JOSÉ WILLMER CABEL NOBLECILLA [1]
I. INTRODUCCIÓN
Para abordar este ensayo, y tener ideas claras para conseguir una respuesta que nos aproxime a lo que se quiere dar a conocer ¿si existe o no una responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales por mala práctica profesional? Se debe partir por la esencia misma que nos motiva a reflexionar en esta materia de responsabilidad, por tanto, podemos decir que los establecimientos asistenciales, tiene por finalidad “…dar cobertura a los asegurados y sus derecho habientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos.” [2]
En ese sentido, los servicios que presta deben ser enmarcados dentro de criterios de calidad, toda vez que, son personas o instituciones de grado superior y su habilitación los distingue de quienes no la tengan. La decisión que adopta un paciente-consumidor en los servicios médicos, se basa en el precio, información y calidad; que si bien son pautas que nacieron en los mercados de bienes, es inimaginable un mercado de servicios en el que se haga a un lado estos parámetros de calidad, que implica la satisfacción de las expectativas del cliente (paciente-consumidor); el cuidado del prestador del servicio médico (médico-institución) y la atención personalizada e informada.
En ese orden de ideas, la relación médico-paciente o profesional-consumidor, se advierte una inarmónica distribución de la información, lo cual va de la mano con el valor que tiene las carreras profesionales y más aún las especialidades que se le reconoce sobre el saber común de las prácticas médicas. El paciente como cualquier persona tiene derecho a ser informado adecuadamente del mal que puede sufrir, de sus consecuencias, del tratamiento que requiere, así como de los riesgos que implique. También tiene derecho a exigir que la atención que se le brinde responda a parámetros de calidad, de aquella garantía implícita de idoneidad que satisfaga las expectativas razonables de un paciente-consumidor, de lo contrario estaría en grave riesgo a su salud, si no hay una exigencia entre médico-paciente [3].
El Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 0001-2005-PI/TC también ha emitido pronunciamiento al respecto, alegando que “la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual”
II. ANÁLISIS: ¿Existe responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales, por una mala práctica profesional?
En opinión personal considero que SI. No sólo el médico que está a cargo del paciente- consumidor, sino, igualmente, el establecimiento asistencial de salud al que se acude, el mismo que se conduce de manera empresarial y organizada en el área de los servicios médicos.
Sin embargo, la responsabilidad de los establecimientos asistenciales se produce como consecuencia de un incumplimiento médico o paramédico, sean públicos o privados, gratuitos o pagados; responsabilidad que se funda en una obligación de garantía de la conducta de los dependientes o subordinados en la ejecución de la prestación o por el hecho del personal que tiene a su cargo en cumplimiento de la obligación.[4]
La responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales por daños causados por sus subordinados en principio es un típico supuesto de responsabilidad contractual, por el hecho de los terceros, de los cuales se sirve el deudor para el cumplimiento de su prestación, según lo establecido por el Artículo 1325° del Código Civil.[5]
Existe una tendencia bastante acentuada, a negar la dependencia entre el médico y la clínica; para ello se invocan dos argumentos básicos: la autonomía científica del médico y el deber nacido de los códigos de deontología que les impide trabajar como meros ejecutores de órdenes. El deudor cuando promete una prestación, resulta irrelevante la sustitución que realiza recurriendo a la actividad de terceros. El comportamiento del obligado, ensanchando o alargando el vínculo a través de otras personas es res inter alios acta para el acreedor. De modo tal que la responsabilidad del establecimiento de salud es contractual y del médico como tercero es extracontractual, si éste es un mero profesional a sueldo, donde este tercero que ingresa al ámbito de la prestación, es para el titular del crédito un mero quid facti [6].
