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Imposición directa al consumo de servicios brindados a través de plataformas digitales: algunos comentarios a raíz del proyecto de ley no. 06181/2020-cr | Patricia Pretel

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Elaborado por Patricia Pretel (*)

Desde hace algunos años, el Perú se encuentra implementando medidas legislativas acordes con los estándares y lineamientos internacionales propuestos por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) con el fin de lograr su incorporación como país miembro de dicha organización. Precisamente, en materia fiscal, se emitieron diversas normas orientadas a adecuar nuestra legislación interna al Plan BEPS (Base Erosion and Profit Shifting), o plan para combatir la erosión de la base Imponible, como es el caso del intercambio de información, repatriación de capitales o la introducción de la Norma XVI como norma antielusiva general, por nombrar algunas.

En dicho contexto, una de las recomendaciones del Plan BEPS se centra justamente en la tributación de la economía digital[1]; a fin de gravar servicios prestados a través de plataformas digitales tales como los servicios de streaming de sonido, el caso de Spotify; de video, Netflix, HBO, u otros de contenido similar. Sin embargo, en nuestro país, a pesar que dichas operaciones se enmarcan en la hipótesis de incidencia del IGV, quedó pendiente la implementación de medidas que permitieran su recaudación aunque, desde el año pasado, hubo intenciones de hacerlo.

En efecto, en el año 2019, se hizo de conocimiento público que el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con SUNAT[2], pretendía presentar una propuesta normativa con el fin de viabilizar la recaudación del IGV en los servicios prestados por plataformas digitales aunque ello no se materializó sino hasta el día 10 de setiembre de 2019 cuando se presentó en el Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 06181/2020-CR, cuyo objetivo es, como lo dice el propio título del proyecto, facilitar la recaudación del IGV generado por los servicios brindados a través de plataformas digitales extranjeras[3].

Al respecto, hemos de señalar que nuestro sistema de imposición al consumo es uno de carácter indirecto como en la mayoría de los países, gravando no al consumidor final por sus adquisiciones, sino las operaciones de ventas y servicios que realizan los empresarios en la cadena de valor de aquellas. Así, en el caso de servicios prestados por empresas no residentes en el Perú, el hecho imponible está conformado por su utilización en territorio peruano, ello en virtud del criterio de territorialidad que inspira este tipo de gravámenes.

Por esta razón y conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley del IGV y su Reglamento, el servicio prestado mediante plataformas digitales calificaría como un supuesto de utilización de servicios en el país; toda vez que se trataría de una prestación realizada por un sujeto no domiciliado, el cual sería consumido por el usuario final en territorio peruano. Si ello es así, ¿por qué anteriormente no se incluyó el IGV en los servicios prestados por plataformas como Netflix, siendo una de las más populares y más consumidas? La respuesta se encontraría en dos motivos:

    1. De acuerdo con la legislación del IGV, cuando se trata del hecho imponible “servicios utilizados en el país”, los contribuyentes del impuesto son sólo, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollen actividad empresarial, suponiendo que se tratan de empresarios que se encuentran dentro de la cadena de valor de bienes y servicios consumibles en el Perú. En ese sentido, las personas naturales que no realizan actividad empresarial, y que son quienes en su gran mayoría contratan directamente los servicios de streaming digital, no estarían comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto. Por tanto, aunque los servicios prestados por plataformas digitales se enmarcan en la hipótesis de incidencia del IGV, no se configura la obligación tributaria para los consumidores finales de estos servicios dejando de lado al grueso de la población que los consume.
    2. La ausencia de regulación normativa con el cual se determine la forma en que se llevaría a cabo la recaudación del IGV. Aun si el precio establecido por los servicios se streaming ya incluyera el IGV, no se tiene un mecanismo que conlleve al cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Ahora bien, enfocándonos en la propuesta legislativa presentada, tenemos que el proyecto de ley plantea recaudar el IGV en operaciones de comercio electrónico del tipo B2C; es decir, desde la empresa al consumidor final, sin intermediarios, colocándolo como un impuesto directo al consumo. En tal sentido, se propone modificar los artículos 4° y 9° de la Ley del IGV estableciendo que la obligación tributaria nacería en la fecha en la que se realice el cargo de la suscripción, siendo el sujeto del impuesto la persona natural o jurídica usuaria del servicio.

