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¿Enemigo procesal? Un breve análisis a la luz del caso Ugarteche

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  1. Introducción

El matrimonio es una figura cuyo surgimiento fue social. Hoy, sin embargo, es una figura jurídicamente relevante que no sólo constituye uno de los pilares del derecho de familia, sino que también se encuentra reconocida por nuestra Carta Magna. Al surgir nuevas luchas sociales y cobrar mayor importancia los temas de género, es indiscutible que la institución del matrimonio (en su sentido legal) resulta central en la discusión respecto a la garantía de los derechos de la comunidad LGBTIQ+. Si bien el Perú es uno de los países más conservadores en comparación a los demás de la región latinoamericana, la posibilidad de la unión civil e incluso el matrimonio homosexual ha sido bastante discutida en la última década.

Recientemente, el matrimonio celebrado entre el economista peruano Óscar Ugarteche Galarza y el mexicano Fidel Aroche Reyes ha cobrado atención en los medios peruanos debido al conflicto jurídico suscitado con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). El problema surgió el año 2012 cuando Ugarteche quiso que el acta de su matrimonio – celebrado en Ciudad de México el año 2010 – fuera reconocida oficialmente y que su nuevo estado civil sea tomado en cuenta en su documento nacional de identidad (DNI). En un primer momento la entidad se negó en reiteradas oportunidades. No obstante, después se celebró un fallo que declaró fundada una acción de amparo y en el que se ordenó a RENIEC reconocer el matrimonio. Sin embargo, hace unos días se supo que la justicia peruana retrocedió al anular el histórico fallo por razones procesales.

  1. Antecedentes

Al culminar el año 2007, la unión civil homosexual ya había sido aprobada en la mayoría de estados de México. Sin embargo, no mucho después quedó claro que esta institución resultaba ser insuficiente ya que no les permitía a las parejas homosexuales gozar de todos los derechos que gozaban las parejas heterosexuales en la misma situación. De esta manera, el debate respecto a la necesidad de incorporar la figura del “matrimonio igualitario” en el sistema jurídico mexicano cobró fuerza.

Como se sabe, cada estado mexicano se rige por códigos normativos individuales y, así, cada uno cuenta con soberanía para formular sus propias leyes. Al 2015, a pesar de que la mayoría de la población mexicana (61%) estaba de acuerdo con la aceptación de la homosexualidad según un estudio del Pew Research Center[1], tan sólo tres de los estados federales – Coahuila, Ciudad de México y Quintana Roo – habían reconocido el matrimonio homosexual en sus Códigos Civiles. En enero del 2010, tras la incorporación tanto de la figura del matrimonio homosexual como del reconocimiento de la adopción por parejas homosexuales, el “procurador general de la República” presentó una denuncia de inconstitucionalidad en referencia a los Artículos 146 y 131 del Código Civil de Ciudad de México [2].

Ante esta denuncia, mediante Resolución AI-2/2010[3] la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) dictaminó a favor del derecho de las parejas homosexuales de adoptar, así como reconociendo la constitucionalidad del matrimonio igualitario [4]. Sin duda, este fue un gran paso para el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en México. El avance en este frente, sin embargo, no frenó en la nación del norte pues cuatro años después – en junio del 2015 – la SCJN estableció mediante Resolución 1a./J. 43/2015 la inconstitucionalidad de cualquier norma federal que establezca que el matrimonio es una institución reservada a parejas heterosexuales y cuya finalidad es procrear [5]. Las consecuencias prácticas de este dictamen fueron positivas para las parejas del mismo sexo, pues a partir de entonces los matrimonios igualitarios se podrían realizar en todos los estados sin la necesidad de presentar un recurso de amparo.

