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El Poder del Hábeas Corpus: A próposito del caso Gerald Oropeza

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Durante las últimas semanas, tras las revelaciones de comprometedores audios, se ha comentado en diversos medios sobre los negocios ilícitos de Gerald Américo Oropeza López, conocido también por el mundo delictivo como “Tony Montana”.  El presunto narcotraficante logró hacerse conocido debido al intento de asesinato ocurrido el 2 de abril del 2015, donde sujetos armados dispararon y lanzaron granadas al vehículo Porsche que copilotaba el prófugo.

La exposición ante los medios del suceso ocurrido el 2 de abril, causó que  diversos medios televisivos investigaran sobre el presunto narcotraficante. Dentro de las semanas siguientes al intento de asesinato, se publicaron audios e indicios que implicaban a Gerald Oropeza en los delitos de lavado de activos y promoción del narcotráfico (contemplados en el artículo 296º del Código Penal).

Debido a las evidentes pruebas publicadas en televisión y además de las investigaciones realizadas por el Fiscal especializado contra el Crimen Organizado, Lucio Sal y Rosas Guerrero, el Primer Juzgado Penal ordenó 18 meses de prisión preventiva para el presunto narcotraficante.

Aunque actualmente se desconoce la ubicación de Gerald Oropeza, su abogado, Marcos Riveros Ramos, presentó un recurso de Habeas Corpus. El mismo abogado además exigió al Consejo Nacional de la Prensa que no se sindique a su patrocinado  como narcotraficante, dado que vulnera la presunción de inocencia presente en el artículo N° 24 – E de la Constitución Política Peruana.

Marcos Rivero Ramos afirma que la detención preliminar contra Oropeza está trasgrediendo los dispositivos legales del Nuevo Código Procesal Penal, en tanto no existen pruebas plausibles sobre lavado de dinero y narcotráfico.

Hace poco más de una semana, la Jueza Marisol Cachay del 10° Juzgado Penal declaró infundado el Habeas Corpus presentado. Según la magistrada, sí procede la detención preliminar por la necesidad y urgencia de asegurar una eventual condena efectiva.

En este marco introductorio, surge la siguiente interrogante: ¿Bajo que supuestos procede interponer un Habeas Corpus? ¿Cuáles son los tipos en que se manifiesta esta garantía constitucional? Mediante el presente editorial se brindará la respuesta.

1. Definiendo al Habeas Corpus y recapitulando su historia.-

El Habeas Corpus es una definición en latín que deriva del principio de “Habeas corpus ad subiiciendum”, el cual tiene como fundamento la protección de la libertad corporal. El Habeas Corpus es conocido en la actualidad como un mecanismo de garantía constitucional que busca la protección de diversos derechos fundamentales relacionados a la libertad individual y a la protección de su integridad física, moral y psíquica.

Es debido a la protección de estos derechos  lo que hace que  el Habeas Corpus sea considerado un proceso sumarísimo de urgente tutela[1]. En nuestra Constitución podemos encontrar presente dicha garantía en el artículo 200º inciso 1. Asimismo, el Título II del Código Procesal Constitucional y demás artículos contemplan el mecanismo para accionarlo.

El origen del Habeas Corpus data del siglo XIII d.C. en la Carta Magna Libertatum. Cuando un súbdito era detenido por las fuerzas del órden, el Habeas Corpus Inglés obligaba a justificar dicha detención en una decisión que haya dado el Monarca. Se exigía, además, la comparecencia ante a un proceso público y transparente. Sin embargo en 1215, el Rey Juan I de Inglaterra sancionó la Carta Magna dejando sin efecto este mecanismo.

El Habeas Corpus no volvió a aparecer sino hasta el siglo XVIII, sin embargo podemos encontrar durante dicho lapso del tiempo diversos recursos judiciales similares. Dos ejemplos eran (i) la “manifestación de las personas”, recurso que se aplicaba para detenciones ilegales en los fueros de Aragón durante el siglo XV y (ii) la “presunción ilegítima” utilizada en el fuero de Vizcaya durante el siglo XVI.