Adicionalmente, se modificaría el artículo 10° del Código Tributario, designando como agentes de retención a las entidades financieras a través de las cuales se efectúe el pago del servicio. Ello, desde nuestro punto de vista, representa la forma más factible y eficiente de recaudar el IGV en este tipo de servicios ya que, normalmente, los pagos se realizan mediante el uso de tarjetas de débito o crédito. Además, resultaría complejo que fueran los mismos consumidores finales quienes realizaran el pago de IGV considerando el monto del impuesto que correspondería pagar.

No está demás mencionar que el procedimiento que deberá seguirse para la retención y declaración del IGV por las entidades financieras, así como la definición de ciertos conceptos como “plataformas digitales de video, audio u otro contenido similar”, deberán ser regulados por la vía reglamentaría y con las correspondientes Resoluciones de Superintendencia que emita SUNAT, una vez que sea aprobado el proyecto de ley.

A continuación, les mostramos un cuadro comparativo entre el actual texto vigente y el texto propuesto de los artículos 4° y 9° de la Ley del IGV, y el artículo 10° del Código Tributario:

Texto Vigente T.U.O. de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo Texto Propuesto del T.U.O. de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo
«Artículo 4.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

La obligación tributaria se origina:

 

(…)

 

g) En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.”

«Artículo 4.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

La obligación tributaria se origina:

 

(…)

 

h) En la utilización de servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, prestados por proveedores no domiciliados y que serán utilizados por personas naturales y jurídicas, en la fecha en la cual se realicen los cargos correspondientes a la suscripción mediante cualquier medio de pago correspondiente a entidades financieras.”

“Artículo 9 .- SUJETOS DEL IMPUESTO

 

(…)

 

9.3 También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento; así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta”.

“Artículo 9 .- SUJETOS DEL IMPUESTO

 

(…)

 

9.4 Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales y las personas jurídicas cuando sean usuarios de servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, por los cuales se pague una suscripción mensual, anual o de otra periodicidad menor y que estos sean prestados por proveedores no domiciliados en el país”.

 

Texto Vigente T.U.O. del Código Tributario Texto Propuesto T.U.O. del Código Tributario
“Artículo 10.- AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN

 

En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentren en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos”.

“Artículo 10.- AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN

 

(…)

 

Asimismo, en el caso de servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención a las entidades financieras a través de las cuales se realice el pago de dichos servicios”.

 

 

Es importante mencionar que esta propuesta parlamentaria no es ajena a las medidas legislativas vigentes en otros países de Latinoamericana donde ya se grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios prestados por plataformas digitales, logrando resultados positivos en la recaudación.

Tal es el caso de Argentina donde, en diciembre de 2017 se modificó la Ley 27.430, incorporando un nuevo supuesto en el ámbito de aplicación del IVA con la finalidad de otorgarle tratamiento tributario a la importación de servicios realizada por consumidores finales a través de plataformas virtuales[4]. Esta disposición empezó a aplicarse desde el 27 de junio 2018[5].

En buena cuenta se dispuso que los servicios digitales prestados en territorio argentino por una persona jurídica no domiciliada en el país, cuya utilización efectiva se llevara a cabo en Argentina, estarían gravados con la tasa del 21% por concepto de IVA y la recaudación se efectuaría mediante entidades financieras. Según CEPAL, la aplicación del IVA a estos servicios permitió recaudar 19 millones de dólares en cuatro meses en Argentina[6].

