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Freddy Rojas López

Socio Senior y Jefe del Área Penal del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados. Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal. Master con mención en Derecho Penal. Doctor en Derecho. Postgrado en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca (España).

I. INTRODUCCIÓN:

Mediante el Decreto Legislativo N° 1373 el Poder Ejecutivo publicó la normativa que modificó el proceso de extinción de dominio a fin de que sea utilizado como una herramienta de política criminal independiente y autónoma del proceso penal, siendo importante señalar que se dividió dicho proceso en dos partes: a) etapa de indagación patrimonial y b) etapa judicial.

En un artículo previo desarrollamos la primera etapa del proceso de extinción de dominio, esto es la indagación patrimonial, por lo que en el presente artículo abordaremos la etapa judicial, en la cual explicaremos los aspectos generales y el trámite correspondiente de la primera instancia.

Asimismo, explicaremos el recurso impugnatorio de apelación, la sentencia de segunda instancia, los efectos de la misma, la valoración de la prueba nueva y la sentencia anticipada; finalmente, desarrollaremos la participación del Ministerio Público en la Cooperación Jurídica Internacional.

II. ASPECTOS GENERALES:

Empezaremos señalando que, culminada la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado tiene dos alternativas, una de ellas es el archivo de la investigación y la otra presentar la demanda de extinción de dominio al Juzgado Especializado competente.

En este segundo supuesto, el Fiscal Especializado deberá presentar la demanda por escrito, debiendo contener determinados requisitos: i) los hechos en los que fundamenta su petición, ii) la identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción, iii) el presupuesto en que fundamenta su demanda,[2] iv) el nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado, v) el nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización, vi) ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión, y vii) solicitar las medidas cautelares a las que hubiere lugar.

Luego, dentro de las 24 horas el Fiscal Especializado notifica la demanda al Procurador Público, a efectos de que participe como sujeto procesal, en defensa de los intereses del Estado durante la etapa procesal.

Una vez que la demanda es recibida por el Juzgado Especializado, dicho magistrado tiene el plazo de tres días para calificarla, en caso sea declarada inadmisible o improcedente, dicha resolución será notificada al Fiscal y al Procurador Público. En caso nos encontremos ante un caso complejo el plazo para la calificación es de diez días.

La resolución es declarada inadmisible cuando se advierte la ausencia de algún requisito formal, para lo cual se le concede a la Fiscalía el plazo de tres días para la correspondiente subsanación, vencido dicho plazo y no habiéndose subsanado se archiva la demanda, pudiéndose iniciar algunas acciones administrativas a las que hubiere lugar.

En caso dicha resolución sea declarada improcedente, sólo procede el recurso de apelación dentro del plazo de cinco días hábiles, vencido el plazo y no habiéndose apelado se procede a archivar la demanda.

Otro punto importante a tener en cuenta es la competencia territorial, pues le corresponde al Juez Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial en donde se encuentre ubicado el bien materia de indagación o del lugar donde se haya iniciado la indagación patrimonial; en caso se encuentren los bienes en distintos distritos judiciales es competente el Juez Especializado del Distrito Judicial en donde se inició la primera indagación a cargo del Ministerio Púbico, y si con posterioridad al inicio del proceso de extinción se tiene conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados a los que son objeto de ese proceso ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda.

III. ETAPA JUDICIAL:

El inicio de la etapa judicial se da cuando el Juez Especializado emite la resolución de admisión de la demanda de extinción de dominio. En esta misma resolución, se procederá a resolver las medidas cautelares que hubiere solicitado el Fiscal en su demanda.

Seguidamente, en el plazo de dos días el referido Juez emite una notificación personal mediante cédula dirigida al requerido u otras personas que figuren como titulares de los derechos reales sobre el bien o que se vean directamente afectadas con el proceso; cabe precisar que las notificaciones también pueden realizarse mediante publicación de edictos. El plazo de la etapa judicial empieza a correr desde la notificación de la demanda al requerido.