Durante el Virreinato peruano no se utilizó ninguna medida que garantizara de igual proporción la libertad individual y los demás derechos fundamentales tanto como lo hacía el Habeas Corpus Inglés. Aunque se intentó implementar esta medida en 1812, en las Cortes de Cádiz, ésta nunca fue adherida a la Constitución Española.

Una vez declarada la independencia se estableció un límite para el arresto y la privación de la libertad en la Constitución Peruana de 1860. Sin embargo fue recién en 1920 donde se presentó por primera vez la figura de Habeas Corpus como mecanismo de recurso constitucional.

Cabe ahí resaltar que la figura del Amparo no existía, por lo que el Habeas Corpus protegía también a otros derechos fundamentales contemplados en la Constitución, tales como los derechos a la integridad, salud, igualdad etc. La Constitución de 1979 introdujo la acción de amparo, limitando la acción de Habeas Corpus a derechos relacionados a la libertad y a la integridad física.

2. Los Tipos de Habeas Corpus

En nuestro Código Procesal Constitucional, así como en la doctrina, existen diversos tipos de Habeas Corpus. Estos varían de acuerdo a limitación o lesión del derecho fundamental protegido. A continuación veremos los respectivos Tipos de Habeas Corpus presentes en nuestra legislación.

2.1 El Habeas Corpus Restringido

El Habeas Corpus Restringido se encuentra contemplado en el Artículo 25º inciso 13 de nuestro Código Procesal Constitucional. Se aplica cuando existen perturbaciones, molestias y obstrucciones de la libertad personal de un sujeto que impedan su normal ejercicio.

En el Habeas Corpus Restringido no existe una permanente privación de la libertad pero tampoco se permite el goce de esta. Un claro ejemplo podrían ser las reiteradas citaciones policiales injustificadas o los casos de vigilancia abusiva que no permiten la locomoción básica.

2.2 El Habeas Corpus Correctivo

El Habeas Corpus Correctivo se encuentra presente en el Artículo 25º inciso 17 de nuestro Código Procesal Constitucional. Este mecanismo se aplica cuando se ha empleado actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a la detención.

El Habeas Corpus Correctivo busca garantizar el derecho a la integridad corporal, psíquica y moral del arrestado. El presente mecanismo protege también derechos como la vida y la salud, dado que busca corregir las desproporciones o tratos irrazonables al momento de la detención debidamente formulada.

Tal como afirma el doctor Cesar Landa Arroyo, este mecanismo de Habeas Corpus no busca la libertad del procesado, sino busca el cese de los tratos injustificados que vulneran los maltratos psicológicos, físicos y morales. Un ejemplo reconocido jurisprudencialmente es el de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional de Emiliano Álvarez Lazo y otros, a favor de don Juan Islas Trinidad y otros, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

En dicha sentencia de Habeas Corpus Correctivo, un grupo de reos fue trasladado a un nuevo centro penitenciario que carecía de requerimientos básicos para la vida digna. Las condiciones de dicho cárcel eran inhumanas. Fue por eso que el Tribunal Constitucional decidió revocar la sentencia de la Sexta Sala Civil de Lima y declarar fundada la demanda, obligando así a regresar a los reos su penitenciaria original de Challapalca.

2.3 Habeas Corpus Preventivo

El Habeas Corpus Preventivo se encuentra en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, esta medida de Habeas Corpus también es aquella que se encuentra presente en la Constitución de 1993.

Se utiliza cuando no habiéndose privado de la libertad bajo un arresto formal, existe peligro o amenaza de que esta ocurra. Según Susana Castañeda, para la amenaza «se requiere sea cierta y de inminente realización, que se manifiesta con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito en un plazo inmediato y previsible.

