IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por Kathia Martínez Tarazona (*)

En los últimos días, el Proyecto de Ley N.º 10342/2024-CR —que propone modificar el artículo 108-B del Código Penal peruano para eliminar el delito de feminicidio y reemplazarlo por el denominado “asesinato de la pareja”— ha cobrado notoriedad en el debate público. Sin embargo, esta iniciativa no surge en el vacío, pues ha sido impulsada por la congresista Milagros Jáuregui de Aguayo, una figura con trayectoria política que ha mantenido una postura crítica frente a temas vinculados a derechos de las mujeres.

Desde su oposición a la Educación Sexual Integral (ESI) hasta denuncias públicas por la exposición de niñas víctimas de violencia sexual para fines políticos, su trayectoria evidencia una línea discursiva clara: cuestionar políticas que fueron promulgadas con el fin de fortalecer a la protección de niñas y mujeres.

En ese contexto, el referido proyecto de ley no puede leerse como un simple ajuste técnico. Se trata de una iniciativa que, bajo el lenguaje de la igualdad, reabre un debate de fondo: ¿Qué lugar ocupa la violencia de género en el derecho penal peruano?

Más aún, si se considera que la propia autora de la propuesta ha sido recientemente elegida como senadora para el próximo Congreso, lo que plantea una pregunta incómoda pero necesaria: ¿hacia dónde se están orientando las decisiones legislativas en materia de derechos de las mujeres?

 

I. Un problema de base: la mala formulación del tipo penal propuesto

Antes de abordar el análisis desde el enfoque de género, es necesario detenerse en un problema previo y estrictamente jurídico: la deficiente técnica legislativa en la formulación del nuevo tipo penal. Al respecto, el Proyecto de Ley N.º 10342/2024-CR propone sustituir el actual artículo 108-B por la siguiente redacción:

Artículo 108-B.- Asesinato de la pareja
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a su cónyuge o su conviviente, en cualquiera de los siguientes contextos:

  1. Violencia familiar.
  2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
  3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
  4. Cualquier forma de discriminación, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

(…)”

Desde una lectura técnica, el problema es notorio, pues el tipo penal presenta una contradicción interna evidente que compromete su aplicabilidad. Por un lado, el núcleo del tipo delimita de manera expresa su ámbito de protección a relaciones formalizadas o jurídicamente reconocidas. En ese sentido, el sujeto activo del delito debe ser el cónyuge o conviviente de la víctima. No se trata de categorías abiertas, sino de conceptos jurídicos con contenido específico y requisitos definidos en el ordenamiento jurídico peruano.

En el caso del cónyuge, se refiere a la persona unida a otra mediante un matrimonio civil válidamente celebrado, conforme al artículo 234 del Código Civil. Por su parte, la condición de conviviente —regulada en el artículo 326 del mismo cuerpo normativo— exige la existencia de una unión de hecho entre dos personas libres de impedimento matrimonial, que conviven de manera estable por un periodo no menor de dos años continuos.

En consecuencia, la propia estructura del tipo penal propuesto restringe su alcance a vínculos que cumplen condiciones legales específicas, dejando fuera —al menos en principio— una amplia gama de relaciones afectivas o interpersonales que no alcanzan dicho reconocimiento jurídico.

Sin embargo, el inciso 4 rompe esa lógica al señalar que el delito se configura “independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia”. Esta cláusula, lejos de ampliar el alcance del tipo, lo contradice directamente en su supuesto de hecho inicial.

La consecuencia es, por lo menos, una norma incoherente, ya que no queda claro si la relación de pareja es un elemento constitutivo del delito o un hecho irrelevante. Esto genera incertidumbre sobre el alcance del tipo penal, afectando directamente el principio de legalidad —reconocido en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal—, en su exigencia de taxatividad o determinación (lex certa). En materia penal, las conductas prohibidas deben estar descritas de manera clara, precisa e inequívoca, de modo que los ciudadanos puedan conocer con certeza qué comportamientos están sancionados y los jueces puedan aplicarlos sin ambigüedades. Sin embargo, la contradicción interna del tipo propuesto impide delimitar con claridad su ámbito de aplicación, generando dudas razonables sobre cuándo se configura el delito y cuándo no.

Las preguntas que se abren no son menores: ¿Se requiere o no una relación de pareja para la configuración del delito? Y, de ser así, ¿debe tratarse necesariamente de una relación formal como el matrimonio o la convivencia? ¿Qué ocurre con vínculos no formalizados o socialmente reconocidos, como relaciones de enamorados o exparejas? ¿Y qué pasa en aquellos casos donde nunca existió una relación sentimental? Bajo la redacción propuesta, todos estos supuestos quedan en una zona de ambigüedad normativa.