La responsabilidad de los establecimientos de salud se funda en una obligación tácita de seguridad de carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico, que es la posición que prevalece en la jurisprudencia argentina.[7] El fundamento de la responsabilidad contractual por el hecho ajeno reside, en la idea que el deudor debe garantizar al acreedor el trabajo que realizan las personas de las que se sirve para la ejecución de la obligación, porque el acreedor no tiene ninguna relación con los auxiliares y sólo puede ejercitar su pretensión de resarcimiento del daño contra el deudor, que es el único titular de la obligación.[8]
En ese orden de ideas, piénsese en el supuesto del anonymus negligent servant, que produce los denominados “daños anónimos”, pero vinculados a la prestación de un servicio o a la actividad empresarial: en este caso, la responsabilidad del principal subsiste. Esto también puede suceder en el caso de pluralidad de dependientes en donde la “responsabilidad será asumida totalmente por el principal”, “no se olvide que el principal, una vez que ha pagado por los daños ocasionados, tiene expedito el derecho de regreso contra el subordinado…”.[9] Comparto la idea de Espinoza Espinoza cuando sostiene que “el problema real no se encuentra en aplicar tal o cual régimen de responsabilidad, sino en garantizar a la víctima un medio jurídico eficaz para reparar adecuadamente el daño ocasionado, toda vez que importante no es el origen del daño sino como solucionar las consecuencias [10]”.
Hay casos en que la individualización del dependiente comienza a desdibujarse; se conoce la causa del daño, pero no se puede identificar al autor; así por ejemplo, si una cosa de valor desaparece de un lugar al que sólo tienen acceso los empleados de una empresa, es causalmente probable que alguno de ellos sea el autor de la sustracción, aunque no pueda identificárselo [11]. En ese sentido, la responsabilidad civil en que incurrirían los establecimientos asistenciales por los daños causados por sus subordinados, en principio es un típico supuesto de responsabilidad contractual, por el hecho de los terceros, de los cuales se sirve el deudor que sufre lesión para el cumplimiento de su prestación, según lo establecido por el Artículo 1325°[12] del Código Civil.
Un establecimiento asistencial es responsable de los daños causados a la integridad física de los pacientes- consumidores; cuando un servicio es defectuoso o cuando no ofrece la seguridad adecuada. El Artículo 9°[13] de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo N° 716) respecto de la salud de los consumidores tiene especial aplicación en el ámbito de la responsabilidad médica, en los casos que se creen injustificados riesgos, o cuando los mismos no sean advertidos por el prestador del servicio, dado que en estos casos están de por medio, antes que cualquier otra cosa, la vida, el cuerpo y la salud del paciente. La persona jurídica que brinda servicios médicos en el que se ha producido daños a un paciente-consumidor, sometido a un tratamiento médico, ya sea a una operación quirúrgica u otros, en un establecimiento asistencial; tiene derecho a la prestación de salud, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 32°[14] de la Ley de Protección al Consumidor, D. Leg. N° 716.
Existe un vínculo de carácter contractual que asume la relación médico –paciente – consumidor y el establecimiento asistencial, por tanto; cuando exista un incumplimiento médico o paramédico, sean públicos o privados, gratuitos o pagados; la responsabilidad se funda en una obligación de garantía, de la conducta de los dependientes o subordinados, en la ejecución de la prestación o por el hecho del personal que tiene a su cargo, en cumplimiento de la obligación, pero en ciertas ocasiones “(…) puede dejar de serlo para convertirse en un contrato de obra, llegando en otros casos a transformarse en un contrato atípico, como sucede cuando el médico presta sus servicios gratuitamente, pues al no haber remuneración no puede calificársele como locación de servicios, ya que falta la onerosidad que es propia de esta figura. También es atípico el contrato cuando el paciente es hospitalizado, así lo revela la complejidad y el número de prestaciones que se presentan en este caso: servicio de habitación, alimentación, limpieza, asistencia médica, etc.” [15]
Se debe tener en cuenta que, la indemnización surge como consecuencia de una mala práctica, si bien es cierto en ciertos casos no se ha logrado establecer la persona que causó el daño y en otros casos si, entonces para ello, existe un “dañante anónimo” por lo que en estos casos de desconocer la persona que causo un daño, debe a mi criterio responder en principio la Institución Médica, por ser la institución que brindó el servicio de asistencia médica en general a la paciente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1325° del Código Civil antes anotado.