2.4 Habeas Corpus Traslativo

El Habeas Corpus Traslativo se encuentra presente en el artículo 25º inciso 14 del Código Procesal Constitucional. Este Habeas Corpus se aplica cuando se mantiene privado de la libertad a un reo por demora del proceso o por excesiva burocracia judicial. Este mecanismo de Habeas Corpus busca la protección también del derecho a la defensa y de la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

Un caso jurisprudencial de Habeas Corpus Traslativo es el de Ernesto Fuentes Cano vs el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, donde el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente:

«Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en Diciembre de 1997 se encontraba en el Estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura».

2.5 El Habeas Corpus Instructivo

El Habeas Corpus Instructivo se encuentra presente en el artículo 25 inciso 16 del Código Procesal Constitucional. Este mecanismo judicial se utiliza cuando no es posible determinar el paradero de un sujeto el cual ha sido detenido. El objeto de este proceso no sólo es garantizar la libertad personal de los arrestados, sino además garantizar los derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud.

2.6 El Habeas Corpus Innovativo

El Habeas Corpus Innovativo está presente en el  artículo 1º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional. Este mecanismo busca proteger los derechos a la integridad física y a la libertad individual una vez que el peligro ha cesado, como medida de prevención y de seguridad.

El Habeas Corpus Innovativo obliga a que la jurisdicción ingrese a proteger y garantizar que el accionante no vuelva a vulnerar los derechos protegidos ya mencionados.

Este es un panorama histórico y conceptual de la garantía constitucional del Habeas Corpus. El caso de Gerald Oropeza ha servido para nutrir al lector de un panorama jurídico general y básico de dicha institución. Comprenderla permitirar analizar, desde una mejor posición, los diversos pedidos de Habeas Corpus que se solicitan en el Perú.

Sin embargo, su comprensión también tiene una gran utilidad práctica. Nadie está libre de que su libertad individual y todas las formas en que esta pueda ser ejercitada, se vea amenazada, limitada e incluso violentada. Para esos casos, tener una noción general sobre el Habeas Corpus podría hacer una gran diferencia a nuestro favor[2].


Fuente de la imagen: Diario Perú 21

[1] Samuel Abad. La Sentencia Estimatoria. Ius et Veritas. Revista Nº 48. Lima, año 2014.

[2] Si el lector está interesado en adquirir mayor información detallada sobre el Habeas Corpus, sus características, procedencia, etc. podrá dirigirse al siguiente enlace web del Tribunal Constitucional:  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia_sistematizada/jurisprudencia_constitucional/proceso_hc1.html

Comentarios

1 comentario

  • Excelente!
    Solo precisar que después de la sentencia expedida por la Srta. Magistrada del 12 Juzgado Penal se interpuso el recurso de apelación correspondiente. Aquí el contenido esencial. Saludos Cordiales, Marco Riveros – Abogado del Ciudadano Gerald Oropeza sólo para fines de hacer respetar sus derechos constituciones hasta una sentencia judicial dejando en claro siempre «si es delincuente, a la cárcel y si es inocente, lo lamento por él, por los daños que se le vienen causando».