Respecto de la notificación al requerido, se acompañará una copia de la demanda y el texto íntegro del auto admisorio, donde se consignará el órgano jurisdiccional que lo emite, el número de expediente judicial y de la carpeta fiscal, el nombre completo del requerido y su domicilio exacto. Deberá indicarse que el expediente físico y digital se pone a disposición del requerido en la Secretaría del Juzgado, para su revisión y solicitud de copias simples o certificadas en el plazo de treinta días.

Las notificaciones serán válidas si cumplen con los requisitos anteriores, la inobservancia de uno de ellos es causal de nulidad, salvo convalidación de la notificación.

En aquellos casos donde el requerido tiene domicilio en el exterior, se podrá comisionar a la autoridad consular acreditada del Estado respectivo, de acuerdo con lo establecido por la Convención de Asuntos Consulares, para que se le notifique la admisión de la demanda o también otra forma es realizar la notificación de la demanda vía Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación.

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El requerido desde que ha sido notificado con la admisión de la demanda tiene el plazo de treinta días hábiles para absolverla, pudiendo ofrecer los medios probatorios que crea conveniente para acreditar la licitud de los bienes, objetos, efectos o ganancias que sean materia del proceso de extinción de dominio, debiendo precisar la conducencia, pertinencia y utilidad.

En el referido plazo también se podrá presentar las siguientes excepciones: i) competencia, y ii) cosa juzgada [3]; la primera se resuelve en la audiencia inicial, en caso de declararse fundada, se remite el expediente y los actuados al Juez Especializado competente, para que continúe con el trámite, y la segunda se resuelve con la emisión de la sentencia.

Aquellas personas que se presenten como interesados en el proceso de extinción de dominio, lo harán a partir de la notificación de la demanda, debiendo aportar los medios de prueba necesarios que sustenten su pretensión.

2. AUDIENCIA INICIAL:

En principio, señalaremos que las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones dirigidas por el Juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros en el momento que considere oportuno, debiendo ser sus actuaciones registradas en audio y/o video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

La audiencia inicial es improrrogable, salvo que el abogado del requerido haya tomado conocimiento de la causa en ese acto, pudiendo prorrogarse por única vez por un plazo de diez días hábiles; en dicha audiencia el Juez decide lo concerniente a la excepción de competencia y la admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas; en ningún caso el proceso se suspende por cuestiones previas o cualquier otro mecanismo procesal que se presente con tal finalidad.

En esta audiencia los sujetos procesales pueden invocar nulidades, las cuales se presentan cuando se afecta el derecho a la tutela jurisdiccional o de los derechos que forman parte del contenido del derecho al debido proceso, como son por ejemplo el derecho a la defensa, a la prueba y a la doble instancia.

Las nulidades se resuelven en la misma audiencia inicial, salvo que el Juez requiera información esencial para resolver, para lo cual se corre traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de un día.

En caso de existir vicios insubsanables, el Juez declarará de oficio la nulidad; en caso contrario podrá convalidar, subsanar o integrar el acto procesal.

En ese orden de ideas, cuando el Juez declare la nulidad del acto, esto ocasiona la anulación de todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él, para lo cual el Juez deberá precisar los actos dependientes que son anulados.

La resolución que resuelve el pedido de nulidad es recurrible en el plazo de tres días siguientes a la notificación, y si es emitida en la misma audiencia, se realizará en el mismo acto, sin efecto suspensivo.

ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

Conforme lo habíamos mencionado, los sujetos procesales pueden presentar los medios probatorios que sirvan para esclarecer la verdad procesal, los cuales serán analizados por el Juez Especializado, incluyendo los medios de prueba en forma digital o mecánica.

El Juez decide la admisión de los medios probatorios mediante un auto debidamente motivado, y solo puede excluir los que no sean pertinentes o estén prohibidos por la ley.

CAUSALES DE REBELDÍA

El Juez Especializado en la referida audiencia también podrá declarar la rebeldía del requerido en los siguientes supuestos: i) cuando el requerido no contesta la demanda dentro del plazo de treinta días, pese haber sido notificado de modo válido, ii) cuando el requerido no se presente a la audiencia inicial o a la audiencia de medios probatorios. En este caso, el Juez deberá solicitar el nombramiento de un defensor público, para que vele por los derechos del requerido. El rebelde puede reincorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que se encuentre el proceso.