En Colombia, desde el 01 de julio de 2018 se encuentra vigente la disposición[7] que obliga a gravar con el 19% de IVA los servicios digitales prestados por las empresas extranjeras, debiendo para ello: i) Inscribirse en el Registro Único Tributario a efectos de que sean dichos sujetos no domiciliados quienes declaren y paguen de forma bimestral el impuesto, o; ii) acogerse a un régimen de retención mediante entidades financieras[8].

Cabe mencionar que con la entrada en rigor de esta disposición, durante el segundo semestre de 2018, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia habría recaudado más de 37 mil millones de pesos, equivalente a un aproximado de 12 millones de dólares, por concepto de IVA sobre servicios prestados por plataformas digitales[9].

De igual manera, en México, a partir del 01 de junio de este año, las empresas no domiciliadas que presten servicios a través de plataformas digitales están obligadas a gravar sus operaciones con la tasa del 16% de IVA. A raíz de ello, las compañías que brinden este tipo de servicios deben cumplir con ciertos requisitos legales, tales como inscribirse en el padrón de contribuyentes y retener el IVA[10].  Aunque se trata de una medida reciente, el gobierno espera recaudar 4 mil 300 millones de pesos[11], que equivalen a un aproximado de 204 millones de dólares americanos.

Por su parte, en nuestro país se estima que el incremento en el 18% por concepto de IGV en la tarifa de los servicios de las plataformas de streaming representaría para el Estado una recaudación entre 35 y 44 millones de dólares americanos anuales, de acuerdo con la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 06181/2020-CR[12]. Considerando el actual contexto económico, es natural que se busquen formas de incrementar la recaudación tributaria que, en lo que va del año, se ha visto reducida. En efecto, según una publicación realizada por SUNAT, en el mes de julio el IGV se contrajo 22.7% por efecto de los menores pagos recaudados por IGV Interno (-24.8%) y por IGV de Importaciones (-19.4%), mientras que la recaudación del ISC se redujo 24.0%[13].

Sin embargo, la eventual aprobación de la propuesta legislativa nos genera algunas interrogantes como por ejemplo, qué sucedería si el servicio de la plataforma digital se adquiere en territorio peruano pero se utiliza en otras partes del mundo? En dichos casos, ya no se trataría de una utilización de servicios en el país ya que el consumo se efectuaría fuera de territorio nacional, en ese supuesto ¿Aún se gravaría con el IGV por el simple hecho de pagar la suscripción a través de medio de pago peruano?

O, ¿si el pago del servicio se realiza mediante el uso de tarjetas de crédito de instituciones financieras extranjeras pero el consumo se efectúa en nuestro país? Estos servicios además de poder ser consumidos desde cualquier territorio podrían ser pagados con tarjetas de crédito o débito de bancos extranjeros. Tal vez la solución sería definir como contribuyentes a titulares de tarjetas de crédito de instituciones financieras peruanas o aplicable a residentes peruanos, independientemente del lugar de utilización de los servicios aunque ello desnaturalizaría el criterio de lugar de consumo que rige al IGV.

Si bien estas preguntas deberán irse respondiendo a medida que exista mayor desarrollo sobre la tributación de este tipo de actividades, lo cierto es que es importante que la Administración Tributaria desarrolle mecanismos actuales de recaudación que afronten la nueva realidad que vivimos ya que es un hecho que la era digital ha llegado para quedarse y, con ella, nuevas formas de comercio que requieren ser reguladas.

