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JOSÉ WILLMER CABEL NOBLECILLA [1]

I. INTRODUCCIÓN

Para abordar este ensayo,  y tener ideas claras para conseguir una respuesta que nos aproxime a lo que se quiere dar a conocer ¿si existe o no una responsabilidad  civil de los establecimientos asistenciales por mala práctica profesional? Se debe partir por la esencia misma que nos motiva a reflexionar en esta materia de responsabilidad, por tanto, podemos decir que los establecimientos asistenciales, tiene por finalidad “…dar cobertura a los asegurados y  sus derecho habientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención,  promoción,  recuperación, rehabilitación,  prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos.” [2]

En ese sentido, los servicios que presta deben ser enmarcados dentro de criterios de calidad, toda vez que, son personas o instituciones de grado superior  y su habilitación los distingue de quienes no la tengan. La decisión que adopta un paciente-consumidor en los servicios médicos, se basa en el precio, información  y calidad; que si bien son pautas que nacieron en los mercados de bienes, es inimaginable  un mercado de servicios en el que se haga a un lado estos parámetros de calidad, que implica la satisfacción de las expectativas del  cliente  (paciente-consumidor);  el  cuidado del prestador del  servicio médico (médico-institución)   y  la atención  personalizada e informada.

En  ese orden de ideas, la relación médico-paciente  o profesional-consumidor, se advierte una inarmónica distribución de la información, lo cual va de la mano con el valor que tiene las carreras profesionales y  más aún las especialidades  que se le reconoce sobre el saber común de las prácticas médicas. El paciente como cualquier persona tiene derecho a ser informado adecuadamente del mal que puede sufrir, de sus consecuencias, del tratamiento que requiere, así como de los riesgos que implique. También tiene derecho a exigir que la atención que se le brinde responda a parámetros de calidad, de aquella garantía implícita de idoneidad que satisfaga las expectativas razonables de un paciente-consumidor, de lo contrario estaría en grave riesgo a su salud, si no hay una exigencia entre médico-paciente [3].

El Tribunal Constitucional en el  Expediente Nro. 0001-2005-PI/TC también ha emitido pronunciamiento al respecto, alegando que “la responsabilidad  civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida  de relación a los particulares, bien se trate  de daños  producidos  como consecuencia del incumplimiento  de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate  de daños  que  sean el resultado  de una  conducta, sin que exista entre  los sujetos  ningún vínculo de  orden  obligacional.  Cuando   el daño  es consecuencia del incumplimiento   de una  obligación voluntaria,  se habla  en términos  doctrinarios de responsabilidad contractual,  y dentro de la terminología del Código Civil  peruano de responsabilidad  derivada  de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una  obligación voluntaria,   sino simplemente  del deber jurídico genérico de no causar  daño  a otro, nos encontramos en el ámbito  de la denominada  responsabilidad  civil extracontractual”

II. ANÁLISIS: ¿Existe responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales, por una mala práctica profesional?

En opinión personal considero que SI. No sólo el médico que está a cargo del paciente- consumidor, sino, igualmente, el establecimiento asistencial de salud al que se acude, el mismo que se conduce de manera empresarial y organizada en el área de los servicios médicos.

Sin embargo, la responsabilidad de los establecimientos asistenciales se produce como consecuencia de un incumplimiento médico o paramédico, sean públicos o privados, gratuitos o pagados; responsabilidad que se funda en una obligación de garantía de la conducta de los dependientes o subordinados en la ejecución de la prestación o por el hecho del personal que tiene a su cargo en cumplimiento de la obligación.[4]

La responsabilidad  civil de los establecimientos asistenciales por daños causados por sus subordinados en principio es un típico supuesto de responsabilidad contractual, por el hecho de los terceros, de los cuales se sirve el deudor para el cumplimiento  de su prestación, según lo establecido por el Artículo 1325° del Código Civil.[5]

Existe una tendencia bastante acentuada, a negar la dependencia  entre el médico y la clínica; para ello se invocan dos argumentos básicos: la autonomía científica del médico y el deber nacido de los códigos de deontología que les impide trabajar como meros ejecutores de órdenes. El deudor cuando promete una prestación, resulta irrelevante la sustitución que realiza recurriendo a la actividad de terceros. El comportamiento del obligado, ensanchando o alargando el vínculo a través de otras personas es res inter alios acta para el acreedor. De modo tal que la responsabilidad del establecimiento de salud es contractual y del  médico como tercero es extracontractual, si éste es un mero profesional a sueldo, donde este tercero que ingresa al ámbito de la prestación, es para el titular del crédito un mero quid facti [6].

