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*Escrito por Gianpierre Poma Via y Rada

SUMARIO: 1. Introducción, 2. De la terminación anticipada, 2.1. Consideraciones sobre el Derecho Penal Premial, 2.2. Consideraciones sobre la terminación anticipada, 3. De la etapa intermedia en el proceso penal, 3.1. Del requerimiento de acusación fiscal, 3.2. De la imputación concreta en la etapa intermedia, 4. De la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso penal.

  1. INTRODUCCIÓN

A lo largo del tiempo, los Estados han ido variando los sistemas de persecución penal, cambiando así los modelos inquisitivos por sistemas Acusatorios modernos que establecen el respeto a los Derechos Fundamentales de las partes procesales. Así pues, dentro del paquete de cambios dogmático-procesales del Derecho Penal, los Legisladores de distintos países han definido diversos mecanismos de conclusión del proceso penal, incluyendo los criterios de oportunidad y los criterios de consenso.

En ese sentido, debemos mencionar que estos mecanismos de negociación de pena y reparación civil para concluir rápidamente con el proceso penal, existen en gran parte de los sistemas penales a nivel mundial.

Por ejemplo, el Sistema Penal de los Estados Unidos de Norte América, contiene un figura denominada plea bargaining (Reyna, 2007), el mismo que tiene una aplicación, desde hace 100 años, siendo un mecanismo que permite que el imputado negocie el cambio de los cargos o la reducción de la pena por la confesión de culpabilidad, dando amplio poder al Ministerio Público en la negociación; del mismo modo, en Italia se regula de manera parecida con la figura del “applicazione della pena su richiesta delle parti” (Pizzi, s.f.), o también definida como el Pateggiamento, regulado en los artículo 444 a 448 del Código de Procedimiento Penal italiano de 1988 la cual se limita a ser aplicada delitos de rango menor; así mismo se tiene también a la Conformidad Española (Gómez, 2002), mecanismo por el cual, la parte imputada puede aceptar los cargos y la pena que se le imputa, concediéndole, el sistema, algunos beneficios al imputado y con la misma lógica legislativa, dentro del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el Derecho Penal Colombiano, admite, sin lugar a dudas, el Derecho Penal Premial, siendo uno de los pocos país en nuestra región.

Así mismo, es conocido que nuestro ordenamiento jurídico penal ha establecido, desde el año 2004 el –no tan nuevo- Proceso Penal Peruano, el cual cuenta con tres etapas; la primera de ellas se refiere a la Etapa de Investigación Preparatoria; la segunda, que es más un filtro de la primera es definida como la Etapa Intermedia del Proceso, y finalmente, la Etapa de Juzgamiento

Cabe mencionar que el Proceso Penal reformado, ha establecido, a lo largo del mismo, criterios de Oportunidad y Criterios de Consenso como mecanismos de Simplificación Procesal; los mismos que pueden nacer por el sólo impulso del Ministerio Público, por conciliación del imputado y la víctima o por acuerdo del Ministerio Público y la parte imputada del proceso.

En ese orden de ideas, debemos mencionar que, en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, el legislador ha establecido Criterios de Oportunidad como la excepción al Principio de Legalidad, haciendo que el Ministerio Público se abstenga de ejercer la acción penal, con la sola conciliación de las partes. Sin embargo, también existen figuras procesales que permiten que el Proceso Común finalice sin la necesidad de concluir con todas las etapas del Proceso, en especial con la del Juicio Oral. Por ejemplo, se advierte que dentro del Proceso Penal peruano tenemos al Proceso Especial de Terminación Anticipada del Proceso, como parte del Derecho Penal Premial, regulada por nuestro Código Procesal Penal desde el artículo 468 hasta el artículo 471 del CPP como un Proceso distinto al Proceso Ordinario, el cual tiene como oportunidad postulatoria, desde el momento en que se da la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria; es decir, desde el inicio de la Sub-etapa de la Investigación Preparatoria Formalizada, hasta antes de formularse el Requerimiento de Acusación Fiscal, lo cual no da oportunidad a los acusados a terminar el proceso penal con anticipación dentro de la segunda etapa del proceso penal, puesto que no existe Criterio de Oportunidad, ni Criterio de Consenso dentro de la Etapa Intermedia del Proceso Penal, encontrándonos frente al primer obstáculo, pues, desde mi punto de vista, se vulnera el acceso a las normas de atenuación de pena, subsecuente de ello, se afecta también a Principios Procesales como la Celeridad Procesal, al pretender que se culmine, innecesariamente, la Etapa Intermedia del Proceso Penal o al Principio de Consenso Procesal, entendido como la facultad entre el titular de la acción y el acusado para negociar términos de imputación, de pena y reparación civil.

