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Influencia de Disney en el desarrollo del Derecho de Propiedad Intelectual y estrategias de protección de elementos de propiedad intelectual

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Escrito por Marta Fernández-Pepper, socia principal del área de Propiedad Intelectual del Estudio Muñiz

En 1928 se estrenó el primer cortometraje animado de Walt Disney que llevaba por nombre “Willie y el Barco de Vapor”, o en su traducción al inglés “Steamboat Willie”, en el cual Mickey Mouse hizo su debut en las pantallas. En dicho año se encontraba vigente en Estados Unidos la normativa de derechos de autor de 1909, en la cual se disponía que los derechos de autor tenían una protección de 28 años, pudiendo ser renovados por 28 años adicionales. Es decir, los derechos de autor de Disney sobre el famoso y querido ratón Mickey Mouse estaban programados para expirar indefectiblemente en 1984, luego de los cuales pasarían a ser de dominio público, lo que implicaba que cualquier persona podía utilizar la imagen de Mickey Mouse.

Antes de la mencionada fecha, se dice que Disney, entre otras grandes compañías de la industria cinematográfica, musical, movieron influencias a  fin de que el Congreso de Estados Unidos aprobara una modificación en la Ley de Derechos de Autor en cuanto al plazo de protección de las obras. El resultado fue la extensión de la protección de las obras por toda la vida del autor más 50 años. Respecto a las obras de autoría de corporaciones el plazo se extendió a 75 años. En otras palabras, la protección de Mickey Mouse se extendió hasta el 2003, para luego extenderse una vez más hasta el 2024. Esto último como consecuencia de la modificación de la Ley de 1998, llamada “Copyright Term Extension Act”, más conocida por el nombre de “‘Ley de Protección Mickey Mouse”, acuñando dicha denominación gracias a que cada vez que el registro de Mickey Mouse estaba a punto de vencerse y, por ende, de volverse de uso público, se cambiaba la ley y se extendía el plazo.

Los detractores de la modificación de la Ley de Derechos de Autor en Estados Unidos mencionan que, al proteger también obras derivadas, estarían originando que en los países en los cuales se hayan vencido los derechos de autor se creen obras derivadas que se encontrarán prohibidas de ingresar a territorio norteamericano y, en consecuencia, se estaría privando a los norteamericanos del estudio o apreciación de nuevas formas de expresión de la cultura. Sin embargo, esto no resultó ser un obstáculo para que finalmente se modificara la ley.

Ahora bien, teniendo como precedente el caso de Disney y su querido Mickey Mouse, comentaremos algunos aspectos relevantes en cuanto a los derechos de autor contrastados con los derechos marcarios. Ello con la finalidad de tener un panorama más amplio respecto a la duración de los derechos que les corresponde a los titulares de obras y de marcas, para que así puedan crear una estrategia de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial más adecuada en protección de sus intereses y necesidades.

La temporalidad de la protección de las obras de acuerdo con la normativa sobre Derechos de Autor en Perú

En nuestro país se regula el Derecho de Autor mediante Decreto Legislativo 822, por el cual se dispone que la duración del derecho patrimonial a favor del autor de una obra dura toda la vida del autor más setenta años después de su fallecimiento; mientras que si se trata de obras en coautoría -dos o más autores- la duración del derecho patrimonial será hasta setenta años después del fallecimiento del último coautor. Conforme se desprende del artículo 52 del mencionado Decreto Legislativo:

Artículo 52.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

Se puede observar entonces que en el ámbito de Derechos de Autor una vez caducado el plazo, este ya no se renueva y la obra pasa ser de dominio público, con lo cual puede ser utilizada por cualquier persona sin tener que requerir autorización previa o pagarle regalías al titular.

En añadidura, debe tenerse presente que las obras tienen protección desde su sola creación, es decir, su registro es meramente declarativo de un derecho ya adquirido.

