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A través de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el proceso signado con número de expediente 02437-2013-PA/TC interpuesto por Margarita Cósar, Marcos Antonio Segura y Juan Pérez contra Supermercados Peruanos S.A. Plaza Vea, el Tribunal Constitucional ordenó a dicha empresa permitir a los demandantes ingresar a sus instalaciones acompañados de sus perros guía, y permanecer en las mismas, de manera ilimitada, constante y sin trabas.

El Tribunal Constitucional fundamenta su sentencia en los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación (art. 2.2), al libre desarrollo y bienestar (art. 2.1) así como en el derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo de su vida (art. 2.22).

Esta sentencia resulta un aporte especialmente valioso en el proceso hacia la realzación efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, así como en favor de la constitución de una sociedad que no les imponga barreras para su participación plena y autónoma.

Al respecto, hay que destacar que la sentencia se apoya en una concepción o modelo social de la discapacidad, que asume que ésta no debe ser considerada sólo en función de las características individuales relativas a una deficiencia en el estado de salud físico o mental de las personas, sino en relación con el entorno social en las que ellas se desenvuelven, caracterizado por la inexistencia de condiciones adecuadas y necesarias para su plena realización personal. Así, se entiende que las personas con discapacidad resultan víctimas de una sociedad “incapacitante” antes que de las particularidades de sus condiciones físicas o mentales[1].

El modelo social de la discapacidad es el que fundamenta el contenido de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[2] (en adelante la Convención), la misma que es usada por el Tribunal Constitucional para interpretar el contenido de los derechos fundamentales que recoge nuestra Constitución aplicables al caso materia de comentario. Desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad, la Convención establece que constituye un deber del Estado realizar “ajustes razonables” en el entorno, entendidos como modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (art. 2° de la Convención).

Ello da lugar a que el Tribunal Constitucional resalte el deber del Estado de establecer ajustes razonables orientados a promover las condiciones necesarias en nuestra sociedad para la eliminación de las exclusiones de las que las personas con discapacidad han sido víctimas históricamente. En esta línea, y en relación con la discapacidad visual invoca la legislación nacional que el Perú ha desarrollado en cumplimiento de las obligaciones, que sobre el particular, se derivan de la Convención y nuestra Constitución. Así, refiere que la Ley 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual, concreta parte de las obligaciones estatales de realizar ajustes razonables en el entorno social, garantizando el libre acceso para hacer uso de perros guía en lugares públicos o privados de uso público, así como su permanencia en tales lugares de forma ilimitada, constante y sin trabas.

A diferencia de la asistencia humana-que la empresa pretendía hacer valer como medida sustitutiva a la del perro guía- la asistencia del perro guía garantiza a las personas con discapacidad visual desarrollarse con autonomía y la mayor independencia posible, permitiendo una plena movilidad personal. En el mismo sentido, se pronunció la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, a través del amicus curiae que aportó al referido proceso de amparo[3]. Indicó que la sustitución de la asistencia del perro guía por la asistencia humana, desconoce el principio de autonomía individual, bajo la consideración de que las personas con discapacidad son objetos jurídicos que merecen la tutela y orientación de terceros, lo que les impone una barrera que les impide desplazarse lo más independientemente que su deficiencia les permita.

Es importante anotar, asimismo, que el Tribunal Constitucional a través de esta sentencia identifica como un supuesto de discriminación, el tratamiento indiferenciado o neutro de situaciones que presentan diferencias significativas en relación con las personas o colectivos en dichas situaciones, conllevando como resultado un perjuicio al grupo, colectivo o persona en especial condición de vulnerabilidad. En el presente caso, la empresa demandada estableció, por razones de sanidad, una prohibición con carácter general respecto del ingreso de animales a sus instalaciones, especificando que para el caso de personas con discapacidad se les ponía a su disposición al personal del supermercado. Ello da lugar a un supuesto de discriminación por indiferenciación, pues la empresa no distingue entre las personas con discapacidad visual y aquellas que no presentan dicha discapacidad. Con ello se desatiende o invisibilizan las particularidades de las personas con discapacidad visual, entre las que se encuentra la relevancia del perro guía para la realización de su autonomía, independencia, libre desarrollo de su personalidad así como su derecho a un entorno adecuado.

Finalmente, la sentencia permite traer a colación la reflexión sobre la constitucionalización del Derecho o del ordenamiento jurídico, entendido como el proceso de transformación progresiva de dicho ordenamiento hacia su total impregnación por las normas constitucionales y los derechos fundamentales[4]. Así, en el presente caso, la actuación de una empresa en el ámbito de sus relaciones comerciales no puede estar exenta de la fuerza normativa de la Constitución y de la consiguiente obligación de respetar los derechos fundamentales que se contienen en ella, entre los que se encuentra el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad. El Estado debe supervisar que los particulares, incluidas las empresas que ofrecen servicios al público, se encuentren libres de prácticas discriminatorias que constituyen, en el caso específico, una barrera para el libre desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad visual. La intervención del Tribunal Constitucional a través de la presente sentencia constituye un aporte en este camino.


[1]DE LORENZO, Rafael y Agustina PALACIOS. “Discapacidad, derechos fundamentales y protección constitucional” en LAORDEN, Javier (dir). Los derechos de las personas con discapacidad. Madrid: Lerko, 2007, p. 6. Citado por BREGAGLIO, Renata, CONSTANTINO, Renato y Diego OCAMPO. Manual para el estudiante de la clínica jurídica en discapacidad y derechos humanos de la PUCP. Lima: Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP), 2013, p. 26.

[2] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo del mismo año. El Perú firmó la Convención y su Protocolo el 30 de marzo del 2007 y la ratificó el 30 de enero del 2008.

[3] Amicus Curiae de la Clínica de Acciones Públicas, Sección Discapacidad de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica, presentado ante el Tribunal Constitucional en el Proceso de Amparo signado con N°2437-2013-PA.

[4] GUASTINI, Riccardo. Estudios de teoría constitucional. Méxio D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, p. 153.

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