Al terminar la audiencia inicial, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia de actuación de medios probatorios.

ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

La audiencia de actuación de medios probatorios es dirigida por el Juez Especializado, la misma que es improrrogable, salvo que el abogado del requerido tome conocimiento de la causa en ese acto, en cuyo caso podrá prorrogarse por un plazo de diez días.

Esta audiencia se realiza en un solo acto en el local del Juzgado, donde se actuarán los medios probatorios admitidos; excepcionalmente, si el caso reviste complejidad, la audiencia continúa al día siguiente, y de no ser posible, en un plazo máximo de cinco días.

El Juez solo actuará las pruebas que hayan sido admitidas y solicitadas oportunamente por parte del Ministerio Público y demás sujetos procesales.

En ese sentido, es importante desarrollar los tipos de pruebas que se pueden actuar en esta audiencia y que se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento:

PRUEBA DOCUMENTAL

Respecto a las pruebas documentales, los sujetos procesales deben oralizar el contenido esencial, luego se correrá traslado a aquellos que deseen aclarar, refutar o explicar el contenido de dichos documentos.

PRUEBA TESTIMONIAL

En principio, toda persona tiene la obligación de rendir el testimonio cuando sea citado por el Juez a la audiencia de actuación de medios probatorios, para lo cual le prestará juramento o promesa de decir la verdad y lo instruye sobre sus obligaciones y responsabilidad por su incumplimiento.

Respecto al testigo menor o con discapacidad física o mental declarada no se le tomará juramento y en la diligencia deberá estar asistido por un pariente mayor de edad, representante legal, abogado o defensor público designado por el Ministerio de Justicia.

En los casos de testimonios especiales, esto es, cuanto el testigo es mudo, sordo, sordo mudo o cuando no hable castellano se declarará por medio de intérprete.

El testigo enfermo, de viaje inminente o en peligro de muerte, de no ser posible aplicar las reglas de la prueba anticipada, se procederá a tomar su declaración de manera inmediata.

En caso el testigo deba reconocer a una persona o cosa, previamente debe describirla antes de ser presentada, seguidamente relatará de manera detallada el lugar, tiempo, estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando ser realizó el hecho.

INTERROGATORIO DE TESTIGOS:

El interrogatorio de los testigos se lleva de manera separada, de forma de que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de otros testigos.

Respecto a la forma que se lleva el interrogatorio, el Juez primero identifica al testigo, luego se procede al juramento y seguidamente le advierte sobre las excepciones que tiene para declarar y se le concede el uso de la palabra al sujeto procesal que ofreció al testigo para que proceda a formularle las preguntas que considere pertinentes.

En caso el requerido declare como testigo será interrogado por su abogado y luego se le concederá la palabra a los demás sujetos procesales para que realicen el contrainterrogatorio. Es importante señalar que se encuentra permitido que el Juez pueda solicitar al testigo aclarar sus respuestas de ser necesario.

Cuando el testigo sea una persona especialmente calificada se le permitirá invocar conceptos o conocimientos técnicos, científicos o artísticos.

Cabe agregar que si el testigo no concurre a las citaciones y no justifica su inasistencia tendrá que ser conducido de manera compulsiva por la Policía Nacional, pudiendo ser denunciado por el delito de negativa a colaborar con la administración de justicia.

PRUEBA PERICIAL

La prueba pericial es solicitada cuando se requiere conocimientos especializados de naturaleza científica, técnica, artística o experiencia calificada.

El perito oficial cuando toma posición del cargo debe prestar juramento y explicar la experiencia que tiene para elaborar el informe, debiendo demostrar su idoneidad, acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.

Una de las principales funciones del perito es analizar los elementos objeto de prueba que han sido indicados por el Fiscal. El dictamen debe ser claro, preciso y debe contener los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal[4]. Asimismo, se encuentra prohibido que en el dictamen pericial se emita algún juicio u opinión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

Un tema que se debe tener en cuenta es que los peritos oficiales pueden estar impedidos o ser recusables por las mismas causa que los Jueces Especializados, incidente que será resuelto por el Juez ante quien se ofreció la prueba en la misma audiencia.

