Para emprender, se debe tener siempre presente que el fundamento del plazo razonable se encuentra en el artículo 139.3 [1]de la Constitución Política del Perú, que consagra el debido proceso, habiendo interpretado los órganos jurisdiccionales y el Tribunal Constitucional que el plazo razonable constituye una manifestación implícita del debido proceso[2], en una interpretación conforme a lo estipulado en los artículos 14.1 [3]y 8.1 [4]del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respectivamente[5].
Respecto del plazo razonable, hay abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero en esta ocasión citaremos dos sentencias en las que nos dará el enfoque necesario para tener una reflexión adecuada y son: el expediente N° 2732-2007-PA/TC (FJ. 13. Caso: Juan Humberto Quiroz Rosas), el Tribunal Constitucional recordó que, si bien es cierto que el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, “se trata de una manifestación implícita del derecho a un debido proceso, derivados de los principios relativos a la dignidad de la persona y al Estado Social y Democrático de Derecho que, por otra parte, coadyuva al pleno respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subdidiaridad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional.”
En la citada sentencia (FJ. 17), el Tribunal Constitucional estima que “el derecho al plazo razonable en la duración de los juicios, constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por nuestra Constitución”, asimismo, en el expediente N° 5291-2005-HC/TC (FJ. 5. Caso: Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra) el Tribunal señala: “el derecho al plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente”. Con ello, podemos precisar que este derecho ha sido desarrollado en el numeral 1 del artículo I del Título Preliminar del CPP, que establece como un criterio rector, que la justicia penal “Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes, y en un plazo razonable”. [6]
Derecho al plazo razonable que se señala explícitamente ante los problemas de retardo en la tramitación de los procesos, como es el caso del plazo razonable para las diligencias preliminares, artículo 334[7] del Código Procesal Penal, sin perjuicio de los plazos máximos regulados para las investigaciones simples y complejas, artículo 352[8] del CPP. Si bien no se señalan plazos para la conclusión del juicio, una vez formulada la acusación, es evidente que éste deberá llevarse a cabo en un plazo razonable[9].
Por otro lado, el Artículo I inciso 2. Del Título Preliminar Del NCPP, establece que “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”. Siendo esto así, el propio artículo 356° del NCPP, establece que “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor”.
En ese sentido, para cumplir con este derecho fundamental “plazo razonable”, el NCPP prevé una serie de principios rectores para garantizar un Debido Proceso que se deben cumplir a cabalidad, para no recaer en posteriores nulidades, por ello, no se estudiara cada uno de los mencionados principios, pero si haciendo un énfasis en el artículo 356.1.2 [10]del NCPP se consagra el principio de continuidad del Juzgamiento, el cual según Talavera Elguera constituye un mecanismo de agilización del juzgamiento, pues se propende a que el juicio se inicie y concluya el mismo día o en sesiones consecutivas, evitando las llamadas mini audiencias[11].
Por tanto, como se tiene el deber de concatenar para un mejor entendimiento el artículo 2.1 [12]del título Preliminar de la Constitución Política del Perú, así como el propio artículo 356° del NCPP; y desde luego por supra normas en orden a los Tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, aprobados y ratificados por el Perú[13], todos ellos, marcan una brecha en el cual, todo el procedimiento del juzgamiento debe desarrollarse bajo un control en meticuloso de los principios procesales que dispone el NCPP y lo que reza en la Constitución Política como rango constitucional en busca siempre de la protección de los derechos fundamentales, en este caso al derecho de ser juzgado como ordena el Ordenamiento Jurídico.
En igual parecer, otros autores sostienen que el principio de continuidad implica que abierta la audiencia debe continuar hasta concluir, pues en el transcurrir del debate suele ocurrir situaciones que tiendan a paralizar su desarrollo, paralizaciones que pueden producirse en distinto momento y con distinto alcance, dando lugar a que pueda distinguirse entre la mera suspensión y la interrupción; y frente a ello el referido principio tiende a evitar estas suspensiones o interrupciones[14].
En reflexión final, “la citada disposición procesal recoge la exigencia de que el juicio se desarrolle en forma continua y concentrada, y si bien puede realizarse en diferentes sesiones de audiencia, estas constituyen una sola unidad y no por separado, como algunos operadores judiciales lo interpretan. Por ello, deben realizarse en el tiempo estrictamente necesario y prudente, pero en resguardo del derecho al plazo razonable no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas”[15]e innecesarias. El referido principio tendrá plena eficacia material cuando las partes procesales coadyuven en la localización y comparecencia de los órganos de prueba que hayan propuesto, con una adecuada citación, notificación, y recolección de documentos, no retrasando los mismos, de hacerlo, soy de la idea que debería tener una sanción por provocar la extensión del plazo, debido que sería poco negligente, tratándose de que el acusado no debería verse perjudicado, nadie quiere tener un juicio en donde no se respete el debido proceso ni las garantías procesales.
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[1] Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“(…)
- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”
[2] Exp. n°. 111-2011. Sala Penal de Apelaciones de Lima. 23/08/2012.
[3] “(…) 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores (…)”
[4] “(…) 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas (…)”
[5] Tratados que forman parte de nuestro derecho interno, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución. Sirven como parámetro de interpretación y para delimitar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que ésta consagra, según lo prescribe su Cuarta Disposición Final y Transitoria y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
[6] Exp. n°. 111-2011. Sala Penal de Apelaciones de Lima. 23/08/2012.
[7] ARTÍCULO 334° Calificación.- 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.
- El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3°, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará
al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
- En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin.
- Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
- El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.
- El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.
[8] ARTÍCULO 352° Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-
- Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.
- Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
- De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
- El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344°, siempre que resulten
evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347 °. La resolución desestimatoria no es impugnable.
- La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
- a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y
- b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
- La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350°, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
- La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245°, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
[9] Para lo cual se debe tener en cuenta los elementos que ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; y c) conducta de las autoridades judiciales. A los que se ha agregado un cuarto elemento: d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros elementos, la materia objeto de controversia, ya que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica de la persona involucrada en un proceso, resultará necesario que este se tramite con más diligencia a fin de que sea resuelto en un tiempo breve. Cfr. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, sentencia de 6 de mayo de 2008; y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008, entre otras. En relación al cuarto elemento, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, entre otras.
[10] ARTÍCULO 356° Principios del Juicio.-
- El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.
- La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360°, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.
[11] TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al nuevo Código Procesal Penal, Jurista Editores, 2004. p. 69.
[12] Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
“(…)
- A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
[13] En este sentido, ver: La Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 6ª.1, al reconocer que: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley”. Por su parte, la Convención
Americana de Derechos Humanos en el artículo 8ª.1, también hace referencia al principio de oralidad en tanto indica que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14ª.1 al reconocer que ““(…) Toda persona tendrá derecho a ser OÍDA públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)”
[14] GALVEZ VILLEGAS, RABANAL PALACIOS / CASTRO TRIGOSO. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos, Jurista Editores, 2010. p .722.
[15] Exp. n°. 111-2011. Sala Penal de Apelaciones de Lima. 23/08/2012.