Por tanto, cabe identificar y mencionar que estos perjuicios se dan porque la Institución de la Terminación Anticipada tiene límites no sólo en el Código Procesal Penal, sino también por lo desarrollado en la doctrina jurisprudencial, tal y como se menciona en el Acuerdo Plenario 05-2009:

“(…) la invocación del proceso de terminación anticipada dentro de la etapa intermedia del proceso común, desnaturaliza dicho mecanismo premial y desplaza la función del mismo, como es de minimizar los tiempos evitando fases procesales, tales como la etapa intermedia y enjuiciamiento”

justificación que desde mi punto de vista no resulta del todo claro, debido a la misma naturaleza de la Etapa Intermedia del Proceso Penal Peruano, naturaleza que, en palabras del Juez Supremo César San Martín Castro, es una alternativa al juicio oral, la misma  que ha sido advertida por algunos magistrados, quienes justifican la aplicación de la Terminación Anticipada, como mecanismo del Derecho Penal Premial,  a inicios de la Etapa Intermedia del Proceso Penal; es decir, hasta el momento anterior de la oralización formal del Requerimiento Acusatorio.

Sin embargo, desde mi punto de vista, vemos la necesidad de desarrollar la aplicación de mecanismo de Derecho Premial, como la Terminación Anticipada, también, dentro de la Etapa Intermedia del Proceso Penal hasta antes de que el Juez de Investigación Preparatoria inicie el debate del Control Sustancial de la Acusación Fiscal, puesto que, como se ha mencionado en párrafos anteriores, la inexistencia de este tipo de mecanismos dentro de la segunda Etapa del Proceso Penal, vulnera una serie de principios procesales.

2. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA

2.1. Consideraciones sobre el Derecho Penal Premial

A lo largo del tiempo, los Estados y han otorgado “premios” en el desarrollo de sus sistemas penales. Se ha visto, por ejemplo, que se han desarrollado criterios para reducciones de pena por medio de las atenuantes, la regulación de la tentativa, e incluso criterios para extinguir la pena (Muñoz, F. 1996). Pero también se ha advertido la regulación de figuras del Derecho Penal Premial que buscan retribuir no aspectos anteriores a la comisión delictiva, sino conductas posteriores y que tienen que ver más con el Proceso Penal en sí; es decir, dentro del Derecho Penal Premial, se han establecido también mecanismos de simplificación procesal que “premian” el descongestionamiento de la carga procesal.

Por ejemplo, en los Estados Unidos de Norte América existe la figura del Plea Bargaining, figura que es definida por Grover Cornejo (citado por Garzón, 2007. Pág. 130) como:

            “(…) mecanismo en el cual, el procesado puede negociar con el agraviado y con el Estado, con quienes está involucrado en el proceso respecto de sus imputaciones penales y su responsabilidad. Es una forma esencial del procedimiento criminal donde el denunciado pide al juez una reducción de la sanción, la que sería impuesta de otra manera por el hecho delictuoso. El requisito previo para la súplica que estipula, es por una admisión de la culpabilidad implícita del acusado y el acuerdo entre el denunciado y agraviado en la opción de este procedimiento especial”

Como podemos advertir, el mecanismo premial del Plea Bargaining aplicado en los Estados Unidos de Norte América, es un mecanismo que busca un trato menos lesivo para quien reconoce la culpabilidad de un ilícito por el cual está siendo procesado, pero que al mismo tiempo se encuentra sujeto a la negociación con el agraviado.

Otro ejemplo que es importante de mencionar es la figura italiana denominada Pattegiamiento pues es una figura inspiradora de lo que se denomina Terminación Anticipada en nuestro país, de la cual nos ocuparemos posteriormente.

Cabe mencionar que, en el Proceso Italiano, al igual que en el proceso penal peruano, el Fiscal es el dueño de la actividad punitiva y también se encuentra regido por el Principio de Legalidad, principio que es un límite a las acciones que puede adoptar el Ministerio Público.

Teniendo en consideración ello, debemos mencionar que el Pattegiamento, tiene como vertiente a la applicazione della pena su rechiesta delle parti, que no es otra cosa que la aplicación de la pena a solicitud de parte, proceso especial que tiene por finalidad aplicar al procesado una pena distinta a la que le corresponde, sea una pena pecuniaria o una pena que no sea mayor a los dos años de prisión por medio del consenso entre el sujeto activo y el Estado representado por el Ministerio Público (Guerrero, 2006); sin embargo este mecanismo del Derecho Penal Premial aplicado en la legislación de Italia, tiene un control jurisdiccional, pues el Juez Penal tiene la facultad de aceptar o rechazar el acuerdo.