Existe además la posibilidad de que el Juez pueda disponer de oficio la realización de un examen o informe pericial en los siguientes casos: i) ante la existencia de informes periciales contradictorios elaborados por los peritos oficiales, y ii) para que un informe pericial sea aclarado o adicionado. En el caso esta prueba sea observada por alguna de las partes se llevará a cabo una audiencia complementaria.

PRUEBA TRASLADADA

Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, procedimientos administrativos o de cualquier otra naturaleza se trasladan al proceso de extinción de dominio, siempre que se cumplan con los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada proceso o procedimiento, y son valoradas en su conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la crítica razonada, bajo los principios de publicidad y contradicción.

A fin de que el Juez acepte la prueba trasladada se debe cumplir con determinados requisitos: i) haber sido válidamente practicada, ii) que su ofrecimiento y contradicción se efectúe con respeto a las formalidades previstas en la ley, y iii) deben ser remitidas en copias certificadas.

En los casos de la prueba testimonial es necesario que sea ratificada en el proceso de extinción; en caso contrario, se tendrá en cuenta las siguientes reglas: i) que se trate de las mismas partes procesales y que se hubiere ejercido el derecho de contradicción, y ii) que las partes procesales coincidan parcialmente, pero que se hubiere ejercido el derecho de contradicción. En ambos casos, el testimonio se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Para admitir la prueba trasladada se debe tener en cuenta el siguiente análisis: i) no puede suplirse el traslado de la prueba con los fundamentos de una sentencia anterior, aunque haya sido dictada contra las mismas partes procesales; ii) corresponde al Juez Especializado calificar la prueba para obtener su convicción personal, el razonamiento o decisión del juez anterior no es vinculante; iii) se puede introducir con la prueba trasladada las resoluciones que la admitieron u ordenaron; y iv) se remite copias certificadas de las actas de las diligencias que demuestren que las mismas se realizaron en presencia de la parte procesal contra quien se oponen en el proceso de extinción, y para tal efecto, pueden acompañarse la resolución o notificación que permitió la participación de esa parte procesal.

ALEGATOS

Concluida la audiencia de actuación de medios probatorios, le corresponderá al Fiscal, Procurador Público, abogado del requerido y el abogado del tercero que se haya apersonado al proceso presentar sus respectivos alegatos.

Posteriormente, el Juez Especializado tendrá un plazo no mayor de quince días para emitir la sentencia correspondiente, y cuando el caso revista complejidad tendrá un plazo máximo de treinta días.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La sentencia que dispone la extinción de dominio es declarativa y constitutiva, la primera en cuanto a la ilicitud del origen o destino de los bienes patrimoniales, y la segunda respecto a que los derechos y bienes pasan a favor del Estado.

La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso, debiéndose declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente incautados a favor del Estado.

El Juez al momento de expedir sentencia debe pronunciarse de manera expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, debiendo valorar a la prueba en su conjunto y pronunciándose sobre cada uno de los medios probatorios aportados.

Asimismo, la sentencia deberá contener: i) la identificación de los bienes y de las personas afectadas, ii) el resumen de la demanda de extinción de dominio y de la oposición, iii) los fundamentos de hecho y de derecho, iv) la valoración de la prueba, v) la declaración motivada sobre la pretensión de extinción de dominio, vi) el reconocimiento de los derechos de los terceros de buena fe, de ser el caso, vii) la declaración motivada sobre la extinción de dominio  de bienes equivalentes, y viii) tratándose de bienes inscribibles la orden de inscripción de la sentencia de extinción de dominio en el registro púbico respectivo y de la emisión del oficio correspondiente para ello. De igual forma, en la sentencia se resolverá todos los temas incidentales.