Cabe precisar que este defecto no es meramente teórico, sino que tiene consecuencias prácticas concretas. Esto en la medida en que la delimitación propuesta podría dejar fuera casos que ya se presentan en la realidad. Así, casos como el de Eyvi Ágreda Marchena, que en su momento fueron calificados como feminicidio, con la redacción propuesta quedarían fuera —o, en el mejor de los casos, en una zona de ambigüedad— del marco legal.

Sobre el particular, el 24 de abril de 2018, mientras se encontraba a bordo de un bus en el distrito de Miraflores, Eyvi Ágreda fue atacada por Carlos Javier Hualpa Vacas, quien le roció gasolina y le prendió fuego. Conforme a las investigaciones, entre ambos no existía una relación sentimental ni de pareja, menos de cónyuges o convivientes, pues víctima y agresor eran meramente excompañeros de trabajo. El móvil del crimen, según se determinó, estuvo vinculado a su condición de mujer y a la negativa de responder al interés del agresor, quien la acosó tras obsesionarse con ella, y frente a su reiterada negativa de establecer cualquier vínculo, la atacó provocando su muerte. La agresión, por tanto, no se explica desde una relación de pareja, sino desde una lógica de posesión y rechazo frente a la autonomía de la víctima.

Este tipo de supuestos, lejos de ser excepcionales, son representativos de una forma de violencia que no encaja en la delimitación restrictiva propuesta por el nuevo tipo penal. Así, bajo la figura de “asesinato de la pareja”, quedarían fuera de su núcleo o, en el mejor de los casos, forzados a subsumirse en tipos penales generales que no engloban adecuadamente la especificidad del hecho ni su contexto.

En suma, la propuesta no solo resulta problemática desde un enfoque de género. Incluso antes de entrar a ese debate, presenta fallas estructurales en su construcción normativa que la vuelven imprecisa, contradictoria y, por tanto, incompatible con las exigencias básicas del derecho penal.

 

II. Bien jurídico e igualdad ante la ley: el error de fondo en la propuesta de eliminar el feminicidio

De la revisión del Proyecto de Ley N.º 10342/2024-CR, su eje central es la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley. Según esta lógica, el delito de feminicidio generaría un trato diferenciado injustificado, al sancionar de manera distinta los asesinatos en las relaciones de pareja, en función del sexo de la víctima. De este modo, bajo ese argumento, se propone una redacción “neutral” que permita sancionar por igual a quien mate a su pareja, sea hombre o mujer. Sin embargo, esta premisa parte de un entendimiento erróneo del propio delito de feminicidio.

Contrariamente a lo señalado en el referido proyecto de ley, el feminicidio no fue concebido para sancionar la violencia en la pareja o el asesinato dentro de la misma, sino para responder a una forma específica de violencia: la que se ejerce contra las mujeres por su condición de tales. Así lo evidencian los antecedentes legislativos que dieron origen a su tipificación, como el Proyecto de Ley N.º 2307/2012-CR y el Proyecto de Ley N.º 1616/2012-PE, ambos orientados a reconocer y sancionar la violencia de género como un fenómeno estructural. Si bien se reconoce que en muchos casos los agresores son parejas o exparejas, ese no es el elemento definitorio del tipo penal. El bien jurídico protegido nunca fue la protección de las personas en las relaciones de pareja, sino la vida de las mujeres y la igualdad material en un contexto de discriminación y subordinación[1].

En ese sentido, la propuesta impulsada por Milagros Jáuregui parte de un error conceptual fundamental al confundir el bien jurídico protegido. De esta manera, al hacerlo, desplaza el foco desde la violencia de género hacia la violencia en la pareja, desnaturalizando el sentido y alcance del tipo penal.

Ahora bien, otro error no menor de la propuesta radica en su comprensión del principio de igualdad. La interpretación que sostiene responde a una noción reducida: la igualdad formal, entendida como la exigencia de otorgar un trato idéntico a todas las personas. Sin embargo, el derecho constitucional contemporáneo no se agota en esa visión, en tanto que reconoce la igualdad sustantiva, la cual exige precisamente lo contrario en contextos de desigualdad estructural, esto es adoptar medidas diferenciadas para corregir dichas desigualdades.

En una sociedad como la peruana, donde persisten patrones arraigados de violencia y discriminación contra las mujeres, el feminicidio no constituye un privilegio legal, sino una respuesta jurídica diferenciada frente a una realidad desigual. Prueba de ello es que, solo en 2024, se confirmaron 154 casos de feminicidio; asimismo, los Centros de Emergencia Mujer registraron 233 casos de tentativa[2]. De este modo, no se trata de “valorar más” una vida que otra, sino de reconocer que ciertas violencias tienen causas, dinámicas y contextos específicos que el derecho no puede ignorar.

