 25. Como bien lo indica el artículo 22 de la presente ley[4], este supuesto es totalmente inviable, recibiendo una sanción de S/. 76.000 de multa el empleador que realice esta práctica. Por otro lado, es incorrecto argumentar la supresión total de beneficios laborales, ya que si bien hay un recorte considerable, la ley ha buscado mantener ciertos estándares – mínimos – de garantías en materia laboral, tales como el seguro de salud, obligación de pago por horas extra y descanso obligatorio semanal y en feriados.

Este es el escenario general de la polémica ley promotora del acceso de jóvenes al mercado laboral. Esta se origina en el marco de un país donde el mundo laboral juvenil es totalmente informal, en el cual su “tasa de desempleo cuadruplica el desempleo adulto, la informalidad es la más alta entre asalariados, llegando a 60%, y el subempleo por ingreso es alto (son los peor pagados del país)”[5], apunta Jorge Toyama. Siguiendo esta línea – y yendo a uno de los objetivos de la ley –, el argumento de lucha contra la informalidad ha sido muy tratado, incluso desde que se presentó el Proyecto de Ley, pues el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima afirmó que cada año «360,000 jóvenes, a nivel nacional, salen de las escuelas. La mayoría termina desempleada o trabajando en alguna empresa informal debido a que no tiene capacitación”, por ende, esta disposición legal ayudará “a que jóvenes desempleados accedan a empleos formales y tengan la posibilidad de gozar de los beneficios laborales de ley”[6].

Tal y como afirma el Dr. Toyama[7], existen muchos mecanismos para incentivar la contratación de los jóvenes, atractivos que asume el estado para este objetivo en concreto. Entre ellos destaca tres: la disminución de costos laborales, es decir, que al empleador le cueste menos el contratar jóvenes, manifestando este punto en la supresión de CTS y gratificaciones. Segundo, el seguro de salud no lo asumen las microempresas, sino el propio Estado mediante EsSalud. Tercero, la capacitación que las empresas les brinden a los jóvenes generan gastos considerables en muchos de los casos, y el cumplimiento de estos derivarán en crédito para conseguir una reducción de impuestos.

De esta forma, la flexibilización de este mercado laboral va de la mano con las oportunidades que se busca brindar a muchos jóvenes desempleados o que trabajan bajo los márgenes de la informalidad, en la mayoría de casos, sin ningún tipo de beneficios o reconocimiento de derechos laborales. La ley en cuestión va dirigida hacia el 9.2% de la población peruana entre 18 y 24 años, en otras palabras, el porcentaje de jóvenes desempleados[8], cuya disminución de ese estado va de la mano con el crecimiento económico-social y la lucha contra la pobreza.

Por otro lado, el Dr. Elmer Arce cuestiona que la ley se base en la cifra de desempleo juvenil para sustentar el objetivo del mismo. El especialista afirma que si la finalidad es buscar un aumento de empleabilidad formal en este sector de la población, lo que se requiere es “ensanchar nuestro crecimiento productivo y tener mejores puestos de empleo para que los jóvenes puedan acceder a ellos”.

Otra crítica que se ha generado en torno a dicha ley, versa en la relación entre el grueso juvenil peruano frente al de otros países de la región. El Dr. Alfredo Villavicencio afirma que “esta medida es como si para llegar a las olimpiadas disminuyéramos los 2,31 metros que exige el Comité Olímpico y pusiéramos 1,90 metros como altura para ir a Río-2016”[9], haciendo hincapié en los mecanismos que acompañan el aumento de empleabilidad formal juvenil; ya que, según Villavicencio, el supuesto incremento de la productividad va de la mano con la “reducción de estándares laborales” y no con una real y verdadera reforma en los ámbitos de calidad de la formación de los trabajadores. Agregado a este punto, la Organización Internacional de Trabajo (OIT) criticó la reducción de beneficios laborales de esta ley[10], argumentando que esta medida no siempre significa una reducción de la informalidad laboral.