    EL JUZGADO FUE VÍCTIMA JUSTAMENTE DE LA TESIS ARGUMENTATIVA SOBRE EL INCORRECTO ROL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA.
    PRIMERO: Si bien es cierto, no es objeto de un impugnación detallar hechos sobre los cuales no fueron materia de debate procesal, sin embargo como exordio de la apelación resulta necesario dejar en los asientos de esta historia procesal que fue la propia señorita magistrada Janeth Marisol Cachay Silva otra víctima y objeto de titulares como “Juez Cachay, alarga su fallo sobre el Hábeas Corpus de Tony Montana” “Juez Cachay, vinculada al APRA, decidirá “CASO OROPEZA”. ¿acaso la conjetura del señor periodista Juan Carlos Chamorro es un elemento suficiente para tildar de que ¿existe dilación procesal tendenciosa? o ¿Qué la señora juez es aprista? o ¿Qué favorecerá al demandante?, nada de lo dicho es cierto mientras no haya pruebas, POR ENDE SIN QUERER O QUERIENDO SE GENERAN PRESIONES POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN que de denunciar a cada uno de ellos, significaría atiborrar al Poder Judicial de demandas de difamación y cargar de responsabilidad a la víctima que tendría que gastar dinero por cada interposición de querellas que en suma son infinitas si LUEGO NOS PODEMOS A PENSAR QUE AL PROPALARSE LA NOTA PERIODÍSTICA CADA CIUDADANO YA TOMA COMO CIERTO LAS AFIRMACIONES PORQUE CREE EN LOS TITULARES DEL PERIÓDICO SERIO COMO DIARIO 16 SE GENERAN UN VIRUS DE DIFAMACIONES CONTINUADAS como la expresión en otros medios de comunicación como las redes en los cuales por ejemplo un ciudadano que tiene el Nick NORMAN dice: “Ya comenzaron los reacomodos en la que son expertos estos mafiosos y sinvergüenzas apristones, cuando no; otro juez aprista ya está todo planificado”. Otro Baywath dice: “este PJ tan podrido como el Apra y el fujimorismo”. Entre otras difamaciones diversas más que significaría interponer sendas querellas y querellas sin terminar seguro, PORQUE LUEGO DE ENFRENTARSE A LOS ANÓNIMOS Y A LA PRENSA SIGNIFICARÁ UNA SEGUIDILLA DE TITULARES COMO LOS QUE SUFRE ESTE CIUDADANO GERAL OROPEZA LOPEZ para quien al declararse INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus hoy se le obliga a interponer infinitas querellas SIN QUE EL ESTADO REFLEXIONE Y HAGA ALGO INGENIOSO PARA HACER RESPETAR ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL VIGENTE: “SER TRATADO COMO INOCENTE HASTA UNA SENTENCIA JUDICIAL”.

    LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
    SEGUNDO: El juzgado ha incurrido en un error de análisis de las correctas pretensiones del habeas corpus y los fundamentos que lo sostiene, pues de una lado resume que el demandante lo que viene cuestionando es la imparcialidad o independencia del poder judicial, cosa que no es cierta y también sostiene que se busca hacer respetar el principio de presunción de inocencia propio en el ejercicio jurisdiccional que tampoco es cierto.
    TERCERO: Lo que más bien ha debido el juzgado tener en claro es que se denunció que el derecho objeto de infracción constitucional es: “ser tratado como inocente hasta una sentencia judicial” que no se señaló como presuntos infractores a los fiscales o jueces SINO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, televisión, prensa escrita y en redes. La diferencia entonces es que mientras el juzgado consideró que se reclamaba la aplicación del principio de presunción por parte del poder judicial o fiscalía, más bien era que se establecía como un derecho constitucional “el derecho a ser tratado como inocente hasta una sentencia judicial” que se violenta por parte de los medios de comunicación.

    CUARTO: Siendo así los puntos controvertidos serían los siguientes:
    1. El “derecho a ser tratado como inocente hasta una sentencia judicial” ¿es un derecho constitucional?
    2. De ser un derecho constitucional ¿es un derecho conexo a la libertad individual susceptible de protección vía habeas corpus?
    3. De ser un derecho conexo, ¿existen pruebas que se ha violentado este derecho constitucional?
    4. De haberse violentado el derecho constitucional ¿quiénes serían los infractores?.
    5. Teniendo claro la infracción constitucional y los infractores ¿Cuál sería la solución para revertir o proteger en el futuro este derecho constitucional violentado?
    Al no haber tenido claro los puntos controvertido, todos los fundamentos hechos por el juzgado no son acordes a un silogismo jurídico propio de una correcta o debida motivación judicial, por ende la sentencia de por sí es nula.