En la sentencia también se decidirá motivadamente si se le reconoce o no al tercero de buena fe.[5]

En el caso que la sentencia declare fundada la demanda se ordena que los bienes pasen a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro horas de expedida la referida resolución; sin embargo, esta entidad no puede disponer de los bienes hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

V. EFECTOS DE LA SENTENCIA:

La sentencia que declara la extinción de dominio tiene como efecto que los bienes objeto de la misma pasen a la titularidad del Estado, representado por el PRONABI, para lo cual debe ser inscrito en los Registros Públicos con la sola presentación del oficio remitido por el órgano jurisdiccional competente o por el PRONABI, adjuntando copia certificada de la resolución que declara la extinción de dominio de los bienes.

En el caso que la sentencia desestime la demanda de extinción, se ordenará la devolución de los bienes o de cualquier otra titularidad patrimonial, y en el caso los bienes hayan sido subastados anticipadamente, se devolverá su valor equivalente.

VI. RECURSO DE APELACIÓN:

La sentencia que declara fundada la demanda de extinción de dominio o que la desestima, puede ser materia del recurso de apelación, el mismo que es interpuesto ante el Juez que emitió la sentencia, dentro de los diez días hábiles siguientes de la notificación, la misma que se hace mediante cédula, en forma personal.

La apelación procede por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación referidos al derecho aplicado, a los hechos o a la valoración de las pruebas en el proceso de extinción de dominio.

El recurso de apelación[6] es admitido o rechazado dentro del término de tres días contados desde su presentación, en caso sea admitido, se remite el expediente a la Sala respectiva, siendo concedido sin efecto suspensivo.

En el escrito de apelación se podrá ofrecer una prueba nueva, la misma que es excepcional y la presenta la parte procesal afectada con la resolución, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente: i) si no se propuso en primera instancia por desconocimiento de su existencia, y ii) si se refiere a la ocurrencia de hechos relevantes para el objeto del proceso de extinción, pero acaecidos después de concluida la audiencia de actuación de medios probatorios.

VII. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Sala Especializada una vez recibido el expediente fijará fecha para la vista de la causa dentro de los quince días siguientes, citando a los interesados para que comparezcan a la misma y expongan sus argumentos y conclusiones.

En dicha sentencia solamente se valorará independientemente de la prueba actuada, la prueba nueva admitida, la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada; no pudiendo otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez Especializado, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Ahora bien, es importante señalar que la Sala Especializada podrá pronunciarse de las siguientes maneras: i) declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez Especializado, retrotrayendo el proceso hasta la audiencia de medios probatorios o indicando que emita una nueva sentencia, ii) confirmar la sentencia o iii) revocar la resolución de primera instancia.

Si la sentencia de primera instancia es infundada puede dictar sentencia que declare fundada la demanda, o viceversa, con lo cual se da por finalizado el proceso de extinción de dominio.

El plazo para dictar sentencia es de quince días después de realizada la vista de la causa, prorrogables por un plazo igual cuando el caso revista complejidad.

La sentencia de segunda instancia siempre se pronunciará en audiencia pública, la cual se llevará a cabo con las partes que asistan, no existiendo la posibilidad de aplazarla en ninguna circunstancia. Es importante mencionar que para que la sentencia sea válida se requiere mayoría de dos votos.

Por último, no procede recurso impugnatorio alguno ni casación contra la sentencia de segunda instancia.

VIII. COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL:

Los convenios internacionales de cooperación y asistencia jurídica mutua, así como cualquier otro que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción de dominio, son aplicables a los casos previstos en Decreto Legislativo Nº 1373.

Es así que, para el cumplimiento de los fines del proceso de extinción de dominio, el Ministerio Público concurre a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa que se consideren necesarias de acuerdo con los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado peruano, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación jurídica internacional suscrito por cualquier autoridad de orden nacional o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homólogas de distintos Estados.

El Fiscal puede requerir y obtener de manera directa información de las autoridades del Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen los bienes susceptibles de extinción de dominio. La información o documentos obtenidos se presentan ante el Juez que conozca el caso en el Perú y tiene valor probatorio.

El Fiscal también puede delegar a la autoridad consular acreditada ante el Estado respectivo, amplias facultades a fin de que se practiquen las pruebas necesarias, las que tienen pleno valor probatorio en el proceso.