CONCLUSIONES

  1. Las modificaciones planteadas por el Proyecto de Ley No. 06181/2020-CR buscan establecer mecanismos de recaudación del IGV respecto a los servicios prestados a través de plataformas digitales por proveedores no domiciliados y utilizados en el Perú por personas naturales o jurídicas. Así, la obligación tributaria nacería en el momento que se realicen los cargos correspondientes al usuario por parte de la entidad financiera que los cobre y sería esta última, el agente encargado de retener el impuesto.
  2. De aprobarse la medida, el consumidor final tendrá que asumir la carga del impuesto, significando el aumento de la tarifa original del servicio en un 18% por concepto de IGV, lo cual representaría para el Estado una recaudación de USD 35´000,000.00 y USD 40´000,000.00 al año según la exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado.
  3. La propuesta legislativa presentada en el Congreso de la República sigue la misma línea de otros países de la región como Argentina, Colombia o México donde ya se encuentra vigente el Impuesto sobre el Valor Agregado que grava los servicios brindados a través de plataformas digitales.
  4. A través de la retención que realicen las entidades financieras, mecanismo ya utilizado en otros países, la Administración Tributaria tendrá posibilidades viables de recaudar el IGV ya que, normalmente, los pagos por el acceso a plataformas digitales se realizan a través de entidades financieras con el uso de tarjetas de débito o crédito.

Patricia Pretel. Abogada por la PUCP. Postgrado en derecho tributario y corporativo en la Universidad del Pacífico y ESAN. Estudios de tributación internacional en la Universidad Austral, IBFD y Universidad de Maastricht. Asociada de BZ ESTUDIO TAX & LEGAL.

Imagen obtenida de https://bit.ly/32TLUIi

[1] Acción 1 del Plan BEPS de la OECD. Cómo abordar los desafíos fiscales de la Economía Digital. Consulta: 11 de septiembre de 2020. https://www.oecd.org/ctp/Action-1-Digital-Economy-ESP-Preliminary-version.pdf.

[2] GESTIÓN. SUNAT plantea decreto de urgencia para que Netflix, Spotify y Uber paguen impuestos desde 2020. 10 de diciembre de 2019. Consulta: 11 de setiembre de 2020. https://gestion.pe/economia/sunat-plantea-decreto-de-urgencia-para-que-netflix-spotify-y-uber-paguen-impuestos-desde-2020-nndc-noticia/.

[3] Ver el texto en: http://www.congreso.gob.pe/pley-2016-2021.

[4] SECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS. Informe de Política Tributaria. Diciembre de 2019. Pág. 22. Consulta: 11 de setiembre de 2020. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_de_politica_tributaria_dniaf.pdf

[5] EL PAÍS. Los servicios digitales le dejaron al país más de USD 700 millones de impuestos. https://www.lanacion.com.ar/economia/los-servicios-digitales-le-dejaron-al-pais-mas-de-700-millones-en-impuestos-nid2183914

[6] CEPAL. Panorama Fiscal de América Latina y el Caribe. Políticas Tributarias para la movilización de recursos en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 2019. Pág. 70.

[7] Parágrafo 2 del artículo 437° del Estatuto Tributario. Consulta: 11 de setiembre de 2020.  https://estatuto.co/?e=686

[8] Resolución No. 000049 de agosto de 2019, emitida por la DIAN. Consulta: 11 de setiembre de 2020.

https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000049%20de%2001-08-2019.pdf

[9] PORTAFOLIO. Esto ha recibido la DIAN por impuestos a plataformas como NETFLIX. Consulta: 11 de setiembre de 2019.

https://www.portafolio.co/economia/impuestos/esto-ha-recibido-la-dian-por-impuestos-a-plataformas-como-netflix-528706

[10] GOBIERNO DE MÉXICO. Inicia normatividad para la retención de impuestos a residentes extranjeros que prestan servicios digitales sin establecimiento en México. Consulta: 11 de setiembre de 2020. https://www.gob.mx/sat/prensa/inicio-de-vigencia-de-normatividad-respecto-de-la-retencion-de-impuestos-por-residentes-en-el-extranjero-que-prestan-servicios-digitales-sin-establecimiento-en-mexico-015-2020

[11] EL ECONOMISTA. Hacienda y economía digital, ¿qué sigue? Consulta: 11 de setiembre de 2020.

https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Hacienda-y-economia-digital-que-sigue-20191020-0010.html

[12] Página 8.

[13] SUNAT. Ingresos Tributarios del Gobierno Central: Julio 2020. Consulta: 11 de setiembre de 2020. http://www.sunat.gob.pe/estadisticasestudios/

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