La responsabilidad de los establecimientos de salud se funda en una obligación tácita de seguridad de carácter accesorio  de la obligación  principal  de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico, que es la posición que prevalece en  la jurisprudencia argentina.[7]  El  fundamento  de  la responsabilidad contractual por el hecho ajeno reside, en la idea que el deudor debe garantizar al acreedor el trabajo que realizan las personas de las que se sirve para la ejecución de la obligación, porque el acreedor no tiene ninguna relación con los auxiliares y sólo puede ejercitar su pretensión de resarcimiento del daño contra el deudor, que es el único titular de la obligación.[8]

En ese orden de ideas, piénsese en el supuesto del anonymus  negligent servant, que produce los denominados “daños anónimos”, pero vinculados a la prestación de un servicio o a la actividad empresarial: en este caso, la responsabilidad del principal subsiste. Esto también puede suceder en  el  caso de  pluralidad de  dependientes en  donde  la “responsabilidad  será asumida totalmente por el  principal”, “no se olvide que el principal, una vez que ha pagado por los daños ocasionados, tiene expedito el derecho de regreso contra el subordinado…”.[9] Comparto la idea de Espinoza Espinoza cuando sostiene que “el problema real no se encuentra en aplicar  tal o cual régimen de responsabilidad, sino en garantizar a la víctima un medio jurídico eficaz para reparar adecuadamente  el daño ocasionado, toda vez que importante no es el origen del daño sino como solucionar las consecuencias [10]”.

Hay casos en que la individualización del dependiente comienza a desdibujarse; se conoce la causa del daño, pero no se puede identificar al autor; así por ejemplo, si una cosa de valor desaparece de un lugar al que sólo tienen acceso los empleados de una empresa, es causalmente probable que alguno de ellos sea el autor de la sustracción, aunque no pueda identificárselo [11].  En ese sentido, la responsabilidad   civil en que incurrirían los  establecimientos  asistenciales por  los  daños  causados  por  sus subordinados, en principio es un típico supuesto de responsabilidad contractual, por el hecho de los terceros, de los cuales se sirve el deudor que sufre lesión para el cumplimiento de su prestación, según lo establecido por el Artículo 1325°[12] del Código Civil.

Un establecimiento  asistencial es responsable de los daños causados a la integridad física de los pacientes- consumidores; cuando un servicio es defectuoso o cuando no ofrece la seguridad adecuada. El Artículo 9°[13] de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo N° 716) respecto de la salud de los consumidores tiene especial aplicación  en el  ámbito de la responsabilidad médica, en los casos que se creen injustificados riesgos, o cuando los mismos no sean advertidos por el prestador del servicio, dado que en estos casos están de por medio, antes que cualquier otra cosa, la vida, el cuerpo y la salud del paciente. La persona jurídica que brinda servicios médicos en el que se ha producido daños a un paciente-consumidor, sometido a un tratamiento médico,  ya sea a una operación quirúrgica u otros, en un establecimiento asistencial; tiene derecho a la prestación de salud, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 32°[14] de la Ley de Protección al Consumidor, D. Leg. N° 716.

Existe un vínculo de carácter contractual que asume la relación médico –paciente – consumidor y  el  establecimiento asistencial, por  tanto; cuando  exista un incumplimiento médico o paramédico, sean públicos o privados, gratuitos o pagados; la responsabilidad se funda en una obligación  de garantía, de la  conducta de los dependientes o subordinados, en la ejecución de la prestación o por el hecho del personal que tiene a su cargo, en cumplimiento de la obligación, pero en ciertas ocasiones “(…) puede dejar de serlo para convertirse en un contrato de obra, llegando en otros casos a transformarse en un contrato atípico, como sucede cuando el médico presta  sus  servicios gratuitamente, pues  al  no  haber  remuneración no  puede calificársele como locación de servicios, ya que falta la onerosidad que es propia de esta figura. También es atípico el contrato cuando el paciente es hospitalizado, así lo revela la complejidad  y el número de prestaciones que se presentan en este caso: servicio de habitación, alimentación, limpieza, asistencia médica, etc.” [15]

Se debe tener en cuenta que, la indemnización surge como consecuencia de una mala práctica, si bien es cierto en ciertos casos no se ha logrado establecer la persona que causó el daño y en otros casos si, entonces para ello, existe un “dañante anónimo” por lo que en estos casos de desconocer la persona que causo un daño, debe a mi criterio responder en principio la Institución Médica, por ser la institución que brindó el servicio de asistencia médica en general a la paciente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1325° del Código Civil antes anotado.