Como se evidencia, en México la figura del matrimonio igualitario ha sido en gran medida desarrollada y garantizada jurisprudencialmente. Sin embargo, este tema también fue muy discutido por los otros poderes del Estado. En este sentido, cabe resaltar los esfuerzos del presidente Enrique Peña Nieto por impulsar el llamado “matrimonio sin discriminación” en mayo del 2016, mediante el cual sería legal para las parejas homosexuales contraer matrimonio en cualquiera de los estados federales de la nación mexicana [6].

Es claro que, a diferencia de nuestro país, en México el avance en cuanto al reconocimiento de los derechos de la comunidad LGBTIQ+ está en sintonía con el contexto moderno. En este sentido, si bien recientemente las discusiones de este tipo han cobrado mayor relevancia pública y los colectivos de este grupo han cobrado visibilidad, en Perú aún no se ha desarrollado siquiera el mecanismo de unión civil homosexual – figura contemplada en México desde inicios del milenio – puesto que la gran mayoría de la sociedad peruana sigue siendo bastante tradicional y conservadora.

Precisamente debido a esta contrastante realidad, así como por la discriminación homofóbica en Perú, el economista peruano Óscar Ugarteche Galarza decidió emigrar a México, donde radicó como investigador y docente universitario por muchos años [7]. Sin embargo, a pesar de establecerse en el país del norte, Ugarteche permaneció siendo un activista por los derechos de la comunidad LGBT en el Perú como lo demuestra el hecho de que “es uno de los fundadores del Movimiento Homosexual de Lima – MHOL” [8].

Por este y otros motivos, el ciudadano peruano Óscar Ugarteche buscó el reconocimiento de su estado civil por parte de las autoridades peruanas en el año 2010. Sin embargo, mediante Resolución N°1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC el RENIEC declaró el reconocimiento improcedente, denegando así el pedido del economista. Uno de los argumentos esgrimidos por la entidad estatal para no aceptar la inscripción es que, conforme al Artículo 234 del Código Civil Peruano de 1984, uno de los elementos estructurales del matrimonio es la diversidad de sexo entre los contrayentes:

Artículo 234º Noción del matrimonio. – El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.” [9]

No obstante, como ya se mencionó, Ugarteche apeló las resoluciones del RENIEC hasta que el 21 de diciembre de 2016, el 7° Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada una acción de amparo interpuesta por Óscar Ugarteche y ordenó a la entidad que reconozca el matrimonio de Ugarteche con Aroche celebrado en México.

Este Juzgado Constitucional recurrió a los Principios de Yogyakarta, a la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos para declarar fundado el amparo de Ugarteche. También aludió a la noción de interpretación evolutiva aplicada por el Tribunal Constitucional de España que considera que el sentido de las normas debe adaptarse a la realidad y a sus constantes cambios sociales.

El juzgado analizó si el hecho que RENIEC no reconozca el matrimonio de Ugarteche y Aroche viola algún derecho fundamental. Para ello distingue entre diferenciación y discriminación. Hay diferenciación cuando hay razones objetivas que sustenten el trato desigual, mientras que hay discriminación cuando el trato desigual no es razonable ni proporcional. El juzgado concluye que la única razón por la que RENIEC ha denegado la inscripción es que el matrimonio fue celebrado entre personas homosexuales, por tanto, no se trata de un argumento razonable ni objetivo.

Además, recuerda que la Corte IDH en el caso Duque vs Colombia establece que “la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona”. Por lo expuesto, concluye que no reconocer y negarse a inscribir el matrimonio va contra los principios constitucionales de la igualdad, no discriminación, el libre desarrollo y el bienestar de Óscar Ugarteche y su pareja.

A pesar de la importancia que representaba ese avance jurisprudencial, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima anuló el fallo a través de una resolución del pasado 19 de enero. Esto debido a que el 7° Juzgado Constitucional, antes de emitir la sentencia ya mencionada que ordena el reconocimiento del matrimonio de Ugarteche, el 15 de julio del 2015 había declarado infundada la excepción de prescripción presentada por RENIEC, que sostenía que Ugarteche no había cumplido con los plazos procesales para presentar la demanda de amparo.