Por ello, lejos de vulnerar el principio de igualdad, el delito de feminicidio lo materializa, porque la verdadera igualdad no consiste en tratar igual a quienes se encuentran en situaciones desiguales, sino en responder de manera adecuada a esas diferencias.

 

III. No se sanciona “a los hombres”, se protege a las mujeres

Uno de los argumentos deslizados en el Proyecto de Ley es que el delito de feminicidio restringe el sujeto activo a los hombres. En sus propios términos, se afirma que la evolución del tipo penal habría establecido “claramente que el agresor es hombre y la víctima mujer”, así como atribuye a la tipificación del delito como “posturas ideológicas, que buscan criminalizar a los hombres por el hecho de ser hombres” o “es una apuesta ideológica para llevar al feminismo a todo nivel, tratando de sancionar con mayores penas a los hombres que cometen delitos contra mujeres abonando en la narrativa de que los hombres son siempre los agresores y las mujeres son siempre las víctimas”. Estas afirmaciones, sin embargo, son incorrectas en lo que respecta al sujeto activo.

El artículo 108-B del Código Penal no exige, en ningún extremo, que el sujeto activo sea hombre. El tipo penal no criminaliza conductas atribuidas exclusivamente a los varones, sino que se construye en función de la víctima: sanciona la conducta de matar a una mujer por su condición de tal. Esto implica que cualquier persona —incluidas mujeres— puede cometer feminicidio si concurren los elementos del tipo.

La estructura de la norma es clara, ya que el foco está en la violencia ejercida contra mujeres en un contexto de discriminación y subordinación, no en la identidad del agresor. En ese sentido, sostener que el delito está “dirigido contra los hombres” supone una lectura equivocada que desnaturaliza su finalidad.

De hecho, una revisión literal del artículo evidencia que en ningún momento se establece que el agresor deba ser hombre. Al respecto, es importante precisar que incluso en el propio proyecto de ley no explica de qué manera el tipo penal vigente limitaría al agresor a los varones. No desarrolla ese punto ni identifica qué elemento normativo produciría tal restricción. En ausencia de dicha explicación, solo cabría presumir que esta interpretación podría derivarse de la redacción empleada; en tanto que la fórmula utilizada es “el que mata a una mujer”. Sin embargo, de ser ese el caso, es importante mencionar que dicho fraseo es una construcción típica del lenguaje jurídico en español, donde el masculino gramatical cumple una función genérica. No implica, por tanto, una restricción del sujeto activo.

Adicionalmente, es preciso señalar que el propio proyecto de ley propuesto por la virtual senadora reproduce la misma fórmula (“el que mata a su cónyuge o conviviente”), lo que evidenciaría una inconsistencia en su crítica, en caso esta se funde, aunque no se explicite, en la redacción del tipo penal vigente bajo la fórmula gramatical expuesta.

Sin perjuicio de ello, incluso si se considerara que dicha redacción genera confusión —lo que resulta discutible y cuya postura no comparto—, ello podría resolverse con ajustes menores de técnica legislativa (por ejemplo, el uso de “quien mata a…”), sin necesidad de eliminar o desnaturalizar el tipo penal, como se pretende hacer con el proyecto de ley propuesto.

En consecuencia, el feminicidio no sanciona a un grupo en particular. No es un delito “contra los hombres”. Es una figura penal orientada a proteger a un grupo históricamente vulnerable frente a una forma específica de violencia. Reducirlo a un presunto trato desigual entre la vida de hombres y mujeres, no solo es jurídicamente incorrecto, sino que desconoce la lógica de protección que guía al derecho penal en este ámbito.

Finalmente, no debe dejar de mencionarse que esta forma de construir tipos penales en función de la especial situación de la víctima no es excepcional, pues existen múltiples figuras que responden a esa misma lógica. A modo de ejemplo, se pueden mencionar los delitos motivados por odio o discriminación, donde el énfasis no está en quién agrede, sino en por qué y contra quién se dirige la conducta.

 

IV. “Por su condición de tal”: una categoría ya desarrollada

Otro de los cuestionamientos recurrentes —y recogido también en el proyecto de ley— es la supuesta ambigüedad de la expresión “por su condición de tal”, bajo el argumento de que generaría imprecisión jurídica. No obstante, esta crítica desconoce que dicha categoría no es abierta ni indeterminada, sino que ha sido ampliamente desarrollada y delimitada por la jurisprudencia.