III.   CONCLUSIONES

  1. El fundamento de la responsabilidad contractual por el hecho ajeno, reside en la idea, de  que  el   establecimiento asistencial, debe  garantizar al  paciente- consumidor, el  trabajo que realizan las personas de las que se sirve para la ejecución de la obligación, porque el paciente-consumidor  no tiene ninguna relación con las personas a cargo y  sólo puede ejercitar su pretensión de resarcimiento de indemnización de daños y perjuicios  contra el establecimiento asistencial, que  es  el  único titular de  la obligación,  porque  exceptuar de responsabilidad a los establecimientos  asistenciales, significa que promuevan la negligencia médica, paramédica  y en desmedro del derecho fundamental a la salud que tienen todos los seres humanos, los pacientes sean atendidos en centros de salud públicos o privados necesitan ser respaldados, conocer sus derechos  y   deberes, para  poder  actuar  ante  las  malas prácticas de  los profesionales de la Salu

  1. Exceptuar de responsabilidad al establecimiento de salud asistencial sobre alguna responsabilidad  médica, significa que  nuestros  magistrados promueven  la negligencia médica, paramédica  y de los establecimientos de salud en desmedro del derecho fundamental a la salud que tienen todos los seres humanos, sin responsabilidad civil alguna, penal o administrativa.

  1. Por último, en los casos o situaciones en que sólo se conoce la causa del hecho dañoso pero no se puede precisar la responsabilidad del autor, será asumida totalmente por el principal,  sin perjuicio de la acción de regreso que tiene el principal contra la negligencia en que pudiera haber incurrido su dependiente.

[1] Abogado. Cursando estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Autor de diversos artículos y ensayos en materia de Derecho Procesal, Derecho Civil y Derecho Constitucional. Socio Fundador de Cabel Noblecilla Abogados.

[2] DECRETO SUPREMO N° 002-99-TR: REGLAMENTO DE LA LEY N° 27056

Articulo 3.- Objeto

“(…) tiene por finalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechos habientes, a traves del otorgamiento de prestaciones de Prevencion, Promocion, Recuperacion, Rehabilitacion, Prestaciones Economicas y Prestaciones Sociales que corresponden al regimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, asi como otros seguros en riesgos humanos (…)”

[3] Ley General de Salud LEY nº 26842

“(…)

Artículo 15: Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:

a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;

b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece;

c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes;

d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental  de éstos, de los riesgos que corre y sin  que medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere,  o si estuviere impedida de hacerlo;

e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare;

f) A qué se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio;

g) A qué se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias  de las medicamentos  que se le prescriban  y administren;

h) A qué se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste;

i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica.»

[4] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: “Derecho Médico Peruano”; 2da. Edición; Editora Jurídica Grijley; Lima, 2001; Pág. 50.

[5] VARSI, Enrique. Op.cit. página 51.

[6] Kemelmajer de Carlucci, Aída. Daños Causados por los dependientes. Hammurabi 1992. Págs 97-99

 

[7] Kemelmajer de Carlucci, Aída. Op. Cit. Pág. 99-100.

[8] VISINTINI, página 352. Citado por ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. Responsabilidad Civil.

[9] ESPINOZA   ESPINOZA,  Juan,  Responsabilidad   Civil,  Lima,  Materiales  de  Enseñanza  del  Curso  de Responsabilidad Civil de la Unidad de Post Grado de la UNMSM, Pag. 35.

[10] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la responsabilidad civil”. 2º Edición; Gaceta Jurídica S.A. septiembre del 2003; Pág. 44 – 45.

 

[11] Kemelmajer de Carlucci, Aída. Daños Causados por los dependientes. Hammurabi 1992. Páginas 28-30

 

[12] Artículo 1325.- El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.

[13] Artículo  9.- Los productos y  servicios   puestos a disposición  del  consumidor  no  deben conllevar  riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible, deberá advertirse  al consumidor

de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio.

 

[14] Artículo 32.- El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores a sus bienes por los defectos de sus productos.

Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad  a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:

a.- El diseño del producto;

b.- La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencia;

c.- El uso previsible del producto; y,

d.- Los materiales, el contenido  y la condición  del producto.

La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria, sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró  el producto defectuoso u originó el defecto.

 

[15]  GUTIERREZ CAMACHO, Walter: “Paciente o Consumidor: El Contrato de Servicio Médico y la responsabilidad del médico”; en: Dialogo con la jurisprudencia, Año 6 – Nº 22, Julio del 2000. Pág. 59

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