En conclusión, podemos advertir, desde los ejemplos dados, que el Derecho Penal Premial, como “premio” concedido por el Estado, no es un derecho que le asiste  a todo imputado, sino un beneficio que las distintas legislaturas otorgan a quienes ayudan a descongestionar el proceso penal.

2.2.  Consideraciones de la Terminación Anticipada del Proceso.

Debemos tener en cuenta que la Terminación Anticipada del Proceso, es un mecanismo de simplificación procesal de naturaleza premial; en ese sentido es un Proceso Especial apartado del Proceso Común que regula el Código Procesal Penal.

Así pues, el Proceso Especial de Terminación Anticipada puede ser definido, en palabras de César San Martín (citando a Doig) como:

(…) aquel proceso especial en virtud del cual el imputado y el fiscal solicitan al juez de la investigación preparatoria que, tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga una pena prevista en el Código Penal reducida en una sexta parte.”

Es decir, es un mecanismo del Derecho Penal Premial, parecido al Pattegiamento, que reduce considerablemente la pena original y que se encuentra a la espera de la aprobación jurisdiccional.

Así mismo, cabe advertir que, por la naturaleza misma de la terminación anticipada, este es un mecanismo que busca evitar el Juicio Oral, debido a que se adelanta una condena sin la actuación probatoria, ello debido a que el Juez de Investigación Preparatorio recibe el Acuerdo de Terminación Anticipada y evalúa cada uno de los puntos abordados en dicho acuerdo y procede a emitir una Sentencia Condenatoria que beneficia tanto al imputado, por medio de la rebaja de las penas y al Estado porque reduce la carga procesal.

3.      DE LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL.

El Código Procesal Penal ha introducido al Proceso Penal Común, la figura de la Etapa Intermedia, la cual tiene una naturaleza bifronte, pues al evaluar los resultados de la Investigación Fiscal, define si se deberá evaluar el Requerimiento de Sobreseimiento (Archivo en sede jurisdiccional) o, en su defecto, el Requerimiento de Acusación, teniendo así, dos caminos que se abren por medio de la Etapa Intermedia del Proceso Penal.

Si vemos la primera situación, tenemos que la conclusión a un Requerimiento de Acusación, será que el Juez tome como suyo el contenido esencial de dicho Requerimiento y, efectivamente, Sobresee la causa, pero también podría, el Juez de Investigación Preparatoria, no tomar como suyos los fundamentos del Requerimiento y: i) elevar al Fiscal Superior el Requerimiento a fin de que éste pueda ratificarlo o no; ii) darle al Fiscal que emitió el Requerimiento de Sobreseimiento un plazo adicional de investigación, pero por ningún modo, el Juez podrá exigir que se realice una acusación, debido a que el rol de investigar y acusar es exclusivo del Ministerio Público.

Por otro lado tenemos al Requerimiento de Acusación y el control jurisdiccional que se hace respecto a dicho requerimiento, por medio del cual se expresa, una vez más, el Principio de Presunción de Inocencia puesto que permite que el Juez de Investigación Preparatoria realice un control sobre dicho requerimiento permitiendo que la decisión del Ministerio Público de ir a Juicio Oral no sea arbitraria o apresurada, por lo que, desde mi punto de vista, la Etapa Intermedia del Proceso Penal, no sólo es una “Etapa de Saneamiento”, de la Investigación Preparatoria, sino también del Juicio Oral pues no permite que cualquier decisión pase a dicha Etapa Procesal.

Respecto a ello, (San Martin. 2015), menciona que:

(…) el objetivo principal es el examen de la fundamentación fáctica y jurídica del requerimiento fiscal y de los presupuestos de admisibilidad del juicio oral; revisa, por tanto, el material instructorio. Está destinada a decidir si debe enjuiciarse a una persona y, en su caso, sobreseer la causa. Realiza un control negativo de la acusación, de carácter material.”

Ello debido a que las partes que interviene en el proceso deben conocer con especificidad el contenido del Requerimiento Fiscal.

En ese sentido, (Roxin. 2000), entiende también a la Etapa Intermedia como:

            “(…) (aquella) que cumple una función negativa de control, porque se discute la admisibilidad y necesidad de la persecución penal posterior por un Juez independiente. Proporciona otra posibilidad de evitar el Juicio Oral, fase procesal que siempre es discriminatoria para el procesado.”

Es decir, en palabras de Roxin, la Etapa Intermedia será una excepción al Juicio Oral y pues, como se mencionó en párrafos anteriores, ésta Etapa bifronte resaltará el Principio de Presunción de Inocencia, evitando la llegada al Juicio Oral.

Así mismo se puede definir a la Etapa Intermedia en palabras de (Del Rio. 2018.) como:

            “(…) la Etapa Intermedia (desde una perspectiva estrictamente formal) es la fase o periodo en el que ocurren un conjunto de actuaciones procesales y que se ubica entre la conclusión de la investigación preparatoria y la apertura del Juicio Oral.”

Es decir, la Etapa Intermedia inicia una vez que el Fiscal haya concluido la investigación preparatoria formalizada hasta la apertura del Juicio Oral. Sin embargo, considero que la Etapa Intermedia, al ser un filtro del requerimiento Fiscal, ya sea de sobreseimiento o de acusación, inicia una vez presentado el Requerimiento, puesto que antes de ello, el Fiscal emite la Disposición de Conclusión de la Investigación y no hay control, más que en el plazo, sobre dicha actuación.

3.1. Del Requerimiento de Acusación Fiscal.

Se debe mencionar que la Acusación Fiscal es el resultado de la actuación fiscal dirigida a establecer una pretensión procesal penal, por medio de un requerimiento dirigido al órgano jurisdiccional representado, en esta etapa, por el Juez de Investigación Preparatoria en el cual se solicite se imponga al imputado una pena por la comisión de un hecho punible.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que la Acusación Fiscal (Acuerdo Plenario 06-2009):

            “(…) debe expresar, de un lado, la legitimación activa del Fiscal y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho Penal debe tratarse no sólo de una persona viva, sino que ha debido ser comprendida como imputada en la etapa de investigación preparatoria y, por ende, estar debidamente individualizada.”

Por lo que se advierte que el Requerimiento de Acusación Fiscal es la máxima manifestación del Principio Acusatorio, pero también, atendiendo a la naturaleza del Proceso Penal, el Legislador evita desde que inicia el Proceso, que la causa llegue a Juicio Oral; es por ello que ha instaurado filtros para que la Acusación, de sea, como ya se dijo, superflua. Es por ello que, dentro del Código Procesal Penal, se ha regulado el Control Formal y el Control Sustancial de la Acusación; el primero entendido a que la Acusación Formal debe contar con los requisitos establecidos por el artículo 349.1 del Código Procesal Penal, entre las que destaco cuatro de ellas, siendo: i) Los datos que sirvan para identificar al imputado, debido a lo fundamental que es identificar plenamente al acusado para la individualización de la pena y la efectiva ejecución de la misma; ii) LA relación clara y precisa de los hechos que se atribuyen al imputado, entendiendo, en este aspecto que la narración de los hechos debe ser clara y precisa, puesto que si no se cuenta con estos detalles, puede llegar a que el imputado ingrese a una situación de indefensión; es decir, se requiere de una imputación concreta que permita al acusado identifique por qué razón se dan elementos fácticos como para considerar reunidos los conceptos jurídicos aplicables al caso (Sancinetti. 2001. Pag. 159); iii) Los elementos de Convicción que fundamenten el Requerimiento Acusatorio, iv) La Participación que se atribuye al imputado, nuevamente como elemento de la Imputación Concreta, pues se requiere la identificación, individualización y participación del acusado.

Por otra parte, el control sustancial de la Acusación, no analiza las cuestiones de forma o requisitos formales establecidos en el Código Procesal, sino las cuestiones de fondo. Es decir, el Juez de Investigación Preparatoria, a pesar de tener frente suyo un Requerimiento de Acusación, podrá poner fin a la causa si, a pedido de parte o de oficio, se advierte alguna causal establecida en el artículo 344.2 del código Procesal Penal, requisitos que tienen como base la Tipicidad, Culpabilidad, Antijuridicidad o culpabilidad, o cuando el nivel probático sea insuficiente, a entender del Juez de Investigación Preparatoria para una posible condena y, concurrentemente, no existe manera de integrar nuevos elementos de convicción al proceso.

3.2. De La Imputación Concreta en la Etapa Intermedia.

La Imputación concreta en sí, debe ser definida y configurada para posibilitar el ejercicio real del Derecho de Defensa materializando una resistencia idónea al ius poniendi, muchas veces arbitrario, que tiene Estado.

En ese sentido podemos mencionar que la imputación concreta es el deber de la carga que tiene el Titular de la Acción Penal de imputar a una persona, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal. (Mendoza.2010-2011, p. 82).

Así mismo, partiendo de esa definición y en concordancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional, la Imputación Concreta tiene la siguiente estructura:

            “(…)En resumen el Derecho a ser informado de la imputación tiene tres elementos configuradores: i)La existencia de un hecho concreto y específico o la apariencia verosímil del mismo; ii) La calificación Jurídica y iii) La existencia de evidencia o de medios de convicción.”

Es decir, la Imputación Concreta contiene las premisas fácticas, las premisas jurídicas y los elementos de convicción que sean el nexo entre el imputado, los hechos y la calificación jurídica.

Ahora bien, cabe mencionar que la Imputación Concreta se debe establecer en cada una de las etapas del Proceso Penal y, por consiguiente, también en la Etapa Intermedia del Proceso, puesto que, como ya se mencionó, ésta sirve como un filtro del Requerimiento de Acusación, que se realiza en la Audiencia de Control de Acusación, la cual tiene como finalidad principal, valga la redundancia, hacer control de la imputación, más aún si tenemos en cuenta que, conforme a la Doctrina Jurisprudencial, al llegar a la Etapa Intermedia, el estándar de imputación debe estar acorde a una “sospecha suficiente”

4. DE LA APLICACIÓN DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DENTRO DE LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL.

El Código Procesal Penal, en el artículo 468.1, establece que la Terminación Anticipada del Proceso tiene como espacio postulatorio, desde la Investigación Preparatoria formalizada hasta antes de la formalización de la Acusación Fiscal, criterio que ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo Plenario 05-2009, pero en este punto cabe precisar cuándo es que se formaliza la Acusación Fiscal.

Si se realiza una interpretación amplia de nuestro Ordenamiento Jurídico, podemos advertir que la Acusación Fiscal tiene dos fases establecidas para su concretización; siendo la primera, la fase escrita; es decir, cuando el representante del Ministerio Público envía el Requerimiento de Acusación Fiscal al Juez de Investigación Preparatoria y éste lo traslada al imputado, mientras que una segunda fase de concretización es la fase de oralización; teniendo en cuenta que el Proceso Penal se rige por el Principio de Oralidad, la Acusación Fiscal se dará por presentada, en su totalidad en la Audiencia de Control de la Acusación.

En ese sentido, se puede decir que la oportunidad postulatoria de la Terminación Anticipada será, hasta antes de la oralización del Requerimiento Fiscal de Acusación.

Empero, ¿Por qué no ir más allá? Es decir, si cada Etapa del Proceso Penal tiene un mecanismo de Simplificación Procesal, entendido desde el Derecho Penal Premial, ¿Por qué la Etapa Intermedia no lo tendría? Bueno, advirtiendo la naturaleza jurídica de la Etapa Intermedia, desarrollada en párrafos anteriores, podemos afirmar que la Etapa Intermedia tiene como principal característica ser una excepción al Juicio Oral, debido a que el Juez, así no haga suyo el Requerimiento de Sobreseimiento, no podrá hacer que la causa pase a Juicio Oral y, en caso del Requerimiento de Acusación, el Juez deberá realizar un control formal y Sustancial.

Ahora bien, en esa misma línea y advirtiendo la naturaleza de la Terminación Anticipada, que también es una excepción al Juicio Oral, es ésta la figura del Derecho Penal Premial aplicable dentro de la Etapa Intermedia, pero no sólo hasta antes de la acusación fiscal, sino hasta antes del control sustancial de la Acusación, puesto que no se puede concebir que el Estado de un Premio a un imputado que no conozca los hechos realmente concretos que tiene el Ministerio Público en su contra, los mismos que se sabrán únicamente después del control formal de la Acusación, momento en el que se depura las imperfecciones formales de la Acusación.

*Sobre el autor: Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Continental de la ciudad de Huancayo e integrante del Círculo de Estudios Procesales. Asistente académico en Derecho Procesal Constitucional y Derecho Procesal Penal.

Imagen: http://www.grupo5asociados.com/practice/derecho-penal/


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Acuerdo Plenario 05-2009.

Acuerdo Plenario 06-2009.

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Del Río, G. (2018) “La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio”. Ara Editores. Lima. Perú.

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Mendoza, C. (2010-2011). Imputación concreta. Aproximación razonable a la verdad. Revista Oficial del Poder Judicial, Año 4 y 5 N° 6 Y N° 7.

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Reyna, L. Plea Bargaining y Terminación Anticipada: Aproximación a su Problemática Fundamental En: Revista Actualidad Jurídica N° 158. Gaceta Jurídica. Lima, p. 130

San Martín, C. Derecho Procesal Penal – Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Lima-Perú. Pág. 824

Tribunal Constitucional del Perú (2010). Sentencia recaída en el expediente N° 03987-2010- PHC/TC. Ministerio Público contra la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. 02 de diciembre. Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03987-2010-HC.html

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