    QUINTO: Hasta aquí lo expuesto corresponde entonces obtener en segunda instancia un nuevo análisis del caso y como tal nos corresponde también contradecir cada uno de los fundamentos de los demandados y del Señor Procurador Público en los siguientes términos:

    1. En cuanto al Consejo de la Prensa Peruana:
    Sostiene el Consejo, que no es responsable que los funcionarios o terceros no respeten el derecho de presunción de inocencia ya que esto compete exclusivamente a los operadores del ámbito jurisdiccional y no a privados como lo son ellos, sin embargo no toman en cuenta que en el Derecho Procesal Constitucional NO INTERESA TANTO QUIEN ES EL INFRACTOR, importa mucho si se está violentando o no un derecho constitucional individual o conexo. Para poner un ejemplo una vecina presenta un habeas corpus para que liberen a un niño que está encerrado llorando y gritando en su casa por días; y plantea habeas corpus en contra del papá; sin embargo EL PAPÁ ACUDE AL JUEZ Y DICE YO NO HE ENCERRADO A MI HIJO, QUIEN LO HA HECHO ES SU MAMÁ POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE INFUNDADA LA DEMANDA Y QUE SIGA ENCERRADO EL NIÑO LLORANDO.

    En el sistema procesal constitucional, es primordial saber si existe o no violentación del derecho constitucional más que identificar al infractor, Y PARA EL CASO DEL CIUDADANO GERALD OROPEZA LOPEZ COMO A TODO CIUDADADANO EN ESTE PAÍS, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN VIENEN TRATANDO COMO CULPABLE A UN INVESTIGADO a pesar que la constitución y los tratados internacionales nos obligan A TRATAR COMO INOCENTE A TODO CIUDADANO HASTA UNA SENTENCIA JUDICIAL.

    La fórmula de solución queda abierta a la imaginación del juez ¿Qué hará el juez con el niño que está encerrado llorando? ¿le dirá al padre que lo libere? ¿irá con la policía y un fiscal para tirar la puerta y liberar al niño? ¿irá a decirle al niño que salga por la ventana pero ya? Las alternativas más eficaces la da el juez, nosotros propusimos QUE EL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA SE ENCARGUE QUIENES AL PRESENTAR SU DESCARGO DIJERON: “EL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA REALIZA UNA SERIE DE ACTIVIDADES ORIENTADAS AL FORTALECIMIENTO DE LA PROFESIÓN PERIODISTICA GENERAL” Ellos mismos reconocen que en este sistema democrático SON LOS UNICOS QUE PODRÍAN AYUDARNOS EN FORTALECER QUE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN RESPETEN EL TRATO COMO INOCENTE A TODO CIUDADANO HASTA UNA SENTENCIA JUDICIAL; EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA Y DEJAR SENTADO EN ESTE PAÍS QUE SE DEBE TRATAR COMO INOCENTE A TODO CIUDADANO HASTA UNA SENTENCIA JUDICIAL CITANDO AL CIUDADANO GERALD OROPEZA Y SE DICTEN SOLUCIONES CUALQUIERA SEA VÁLIDA. Amparo mi posición en lo dispuesto por el artículo 34 del Código Procesal Constitucional que a la letra dice: Contenido de sentencia fundada 4) Que cese el agravio producido, disponiendo las «medidas necesarias» para evitar que el acto vuelva a repetirse.
    2. En cuanto al Señor Juez de Investigación Preparatoria Nacional.-
    Sostiene que se encuentra fundamentado la resolución judicial que ordenó la detención preliminar porque se trata de una investigación de tráfico ilícito de drogas y que el elemento claro de convicción SUFICIENTE es la declaración del informante XY y los reportes de periódicos; sin embargo, no toma en cuenta el Señor Juez que para el Nuevo Código Procesal Penal (garantista), mientras este informante es únicamente un taxista que escuchó los audios de conversación sin justificar de donde los sacó y respecto a los periódicos que tienen titulares tildando como delincuente a Gerald Oropeza NO SON ELEMENTOS PAUSIBLES O ELEMENTOS SUFICIENTES DE CONVICCIÓN VÁLIDOS PARA ORDENAR SU CAPTURA ¿puede detenerse a un juez o a un humilde ciudadano ordenándose su captura nacional e internacional si un informante XY dice que escuchó unos audios donde al juez le entregaban miles de dólares o el ciudadano es un violador? ¿no es acaso necesario que se investigue y explique de donde salieron los audios y si existe credibidlidad de los audios? POR LO PRONTO EL TAXISTA DICE QUE LE ENTREGÓ UN CAPITAN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ GABRIEL PRADO ARENAS SIN EMBARGO DICHO CAPITAN HA NEGADO HABERLE ENTREGADO LOS AUDIOS Y ES MÁS EL JEFE DE LA DIRINCRI Señor Gnral. PNP José Luis Lavalle Santa Cruz DIJO EN UNA NOTA PERIODÍSTICA PROPALADO POR AMERICA TV: “TODAVÍA NO SE PUEDE CORROBORAR LO DICHO POR EL INFORMANTE”; Y NO SE CUENTA AÚN CON EL PERITAJE DE AUDIO PARA SABER POR LO MENOS SI ES LA VOZ DE GERALD OROPEZA frente a un testigo Sr. Sulca que dijo ANTE EL PROGRAMA “CUARTO PODER” DE AMERICA TELEVISIÓN: “NO ES SU VOZ”.