III. CONCLUSIONES
- El fundamento de la responsabilidad contractual por el hecho ajeno, reside en la idea, de que el establecimiento asistencial, debe garantizar al paciente- consumidor, el trabajo que realizan las personas de las que se sirve para la ejecución de la obligación, porque el paciente-consumidor no tiene ninguna relación con las personas a cargo y sólo puede ejercitar su pretensión de resarcimiento de indemnización de daños y perjuicios contra el establecimiento asistencial, que es el único titular de la obligación, porque exceptuar de responsabilidad a los establecimientos asistenciales, significa que promuevan la negligencia médica, paramédica y en desmedro del derecho fundamental a la salud que tienen todos los seres humanos, los pacientes sean atendidos en centros de salud públicos o privados necesitan ser respaldados, conocer sus derechos y deberes, para poder actuar ante las malas prácticas de los profesionales de la Salu
- Exceptuar de responsabilidad al establecimiento de salud asistencial sobre alguna responsabilidad médica, significa que nuestros magistrados promueven la negligencia médica, paramédica y de los establecimientos de salud en desmedro del derecho fundamental a la salud que tienen todos los seres humanos, sin responsabilidad civil alguna, penal o administrativa.
- Por último, en los casos o situaciones en que sólo se conoce la causa del hecho dañoso pero no se puede precisar la responsabilidad del autor, será asumida totalmente por el principal, sin perjuicio de la acción de regreso que tiene el principal contra la negligencia en que pudiera haber incurrido su dependiente.
[1] Abogado. Cursando estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Autor de diversos artículos y ensayos en materia de Derecho Procesal, Derecho Civil y Derecho Constitucional. Socio Fundador de Cabel Noblecilla Abogados.
[2] DECRETO SUPREMO N° 002-99-TR: REGLAMENTO DE LA LEY N° 27056
Articulo 3.- Objeto
“(…) tiene por finalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechos habientes, a traves del otorgamiento de prestaciones de Prevencion, Promocion, Recuperacion, Rehabilitacion, Prestaciones Economicas y Prestaciones Sociales que corresponden al regimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, asi como otros seguros en riesgos humanos (…)”
[3] Ley General de Salud LEY nº 26842
“(…)
Artículo 15: Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:
a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;
b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece;
c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes;
d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo;
e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare;
f) A qué se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio;
g) A qué se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de las medicamentos que se le prescriban y administren;
h) A qué se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste;
i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica.»
[4] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: “Derecho Médico Peruano”; 2da. Edición; Editora Jurídica Grijley; Lima, 2001; Pág. 50.
[5] VARSI, Enrique. Op.cit. página 51.
[6] Kemelmajer de Carlucci, Aída. Daños Causados por los dependientes. Hammurabi 1992. Págs 97-99
[7] Kemelmajer de Carlucci, Aída. Op. Cit. Pág. 99-100.
[8] VISINTINI, página 352. Citado por ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. Responsabilidad Civil.
[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Responsabilidad Civil, Lima, Materiales de Enseñanza del Curso de Responsabilidad Civil de la Unidad de Post Grado de la UNMSM, Pag. 35.
[10] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la responsabilidad civil”. 2º Edición; Gaceta Jurídica S.A. septiembre del 2003; Pág. 44 – 45.
[11] Kemelmajer de Carlucci, Aída. Daños Causados por los dependientes. Hammurabi 1992. Páginas 28-30
[12] Artículo 1325.- El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
[13] Artículo 9.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor
de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio.
[14] Artículo 32.- El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores a sus bienes por los defectos de sus productos.
Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
a.- El diseño del producto;
b.- La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencia;
c.- El uso previsible del producto; y,
d.- Los materiales, el contenido y la condición del producto.
La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria, sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.
[15] GUTIERREZ CAMACHO, Walter: “Paciente o Consumidor: El Contrato de Servicio Médico y la responsabilidad del médico”; en: Dialogo con la jurisprudencia, Año 6 – Nº 22, Julio del 2000. Pág. 59