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El problema

 Un trabajador es despedido el 1 de marzo de 2014 por la comisión de una falta grave.

A los 20 días hábiles, interpone una demanda de amparo para que se ordene su reposición por supuestamente haber sido víctima de un despido fraudulento.

Después de poco más de 2 años, su caso llega al Tribunal Constitucional (TC). La demanda es declarada improcedente porque el caso es complejo y requiere actuación probatoria.

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del TC, el trabajador interpone una demanda de reposición en la vía laboral.

¿Ha pasado el plazo de caducidad del artículo 36 de la LPCL (30 días de producido el despido[1]) o aún no?

El criterio establecido por la Casación Laboral No. 16988-2013 AREQUIPA

La Corte Suprema considera que el plazo de caducidad sí se suspende durante la tramitación de la demanda de amparo, pues entiende que el demandante sólo ve satisfecho su derecho de acceso a la justicia cuando el órgano jurisdiccional emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, que resuelve el conflicto.

Como el pronunciamiento del TC es inhibitorio, negarle al trabajador la posibilidad de recurrir a la vía laboral sería inconstitucional, pues contravendría el derecho comentado, así como el principio pro actione.

Mi opinión

En mi opinión, el plazo de caducidad no se debería suspender durante la tramitación de la demanda de amparo.

Considero que es indispensable que la Corte Suprema reevalúe su posición, por las razones jurídicas[2] y prácticas que describo a continuación:

  1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no contiene un derecho a siempre obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Al respecto, Francisco Chamorro explica -refiriéndose al derecho a obtener una resolución que ponga fin al proceso- que “la respuesta a que el ciudadano tiene derecho no es ni tiene que ser siempre, sin embargo, sobre el fondo del asunto ya que no es ése el contenido constitucional del derecho. (…) si la resolución de inadmisión o de no entrar en el fondo del asunto está adecuadamente motivada y fundamentada, es perfectamente válida desde el punto de vista constitucional[3].

Esto quiere decir, que la emisión de un pronunciamiento inhibitorio en un proceso constitucional -más allá de las consecuencias jurídicas que este pueda acarrear (por ejemplo, la extinción de un derecho)- no vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, si se encuentra debidamente motivado.

  1. El derecho de acceso a la justicia (o, más específicamente, de acceso a la jurisdicción) contiene el derecho a la elección del proceso.

Refiriéndose a este derecho, Francisco Chamorro señala que “el ciudadano, al plantear su cuestión ante los órganos jurisdiccionales, debidamente asesorado en la técnica jurídica, tiene derecho a elegir, de entre las diferentes posibilidades, aquel proceso que más crea convenirle y a partir de ahí, pecha con las consecuencias de tal elección[4].

Es cierto que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción presupone la existencia de por lo menos una vía procesal para solicitar la tutela del derecho o interés que se estima legítimo. Sin embargo, cuando existe más de una vía aparentemente adecuada (en este caso, la vía constitucional y la vía laboral), es responsabilidad del demandante (en realidad, de su abogado) elegir una de ellas.

Esta elección es muy importante, precisamente por las consecuencias que puede tener para los derechos o intereses que están en juego. Por ello, no debería hacerse de manera intuitiva o improvisada, sino considerando -por ejemplo- las características de cada vía y la evolución de la jurisprudencia.

  1. Si se acepta la suspensión del plazo de caducidad, se envía un pésimo mensaje a los abogados de los demandantes.

No sólo no se les hace responsables de sus malas elecciones, sino que -además- se propicia que especulen con la interposición de demandas de amparo, ya que en la eventualidad de que estas sean declaradas improcedentes, siempre tendrán una segunda oportunidad en la vía laboral.

  1. Si existe un plazo de caducidad relativamente corto para impugnar los despidos es para evitar los efectos negativos que la incertidumbre puede generar en la toma de decisiones y las actividades del empleador.

 

En el caso resuelto por la Corte Suprema, la trabajadora había sido despedida el 1 de setiembre de 2009 y la demanda en la vía laboral fue presentada el 11 de octubre de 2012, es decir, poco más de 3 años después.

 ¿Un criterio que premia (o, si se quiere, no castiga) las malas elecciones de los abogados de los demandantes es uno que reduce la incertidumbre o, si se quiere, compatible con la razón de ser de la caducidad? En mi opinión, no.


 

[1] Existe el criterio jurisprudencial uniforme de que se trata de días hábiles y no naturales.

[2] Adicionales a lo dispuesto por el artículo 2005 del Código Civil, que establece que “la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.

[3] CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución. Barcelona: Editorial Bosch, 1994, p 178.

[4] Ídem, p. 43.

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