    3. En cuanto al procurador.-
    Sostiene el procurador que debe declararse improcedente el habeas corpus porque la resolución que dictó la detención preliminar no ha quedado firme; es decir el ciudadano Gerald podría impugnar la detención preliminar por lo tanto no hay resolución firme. Al respecto, habiéndose dictado una reciente PRISIÓN PREVENTIVA ya no resulta válido discutir este punto, sin embargo, sólo para fines de registro y discusiones académicos consideramos que sí se puede plantear el habeas corpus SI LA RESOLUCION QUE AFECTA EL DERECHO SE EJECUTA O SE VIENE EJECUTANDO Y SOLO SE PODRÁ APELAR DESPUÉS QUE ESTÉ DETENIDO GERALD OROPEZA LOPEZ A QUIEN LE NOTIFICARÁN EN ESE MOMENTO. Exacto, si un juez ordena capturar a un ExVocal Supremo y aquél no se enteró (está en el extranjero o no es notificado) pero se viene ejecutando la resolución de captura ¿podría esperarse que el exvocal sea detenido, capturado, denigrado moralmente para que recién apele y luego después de muchos días, recién darnos cuenta que se violentó un derecho constitucional dejando sin efecto la detención preliminar? LOS PROCEDIMIENTOS FORMALES EXIGIDOS PUEDE DEJARSE DE LADO SI VIOLENTAN OTRO PRINCIPIO QUE ES EL DE ECONOMÍA PROCESAL Y CESACIÓN INMEDIATA DE LA AMENAZA INMINENTE DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL IRREVERSIBLE. (la resolución firme es igual a una resolución judicial en ejecución de inminente violentación constitucional, para fines del derecho procesal constitucional)

    SEXTO: En cuanto a la pretensión de levantarse la captura ordenada por la detención preliminar en vista que luego se supo y es de conocimiento público que se dictó una prisión preventiva contra el ciudadano Gerald Oropeza Lopez, no resulta ya válido discutir por la libertad bajo los términos de dejar sin efecto la detención preliminar sino más bien analizar la conducta del señor magistrado Richard Concepción Carhuancho para quien se solicitó se dicte una sanción por lo menos una amonestación por infracción constitucional reiterativa, si se determina que al dictarse la detención preliminar y luego prisión preventiva NO TENÍA ELEMENTOS PLAUSIBLES que exige el Nuevo Código Procesal Penal, en tanto se basó en 58 reportes periodísticos que trataron como delincuente a Gerald Oropeza Lopez y un único medio probatorio referencial, este es el TESTIGO REFERENCIAL XY que no justifica de donde obtuvo los audios. ¿puede dictarse detención preliminar y luego prisión preventiva con la declaración de un testigo referencial sin ninguna prueba que lo corroborre? Peor aún cuando sostuvo que fue un capitán PNP que le proporcionó se sabe por conocimiento público que dicho capitán PNP niega haberle proporcionado la información y a esto se suma que el propio General PNP Jefe de la DIRINCRI dijo: “todavía no está corroborado lo dicho por el informante XY”

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