La temporalidad de la protección de marcas de acuerdo con la normativa sobre derechos marcarios en Perú

Ahora bien, a modo de contraste, la normativa sobre marcas, la Decisión Andina 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, menciona que aquellas tienen una vigencia de 10 años renovables por períodos sucesivos de 10 años:

Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Asimismo, en el caso peruano, el derecho sobre una marca se genera a partir de su registro ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, lo cual genera a favor de su titular el derecho de exclusiva sobre la marca y el derecho de poder excluir a terceros de un uso no autorizado.

Para que las marcas accedan a registro se debe tener en cuenta los productos o servicios que se pretenden distinguir con ella, asignándole una clasificación adecuada en base a la Clasificación de Niza. La normativa marcaria establece que se pueden registrar como marcas las palabras, imágenes, figuras, entre otras, en tanto reúnan el requisito de distintividad exigido.

Como anécdota y puesto que nos encontramos abordando las intenciones de Disney en cuanto al ámbito de Propiedad Intelectual e Industrial, nos gustaría mencionar la intención que tuvo Disney en el año 2013 de registrar la denominación “Día de los muertos” como marca en diversas clases de la Clasificación Internacional. Si bien en esta ocasión Disney decidió desistirse voluntariamente de las solicitudes en vista del revuelo que se generó entre las comunidades latinas y sobre todo mexicanas al considerar que no se podía apropiar del nombre de una festividad arraigada en la cultura popular, este caso nos deja con interrogantes sobre si es posible que se registren nombres de festividades como marcas.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que existen ciertos requisitos para acceder al registro que son evaluados cada vez que se solicita un signo. Entre estos se encuentra el requisito de distintividad, es decir, que el signo solicitado sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Así entonces, si se solicita el registro de la denominación “Día de los muertos” como marca será evaluada dependiendo de la clase en la que se desee registrarla, por ejemplo, en la clase 25 que comprende principalmente prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, se evaluará su aptitud para distinguir este tipo de productos, además de la confusión que se podría presentar con marcas previamente registradas. Por otro lado, si se desea registrar la denominación “Día de los muertos” en la clase 41 que comprende principalmente servicios de educación, entretenimiento, actividades culturales, el examinador podría hacer una observación por falta de distintividad pues resultará más difícil que la marca se asocie a un origen empresarial determinado ya que los usuarios la podrían asociar más con la festividad propiamente dicha que con los servicios que pueda brindar una empresa.

Hasta aquí, si comparamos el tipo de protección que otorga un derecho de autor con el que otorga el registro de una marca, tenemos que para el primero, no se requiere registro, ni hay protección por clases ni territorios. Sin embargo, el derecho es finito en el tiempo (el derecho de autor caduca después de los 70 años del fallecimiento del titular). Para tener esa cobertura por parte un registro de marca se tendría que registrarla en todas las clases en todos los países. En este caso el beneficio sería que la vigencia de los registros de la marca tendrían un plazo indefinido pues mientras los registros se renueven, permanecerán los derechos (el registro de una marca tiene una vigencia de 10 años, renovable indefinidamente).

Concluyendo con el tema de Disney, vemos que la situación del personaje de Mickey Mouse ha influenciado el desarrollo de la Propiedad Intelectual. En particular sobre el plazo de protección de los derechos patrimoniales que tienen los autores de obras para así poder continuar recibiendo regalías incluso hasta después varios años después de su muerte, o en el caso de las obras registradas por empresas por el plazo de hasta 95 años contados desde su primera publicación, o 120 años desde que se creó, la que caduque primero.

Actualmente, no se tiene noticia sobre nuevas extensiones del plazo de vencimiento de protección de las obras, por lo que se esperaría que Mickey Mouse pase a dominio público en el año 2024. Este ha sido el caso de otras obras que han empezado a entrar a dominio público desde el 1 de enero de 2019, tales como “La señora Dalloway” de Virginia Woolf, algunas novelas de Agatha Christie como dos de las aventuras de Hércules Poirot: “El asesinato de Roger Ackroyd” y “Asesinato en el campo de golfyEn busca del tiempo perdido” de Marcel Proust, entre muchas otras.

Finalmente, en vista de que la regulación en materia de propiedad intelectual nos brinda diversas opciones de protección a nuestros activos intangibles, es importante diseñar una efectiva estrategia de protección en cada caso.

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