Finalmente, en virtud de los principios de proporcionalidad y reciprocidad, el Estado peruano comparte bienes que sean objeto de sentencia definitiva proferida por autoridad nacional o extranjera, cuando éstos sean el producto de la cooperación judicial o legal internacional recíproca en mérito de los tratados, convenios o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Perú.

CONCLUSIONES

  1. Mediante el Decreto Legislativo N° 1373 el Poder Ejecutivo publicó la normativa que modificó el proceso de extinción de dominio a fin de que sea utilizado como una herramienta de política criminal independiente y autónoma del proceso penal, dividiendo el proceso en dos etapas: a) etapa de indagación patrimonial y b) etapa judicial.
  1. El presente artículo abordó la segunda fase, esto es, la etapa judicial, la cual está a cargo del Juez Especializado, quien resuelve la admisión de la demanda y medios probatorios, así como su actuación, y finalmente emite sentencia declarando fundada o infundada la demanda presentada por el Fiscal.
  1. Las audiencias en la etapa judicial son la audiencia inicial y la audiencia de actuación de medios probatorios, las mismas que son un debate oral de posiciones por los sujetos procesales.
  1. El Juez Especializado después de la audiencia de actuación de medios probatorios podrá disponer de oficio la realización de un examen e informe pericial.
  1. La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas en el proceso.
  1. La sentencia que declara fundada la extinción de dominio tiene como efecto que los bienes objeto de la misma pasen a la titularidad del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).
  1. Los convenios internacionales de cooperación y asistencia jurídica mutua, así como cualquier otro que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción de dominio, son aplicables a los casos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1373.

 BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

  • DECRETO LEGISLATIVO Nº 1373 SOBRE EXTINICION DE DOMINIO
  • DECRETO SUPREMO Nº 007-2019-JUS “REGLAMENTO SOBRE EXTINCION DE DOMINIO”

[2] Art. 7 del Decreto Legislativo 1373 “Decreto Legislativo sobre extinción de dominio”. Son presupuestos de procedencia: i) cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancia de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos  o no sean susceptibles de valoración patrimonial; ii) cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas, iii) cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen lícito; iv) cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información que guardan relación con una actividad ilícita. v) cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación  o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas, vi) cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objetos de investigación, o habiéndolo sido no se hubiere tomado  sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa; vii) cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.

[3] Decreto Supremo Nº 007-2019-JUS “Reglamento sobre extinción de dominio” Art. 5 inc. 5.4 Principio de cosa juzgada. El requerido puede invocar que respecto a los bienes patrimoniales que son objeto del proceso de extinción de dominio, se ha emitido en otro proceso una sentencia con calidad de cosa juzgada que debe ser reconocida dentro del proceso de extinción cuando medie identidad de sujeto, objeto y fundamento.

Se entiende por fundamento en el proceso de extinción de dominio el análisis, evaluación o investigación del origen o destino ilícito del bien.

[4] Artículo 158 CPP. El informe pericial contendrá: i) El nombre, apellidos, domicilio, documento de identidad del perito, así como el número de su registro profesional, ii) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje, iii) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo, iv) La motivación o fundamentación del examen técnico, v) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos o reglas de los que se sirvieron para hacer el examen, vi) Las conclusiones, vii) La fecha, sellos y firma.

[5] Decreto Supremo Nº 007-2020-JUS “Reglamento sobre extinción de dominio”. Art. 66. “Tercero de buena fe es aquella persona natural o jurídica, que no solo acredita  haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos: i) la apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error, ii) al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas  por leyes, reglamentos y otras normas, iii) tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias: a) pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza, b) pretender ocultar  o encubrir al verdadero titular del derecho y c) concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia o el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de éstos.

[6] Decreto Legislativo Nº 1373. Art. 39. El recurso de apelación procede contra las siguientes resoluciones: i) la que admite o rechaza una medida cautelar, i) la que declara improcedente la demanda de extinción de dominio, iii) la que decide una excepción, iv) la que decide un pedido de nulidad, y v) la sentencia que declara fundada o desestime la demanda de extinción de dominio.

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