Un punto muy debatido es el carácter constitucional de la norma. En este sentido, la discusión se mantiene en el plano de que si la norma tiene un trato discriminatorio o diferenciado[11]. El Dr. Carlos Blancas afirma la inconstitucionalidad de dicha ley en base a los artículos 2 y 26 de la Constitución Política, referidos a la igualdad ante la ley y a la igualdad de oportunidades laborales; crítica basada en que un grupo poblacional – los jóvenes – se desempeñará bajo estándares de exigencia igual o superior a la de otros – quienes están bajo el Régimen Laboral General –, aunque sus derechos laborales se verán disminuidos notoriamente. Por otro lado, Jorge Toyama afirma que existen medidas especiales en caso de la edad, dando el ejemplo de la jubilación; además de que la realidad laboral – haciendo referencia a la informalidad y la falta de experiencia de muchos jóvenes – es un justificante aceptable para este tipo de medidas diferenciadoras.

Finalmente, se han dado propuestas para mejorar esta ley y para aplicar otro mecanismo con el mismo objetivo. En el primer grupo, el Dr. Toyama – quien considera a esta ley como «adecuada, pero perfectible» – recomienda llegar a un punto intermedio para poder compensar ciertos beneficios laborales no considerados[12], cuya propuesta específica es incluir una media gratificación en julio y diciembre y otorgar una media CTS. No obstante, el Dr. Elmer Arce afirma que para promover la empleabilidad juvenil se debe establecer cuotas de jóvenes, para así no caer, según el Dr. Arce, en cuestiones discriminatorias y promover que todos trabajen bajo los mismos beneficios.

En conclusión, el contexto laboral juvenil actual apremia las iniciativas que fomenten la apuesta por los empleadores de contar con jóvenes dentro de sus planillas, es decir, de incluir a los jóvenes en el mundo laboral formal. Sin embargo, cabe recalcar que si bien este es considerado un mecanismo transitorio, la reducción de costos laborales no garantiza una eficiente formalización del espectro juvenil laboral. Por otro lado, diversas opiniones erradas en torno a la ley se han originado debido a la falta de difusión y explicación de aspectos importantes de la ley. Ha faltado mayor diálogo entre el gobierno y los propios jóvenes, pues, a fin de cuentas, es este sector al que va dirigida esta medida legislativa. Los argumentos y las posturas diversas son conocidas, es menester de los jóvenes informarse y ponderar los pros y contras de esta ley, proponiendo cambios o mejoras en pos de buscar el fomento de la formalidad sin afectar cuestiones fundamentales.


[1] Ley Nº 30288: http://es.scribd.com/doc/250252239/Ley-de-nuevo-regimen-laboral-juvenil#force_seo

[2] La ley entiende como persona desocupada “siempre y cuando no haya estado registrada en planilla electrónica como trabajador al menos noventa (90) días calendario consecutivos, previos a la fecha de su contratación”, según el artículo 2 de la misma.

[3] Para un desarrollo más amplio de este punto: http://elcomercio.pe/economia/peru/regimen-juvenil-cinco-criticas-que-propia-ley-desmorona-noticia-1779152

[4] Artículo 22. Fraude de ley.-

Está prohibido el cese de trabajadores sin causa justa, con el fin de ser sustituidos, en el mismo puesto y funciones, por jóvenes contratados bajo el régimen laboral de la presente Ley. El incumplimiento del empleador se considera infracción administrativa muy grave en materia de relaciones laborales, conforme al artículo 33 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

[5] http://puntoedu.pucp.edu.pe/noticias/debate-lo-bueno-y-lo-malo-del-regimen-laboral-especial-para-jovenes/

[6] http://peru21.pe/economia/ccl-pidio-que-se-apruebe-regimen-laboral-jovenes-2204831

[7] https://ius360.com/privado/laboral/jorge-toyama-sobre-el-nuevo-regimen-laboral-juvenil-esta-norma-como-balance-general-es-adecuada/

[8] Proyecto de Ley: https://es.scribd.com/doc/249986946/Proyecto-de-ley-N-3942-2014-PE

[9] http://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/debate-beneficia-nuevo-regimen-laboral-jovenes-noticia-1779443

[10] http://www.larepublica.pe/16-12-2014/oit-critica-el-nuevo-regimen-laboral-juvenil-pero-el-gobierno-lo-defiende

[11] http://laley.pe/not/1988/jorge-toyama-vs-carlos-blancas-es-constitucional-el-nuevo-regimen-laboral-juvenil-/

[12] http://gestion.pe/economia/regimen-juvenil-deberia-plantear-mitad-gratificacion-y-cts-segun-jorge-toyama-2118062

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