Así, dándole la razón a la entidad, la Cuarta Sala Civil revoca la resolución del 9 de julio del 2015 del 7° Juzgado Constitucional que declara infundada la excepción de prescripción presentada por RENIEC y la reforma declarando fundada en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido en el proceso. Es decir, ni siquiera se pronunció sobre el contenido de la sentencia de diciembre del 2016 porque todo lo actuado antes ya es nulo debido al incumplimiento de un plazo procesal.

Entre los argumentos considerados por la Cuarta Sala Civil están que RENIEC notificó a la parte demandante el 21 de agosto del 2012 que declaraba infundada el recurso de revisión y agotada la vía administrativa. Lo siguiente para Ugarteche hubiera sido iniciar un Proceso Contencioso Administrativo, sin embargo, optó por una acción de amparo. Desde la fecha de notificación hasta el 12 de diciembre del 2012, fecha en la que en efecto presentó la demanda de amparo, transcurrieron más de 60 días, que es el plazo máximo regulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, su acción de amparo fue extemporánea.

Recurriendo al inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la Cuarta Sala ha señalado que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. La demanda debió presentarse el jueves 6 de diciembre, pero se presentó el 12. El abogado de Ugarteche sostuvo que no pudo presentar la demanda a tiempo porque estaba fuera del país entre otros motivos, pero igual su pedido ha sido desestimado. Sin embargo, como lo ha señalado la misma Cuarta Sala, esto no implica que ya no se pueda tutelar los derechos de Ugarteche, sino que ya no podrán hacerse por la vía de acción de amparo.

  1. Punto de vista constitucional

Como ya se ha mencionado, la reciente resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no se pronuncia sobre el fondo de la sentencia emitida por el 7° Juzgado Constitucional emitida en diciembre del 2016. De esta manera, el eje central de la sentencia es formal y se centra principalmente en el aspecto procesal, puesto que se declara nulo todo lo actuado por exceder el plazo para presentar el recurso de amparo.

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda (…)”[10]

Si bien en este caso el recurso del señor Ugarteche efectivamente fue presentado tras haber transcurrido cinco días más de los sesenta días provistos en la norma, el declarar nulo todo lo actuado a estas alturas y ante un proceso tan delicado como el amparo – que precisamente existe para tutelar derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos – puede resultar bastante desalentador para muchas personas, en especial para los colectivos que luchan por causas LGBT. Lo anterior, en el sentido que se puede argumentar que negar la tutela procesal a un ciudadano por un mero detalle procesal atenta contra el fin mismo del Poder Judicial que es resolver controversias de la manera más justa posible, priorizando los derechos de los ciudadanos. Esto, además, quedaría sustentado por lo expresado en el texto del Artículo 1 de nuestra Constitución en el que se señala que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”.

En este orden de ideas, cabe recordar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consiste en el derecho de todo ciudadano a acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica. Por otra parte, su contenido está compuesto por los derechos al “libre acceso al órgano judicial” y a “la efectividad de las resoluciones judiciales” [11]. El primero de estos implica los derechos al acceso a los órganos jurisdiccionales, a la evaluación de la demanda y “determina que los requisitos de admisibilidad de las demandas sean razonables, de modo tal que no se obstaculice, impida o deniegue el ejercicio del derecho de forma arbitraria” [12].

De esta forma, teniendo en cuenta lo expresado por César Landa, expresidente del Tribunal Constitucional peruano, queda claro que no se puede desnaturalizar arbitrariamente el acceso a la justicia de tal manera que se impida al ciudadano luchar por el reconocimiento legítimo de sus derechos.

Sin embargo, desde la postura que defiende la anulación del fallo el hecho de que la sentencia no se haya pronunciado materialmente no implica que la formalidad haya sido usada como excusa para trabar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En este sentido, “la tutela judicial efectiva no significa la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada” [13]. En este caso, para la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la demanda ha devenido en improcedente por el incumplimiento de los plazos procesales; pero esto no significa que el derecho y la pretensión han fenecido.

Como es evidente, en un proceso hay reglas procesales que deben cumplir tanto el juez como los involucrados en el caso. Esto implica que hay también un deber del ciudadano de presentar su demanda de amparo dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

A pesar de ello, el incumplimiento del plazo para la acción de amparo no significa que se deje sin tutela los derechos de Óscar Ugarteche. En esa línea, la Cuarta Sala Civil señala, en el octavo considerando, que “el vencimiento del plazo para presentar una demanda de amparo no deja a la persona afectada sin la posibilidad de reclamar la respectiva tutela judicial de sus derechos fundamentales, sino que ya no podrá hacerlo a través de este proceso constitucional”. Tras la nulidad de todo lo actuado, la pregunta es, ¿ahora qué vías tiene Óscar Ugarteche para la tutela de los derechos que reclama?

  1. Apunte final

A pesar del fallo de la Cuarta Sala Civil, el señor Ugarteche no se queda sin opciones para la tutela de sus derechos. En esta etapa se puede presentar un Recurso de Agravio Constitucional RAC (Art.18 del Código Procesal Constitucional) que procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente una demanda.

El RAC es aquel medio extraordinario de impugnación constitucional mediante el cual la Constitución establece que el Tribunal Constitucional conozca, de modo excepcional, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento en lo que se ha denominado por la doctrina nacional la Jurisdicción Negativa de la Libertad. Lo que quiere decir –recuerda Bernales–3 que, interpuesto el respectivo recurso impugnatorio, tomará conocimiento y ejercerá jurisdicción sobre el fondo y forma del asunto, emitiendo la última resolución que pasará, así, en calidad de cosa juzgada. [14]

En nuestra opinión, ésta es la vía más idónea para que esta vez sí se resuelva sobre el fondo del asunto y así saber si finalmente el Perú dará un importante paso jurisprudencial de cara al reconocimiento de los derechos exigidos por Ugarteche y que beneficiará sin duda a la comunidad LGBTIQ+.


Escrito por Estephany Ximena León Rodríguez y Miguel Ángel Ala Pacca

Imagen obtenida de: https://goo.gl/73q4ha

[1] Pew Research Center (Washington, USA): http://www.pewglobal.org/2013/06/04/the-global-divide-on-homosexuality/

[2] La suprema corte y el matrimonio igualitario en México. Instituto de investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. CDMX: UNAM, 2017, pg. 3.

[3] Portal Oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=115026

[4] Expansión (CNN México): https://expansion.mx/nacional/2010/08/16/la-suprema-corte-aprueba-el-derecho-de-adopcion-a-matrimonios-gay

[5] Portal Oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

[6] BBC: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/05/160517_mexico_matrimonio_gay_pena_nieto

[7] La República: http://larepublica.pe/politica/838450-ugarteche-sobre-fallo-que-reconoce-matrimonio-gay-abre-un-camino-todos-los-peruanos

[8] El Comercio: https://elcomercio.pe/peru/ordenan-reconocer-matrimonio-homosexual-celebrado-mexico-158093

[9] Decreto Legislativo N°295 – Código Civil 1984: http://spij.minjus.gob.pe/notificacion/guias/CODIGO-CIVIL.pdf

[10]Código Procesal Constitucional: http://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/transparencia/pdf/marco_legal/Codigo_Procesal.pdf

[11] César Landa. “El derecho a la tutela jurisdiccional”. En Los derechos Fundamentales. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2017, pg. 185.

[12] Ibid. Subrayado nuestro.

[13] STC 00763-2005-AA, FJ 8.

[14] Aníbal Quiroga León. “El régimen del recurso de agravio constitucional, los precedentes vinculantes y las sentencias interlocutorias”, pg 220  https://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/cec/publicaciones/revista/revista_peruana_der_consti_9_10.pdf

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