La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha señalado que el feminicidio no es un hecho aislado, sino que ocurre en un contexto de violencia estructural de género (Acuerdo Plenario N.º 001-2016/CJ-116). Asimismo, ha precisado que el delito se configura cuando la muerte de la mujer responde a la transgresión de estereotipos de género que la colocan en una posición de subordinación (R.N. N.º 453-2019 de Lima Norte). Dichos estereotipos no son abstractos, sino que se traducen en patrones concretos, como considerar que la mujer es posesión de su pareja, que debe ser sumisa, que su rol principal es el cuidado del hogar, o que debe adecuarse a determinadas expectativas sexuales, de comportamiento, entre otros[3]. Es precisamente en ese marco donde la expresión “por su condición de tal” adquiere contenido jurídico.

En ese sentido, no cualquier muerte de una mujer configura feminicidio. La categoría no abarca supuestos ajenos a la violencia de género. Por ejemplo, un atropello ocasionado por la imprudencia de un conductor que cruza una luz roja no constituye feminicidio, aun cuando la víctima sea una mujer, porque el móvil del hecho no está vinculado a su condición de tal ni a un contexto de discriminación o subordinación. Este ejemplo evidencia que la norma no es imprecisa, sino que está claramente delimitada, ya que exige un vínculo entre el hecho y la condición de mujer de la víctima en un contexto de violencia de género.

A su vez, este ejemplo permite aclarar una confusión frecuente y ya expuesta en el acápite precedente: el delito de feminicidio no implica otorgar mayor valor a la vida de las mujeres frente a la de los hombres. Debido a que, en aquellos supuestos en los que el móvil del delito no está vinculado a razones de género —es decir, fuera de ese contexto específico—, el ordenamiento penal sanciona de igual manera la muerte de hombres y mujeres a través del delito de homicidio u otras figuras aplicables.

En ese sentido, el feminicidio no castiga un homicidio cualquiera, sino uno motivado por razones de género y que busca la subordinación de la mujer en la sociedad. Por tanto, el feminicidio no rompe la igualdad, sino que responde a una forma específica de violencia que requiere una respuesta penal diferenciada.

V. A modo de conclusión 

La propuesta de reemplazar el feminicidio por el “asesinato de la pareja” no es simplemente un ajuste terminológico. Implica un cambio sustancial en la forma en que el derecho penal reconoce y responde a la violencia de género.

Al centrar el delito en la existencia de una relación de pareja, se invisibilizan múltiples formas de violencia contra las mujeres que ocurren fuera de ese ámbito. Además, se introduce confusión normativa y se debilita una categoría jurídica que ha sido desarrollada tanto legislativamente como jurisprudencialmente.

Lo que está en juego no es solo un cambio de nombre en el Código Penal. Es la forma en que el Estado decide reconocer —o ignorar— una violencia específica que afecta a las mujeres por su condición de tales.

En los últimos años, el Perú parece avanzar en una dirección preocupante: restricciones a derechos reproductivos ya reconocidos, cuestionamientos a la educación sexual integral y, ahora, intentos de eliminar una figura penal que visibiliza la violencia de género más extrema. No se trata de hechos aislados. Se trata de un patrón.

La pregunta es inevitable: ¿estamos ante una búsqueda genuina de igualdad o frente a un proceso de desmantelamiento de derechos ya conquistados? La igualdad no consiste en borrar las diferencias, sino en responder a ellas. No se logra tratando igual a quienes viven realidades desiguales, sino reconociendo esas desigualdades y actuando en consecuencia.

Eliminar el feminicidio no hace más iguales a hombres y mujeres. Hace más difícil nombrar, entender y sancionar una violencia que sigue siendo profundamente desigual.

Entonces, la discusión de fondo no es jurídica, sino política y social: ¿estas iniciativas buscan realmente construir una sociedad más justa o, bajo la aparente defensa del principio de igualdad, terminan reproduciendo las mismas estructuras que históricamente han colocado a las mujeres en situación de vulnerabilidad?

 


(*) Sobre el autor: Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Asistente Legal en Cieza Abogados.


 

Referencias:

[1] DÍAZ CASTILLO, Ingrid; RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, Julio, VALEGA CHIPOCO, Cristina (2019). Feminicidio. Interpretaciones de un delito de violencia basado en género. Pontificia Universidad Católica del Perú. pp. 61-63

[2] COMITÉ ESTADÍSTICO INTERINSTITUCIONAL DE LA CRIMINALIDAD (CEIC). (2025). Perú: Feminicidio y violencia contra la mujer, 2015–2024. pp. 23, 45.

[3] DÍAZ CASTILLO, Ingrid; RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, Julio, VALEGA CHIPOCO, Cristina (2019). Feminicidio. Interpretaciones de un delito de violencia basado en género. Pontificia Universidad Católica del Perú. pp. 32-33

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA