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Escrito por Hilmer Fernando Carranza Sanchez*

Es sabido que desde abril del año 2012 se viene discutiendo sobre la autonomía del delito de lavado de activos, ello en mérito al artículo 10° del D. Leg. n.° 1106 modificado por el D. Leg. n.° 1249; pues los fiscales sostenían que no se debe probar en ningún sentido el delito precedente (posición defendida a cabalidad); por el contrario, abogados especialistas en Derecho penal económico señalaban que esta “autonomía” era de carácter procesal y no sustantiva porque necesariamente se tenía que probar el delito previo o precedente del cual forma parte el tipo penal de lavado de activos previsto en los artículos 1° y 2° del D. Leg. n.° 1106 y que debe ser probado en el proceso penal (no había concordancia en la jurisprudencia peruana sobre los alcances del delito precedente lo que ha generado escasas condenas por el delito de lavado de activos en el Perú).

Este debate quedó zanjado con la emisión del I Pleno Casatorio Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Sentencia Plenaria n.° 1-2017/CIJ-433) publicada el 25 de octubre del año 2017 en el Diario Oficial “El Peruano”, en el que se concluye que el delito de lavado de activos en el Perú es un delito autónomo, tanto en su configuración material como para los efectos de su persecución procesal.

Por otro lado, es importante el rol que desempeña la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en el marco de crear mecanismos eficientes de prevención y control para evitar la comisión del delito de lavado de activos tanto el sector público como privado en la República del Perú.

  1. El delito de lavado de activos desde la criminología de la delincuencia económica y su vinculación con la criminalidad organizada

Von Liszt (citado en Valer, 2018) enfatiza que la importancia de la Criminología como disciplina empírica radica en que esta proporciona el conocimiento sobre la realidad del delito, en base a la cual se elaboran los programas de política criminal, por lo que, su estudio sigue siendo trascendental para comprender el fenómeno delictual, las causas que lo originan y, de esta manera, diseñar políticas criminales más eficaces (p. 1).

En el devenir de la ciencia criminológica, se han desarrollado grandes teorías sobre la génesis de la delincuencia, siendo trascendental, en el plano de la criminalidad económica, los aportes de la Escuela de Chicago (teniendo como máximo exponente a Edwin H. Sutherland) por ser pionera en el estudio de la delincuencia de las clases sociales altas que ostentan poder político y económico (Valer, 2018, p. 1).

Desde entonces Sutherland, en el marco de la delincuencia de cuello blanco “White Collar Crime”, evidenciaría que el delito también estaba presente en las altas capas de poder político y económico, las que habían escapado del control formal del Estado (…). Pues él parte de la premisa de que los hombres de negocios (personas con poder político, social y económico) tendrían un código de conducta socialmente admitido y que este sería transmitido como una tradición entre ellos; hasta aquí parecería no existir conflicto alguno; no obstante, el contenido de este código normativo sería contrario al orden legal imperante, es decir tendría una naturaleza criminal (Valer, 2018, pp. 2-3).

Por tal razón, cualquier Estado de Derecho tiene la obligación moral de desplegar los recursos necesarios para combatir y prevenir esta clase de crímenes, que ponen en riesgo la estructura democrática del país. Así las cosas, uno de estos recursos es la ciencia de la criminología, que puede proporcionar una comprensión del fenómeno, respecto a su origen, su complejidad, sus nexos con la criminalidad económica y criminalidad organizada. (Valer, 2018, p. 4).

Ahora bien, el enfoque criminológico del lavado de activos muestra como una de sus principales características la contextualización en el marco de la criminalidad organizada. Con la criminalización del lavado de activos se procura ahogar financieramente a las organizaciones criminales, impidiendo que puedan hacer pasar por lícitas las ganancias procedentes de sus actividades delictivas (García, 2015, pp. 505-506). No obstante, Cordero (citado en García, 2015) señala que anteriormente las actividades de blanqueo de capitales se relacionaron con el desarrollo del lucrativo negocio del tráfico ilícito de drogas a partir de los años sesenta (p. 506).

En lo concerniente al modelo de fases del lavado de activos, García (2015) manifiesta que ello hace referencia únicamente al modelo que ha servido de base para la tipificación penal del delito de lavado de activos, esto es, el modelo desarrollado por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), en el cual se destacan fundamentalmente tres fases: Colocación, ensombrecimiento e integración de los activos. Aunado a ello, existen las llamadas conducta periféricas, es decir, aquellos actos sobre los activos de origen delictivo que tienen lugar al margen del sistema económico licito, pero que preparan, intermedian o concluyen un acto de colocación, ensombrecimiento o integración de los activos (p. 511).

Así también, debe tenerse en cuenta lo referido a la profesionalización del proceso de lavado de activos, en donde en la medida que los diversos Estados han creado unidades especializadas para detectar los procesos de blanqueo de capitales, las organizaciones criminales se han visto en la necesidad de especializar a determinadas personas en la tarea de desarrollar nuevos y sofisticados mecanismos para eludir el control de los órganos especializados de persecución. Pasando de un lavado a mano hasta llegar al sistema de la llamada tintorería, es decir, de una organización que ofrece el servicio de lavado de activos con diferentes ciclos a las organizaciones criminales (Cordero, citado en García, 2015, pp. 517-518).

  1. Instrumentos internacionales en materia de lavado de activos

Como consecuencia del carácter transnacional del fenómeno de blanqueo de capitales se ha producido una respuesta internacional sin precedentes en la lucha contra este fenómeno. Los miembros de la comunidad internacional han aceptado la necesidad de intensificar la cooperación en materia penal más allá de las fronteras nacionales (Rosas, s.f., pp. 70-71).

Ante ello, Cordero (citado en Rosas, s.f.) señala que los instrumentos internacionales vinculantes para los Estados les obligan a castigar penalmente el blanqueo de capitales (p. 71). Por tanto, un tratado internacional es una fuente de derecho de carácter vinculante en el Derecho Internacional Público. La convención de Viena de 1969 en su artículo 2°, referido al derecho de los tratados, señala que un tratado es un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito entre Estados, dos Estados o un grupo de Estados y una o varias organizaciones internacionales. Nótese que, en la doctrina internacional, el nombre “Convención” ha sido reservado para los tratados multilaterales de vocación universal o regional (Rosas, s.f., p. 72).

En tal sentido, la naturaleza internacional del lavado de activos demanda una respuesta internacional. Por ello, la verdadera batalla contra el blanqueo, debe plantearse en sede internacional, puesto que el lavado de dinero se orienta hacia países que no disponen de normas apropiadas para prevenir y reprimir el reciclaje (…). (Rosas, s.f., p. 72)

Así, los instrumentos internacionales vinculantes en materia de lavado de activos son la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 (Convención de Viena); Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 2000 (Convención de Palermo) y la Convención de Naciones Unidas sobre la Corrupción (Convención de Mérida de 2003).

  1. Normas no vinculantes (tipo soft law) en materia de lavado de activos

El soft law (también denominada derecho blando, derecho flexible o prederecho) es un conjunto de documentos y criterios que carecen de eficacia normativa vinculante y que son elaborados por los organismos internacionales que pueden tener o no capacidad normativa. Dichas disposiciones contribuyen al desarrollo de reglas internacionales, criterios y principios que con el tiempo pueden llegar a convertirse en hard law (es decir, en normas vinculantes). Es así que las instituciones para hacer frente al blanqueo de capitales tienen su origen en el soft law, especialmente de las cuarenta recomendaciones del GAFI (Cordero citado por Rosas, s.f., p. 93).

En materia de lavado de Activos, Cordero (citado en Rosas, s.f.) afirma que el carácter disuasivo que han alcanzado las recomendaciones del GAFI señalan el desarrollo progresivo de la regulación internacional en esta materia. Logrando alcanzar gran influencia, hasta el punto de que constituye un éxito de cumplimiento Internacional. Pues ello se ha logrado sin necesidad de recurrir a sanciones, obedeciendo más bien a motivos reputacionales (p. 94).

  1. Lucha contra el lavado de activos en el plano nacional

Ello se materializa en el Plan Nacional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo 2018-2021 aprobado por el Decreto Supremo n.° 0032018-JUS. Así también, se cuenta con el D. Leg. n.° 1106 (modificado por el D. Leg. n.° 1249), Ley n.° 30077 (contra el crimen organizado), D. Leg. n.° 1373 (que regula la extinción de dominio) y su reglamento aprobado por Decreto Supremo n.º 007-2019JUS y la Ley n.° 30424 (responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas) modificada por D. Leg. n.° 1352 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo n.° 002-2019-JUS.

  1. Rol de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en la detección y prevención de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo

La Unidad de Inteligencia Financiera del Perú es la encargada de recibir, analizar y transmitir información para la detección del Lavado de Activos o del Financiamiento del Terrorismo; así como coadyuvar a la implementación por parte de los sujetos obligados del sistema de prevención para detectar y reportar operaciones sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. (Portal UIF-Perú, s.f., p.1). Asimismo, cuenta con el Departamento de Análisis Operativo, Análisis Estratégico y Desarrollo, Prevención, Enlace y Cooperación, Supervisión, Evaluación y Acciones Correctivas, y, Coordinación técnica y desarrollo.

Aunado a ello, el régimen nacional de lucha contra el LA/FT está organizado a través de un sistema conformado por tres componentes fundamentales: (1) Prevención; (2) Detección; y, (3) Represión penal. (Portal UIF-Perú, s.f., p.1). En consecuencia, la interrelación de cada uno de los componentes del SILAFIT (Sistema Antilavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo) se produce a través de la coordinación y cooperación entre los sujetos obligados, el sector público y privado, así como para la comunidad internacional. (Portal UIF-Perú, s.f., p.1)

  1. Conclusiones

El enfoque criminológico del lavado de activos muestra como una de sus principales características la contextualización en el marco de la criminalidad organizada. Con la criminalización del lavado de activos, se procura ahogar financieramente a las organizaciones criminales, impidiendo que puedan hacer pasar por lícitas las ganancias procedentes de sus actividades delictivas.

Los instrumentos internacionales vinculantes en materia de lavado de activos son los siguientes: Convención de Viena; Convención de Palermo y la Convención de Mérida de 2003. Mientras que entre las normas no vinculantes (tipo soft law) encontramos las cuarenta recomendaciones del GAFI y GAFILAT, pues han alcanzado una gran influencia hasta el punto de que constituye un éxito de cumplimiento internacional.

La Unidad de Inteligencia Financiera del Perú es la encargada de recibir, analizar y transmitir información para la detección del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo, detectando y reportando operaciones sospechosas, siendo incorporada como unidad especializada a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

El delito de lavado de activos se define como el proceso por el cual se busca introducir, en la estructura económica y financiera de un país, recursos (dinero, bienes, efectos o ganancias) provenientes de actividades ilícitas (delitos precedentes) con la finalidad de darles apariencia de legalidad. Aunado a ello, el delito de lavado de activos en el Perú es un delito autónomo tanto en su configuración material como para los efectos de su persecución procesal, ello en concordancia con los fundamentos establecidos I Pleno Casatorio Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Sentencia Plenaria n.º 1-2017/CIJ-433).

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Sobre el autor:

* Adscrito a Escuela Académico Profesional de Derecho y egresado de la Universidad Señor de Sipán, Pimentel, Perú. Participante aprobado del Curso denominado “Criminología y Respuesta Penal” organizado por la Dirección de Política Criminológica – Dirección General de Asuntos Criminológicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, así como del “Taller de Compliance Práctico online” (II Edición) Organizado por DOCRIM – Una Spin Off de la Universidad de Granada (España: Abril 2020) e Investigador Ordinario de la Escuela Filoneista de Derecho – EFIDE.


Referencias

Chanjan, R. (2018). Sistema de Justicia, Delitos de Corrupción y Lavado de Activos. Lima, Perú: Pontificia Universidad Católica del Perú.

García, P. (2015). Derecho Penal Económico – Parte Especial: Volumen I. Lima, Perú: Instituto Pacifico S.A.C.

Mendoza, E. (2018). Evolución Legislativa del delito de lavado de activos en el Perú. Lima, Perú: Portal Jurídico Derecho Penal Genial.

Rosas, J. (s.f.). La Prueba en el Delito de Lavado de Activos. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.

Sánchez, L. (2002). Lavado de Dinero. Delito Transnacional. Buenos Aires, Argentina: La Ley.

UIF. (s.f.). Sistema anti lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo – SILAFIT – Portal de prevención de lavado de activos. Lima, Perú: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Urquizo, J. (2018). A propósito del Plenario n.° 1-2017 sobre el delito de lavado de activos. Lima, Perú: Gaceta Jurídica S.A.C.

Valer, D. (2018). Criminología de la delincuencia económica: Un breve repaso a la teoría de Sutherland a propósito del fenómeno de la criminalidad económica y su conexión con la corrupción en el Perú. Lima, Perú.

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