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Escrito por Kathia Martínez Tarazona (*)

I. Introducción

Como consecuencia del artículo 139, inciso 6, de nuestra Constitución, el derecho permite que cuando se emite una sentencia en primera instancia y una de las partes considera que esta le es perjudicial y debería ser revisada, se le otorgue la posibilidad de plantear una apelación. Esto permite que un órgano diferente y de mayor jerarquía adquiera competencia para decidir sobre el recurso.

En este escenario, si una de las partes no apelaba dentro del plazo legal, pero su contraparte sí lo hacía, el ordenamiento —hasta hace poco— preveía la posibilidad de que aquella se pudiera adherir a dicho recurso. No obstante, el 26 de octubre de 2022 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31591, dispositivo legal que modificó diversos artículos del Código Procesal Civil. Entre las modificaciones más relevantes, se eliminó la modalidad de impugnación denominada “adhesión al recurso de apelación”, modificándose para tal efecto los artículos 367, 370, 373 y 376 del referido Código.

Pese a su derogación, resulta de interés académico revisar la figura de la adhesión a la apelación, no solo por su relevancia doctrinaria y práctica en la historia procesal peruana, sino también para comprender las razones que llevaron a su supresión. En tal sentido, el presente artículo analiza la naturaleza jurídica que tuvo esta figura y el debate que existió en torno a si la adhesión a la apelación procedía contra los extremos no apelados por quien interpuso el recurso principal.

II. La naturaleza jurídica de la adhesión a la apelación 

Siguiendo a Villa García, es preciso señalar que el Código Procesal Civil no reguló dos recursos distintos —uno de apelación y otro de adhesión—, sino un único recurso de apelación, al que se le reconocieron dos modalidades y momentos procesales diferentes para que las partes y terceros legitimados pudieran ejercerlo (2015, p. 440). En primer lugar, existía la apelación directa, que debía interponerse dentro del plazo previsto por ley; y, en segundo lugar, la adhesión a la apelación, que debía presentarse una vez concedido el recurso de apelación principal (Villa, 2015, p. 440).

Sobre la adhesión de apelación, es necesario destacar que se trataba de un recurso subordinado en su origen, ya que requería como presupuesto la previa interposición y concesión del recurso de apelación principal (Villa, 2015, p. 441). Por tanto, si previamente no se interpuso o habiendo sido interpuesto el recurso no fue concedido, no podía existir una adhesión. Sin embargo, una vez concedida, la adhesión adquiría parcial autonomía e independencia, en tanto podía subsistir incluso si el apelante principal desistía del recurso. Esta posibilidad buscaba evitar que la validez del recurso de adhesión quedara supeditada a la arbitrariedad de una de las partes, la cual podría deliberadamente desistirse (Villa, 2015, p. 441).

En este orden de ideas, aunque se trataba de un único recurso, “la adhesión representaba una oportunidad adicional para que se interponga el recurso de apelación quien no la propuso oportunamente” (Villa, 2015, p. 440). Entonces, subsistía la interrogante: ¿esta oportunidad se limitaba a los extremos apelados por el recurso de apelación directa o abarcaba también aquellos que no fueron apelados en su oportunidad, pero que resultaban perjudiciales para quien se adhería?

III. La prohibición de la reformatio in peus 

Antes de abordar la cuestión, es necesario referirnos a la prohibición de la reformatio in peius, la cual, siguiendo a Cruz Lezcano, es aquella que limita la actuación del juez de segunda instancia a no perjudicar al impugnante quitándole aquello que se le habría concedido en primera instancia en mérito de su recurso de apelación (2008, p. 206).

No obstante, el mencionado autor señalaba que existía una excepción a la referida regla: cuando medie una apelación de la parte contraria o una adhesión (Cruz, 2008, p. 206). En otras palabras, si bien por el principio de la prohibición de la reformatio in peius un apelante no puede verse perjudicado por la decisión de segunda instancia, esto no aplicaba si la contraparte se había adherido a dicho recurso o, en su defecto, si también interpuso -dentro del plazo inicial- un recurso de apelación. 

Teniendo en cuenta esta limitación, se comprendía la relevancia de la adhesión, en tanto permitía excepcionar dicho principio ampliando los alcances del debate en segunda instancia.

IV. Recurso de adhesión: ¿procedía o no contra los extremos no apelados?

  • Postura a favor

Entre quienes defendían la procedencia de la adhesión respecto de extremos no apelados se encontraba Bianchi, quien sostenía que si una parte no apelaba pese a que la resolución le era parcialmente desfavorable, era porque presumía —equívocamente— que su contraparte tampoco lo haría. En consecuencia, dado que la finalidad de la parte no apelante era poner fin al litigio y evitar los costos de una eventual segunda instancia, pero —al haber sido interpuesto el recurso por su contraparte— deberá de todas formas asumir dichos gastos, resultaba razonable permitir que su adhesión procediese incluso respecto de los extremos no comprendidos en la apelación principal (citado en Yamunaque, 2021, p. 80). 

Por otra parte, Yamunaque, también se encontraba a favor. Ello en base no solo al argumento sostenido por Bianchi, al cual denominaba una “negociación implícita”, sino también en virtud de los artículos 370 y 373 del CPC. De este modo, señala que, de la lectura de dichos artículos, especialmente del segundo, no se especificaba una restricción o prohibición sobre los agravios que se pueden alegar para interponer el recurso de adhesión, por lo que no existía fundamento para que estos debieran encontrarse vinculados “estrictamente a las decisiones judiciales impugnadas por el apelante” (Yamunaque, 2021, p. 83). Entonces, en tanto que no existía una prohibición o limitación expresa, no debía de restringirse la adhesión a la apelación solo a aquellos extremos señalados en la apelación directa.

Asimismo, y pese a cuestionar la constitucionalidad de la figura, Cavani señalaba que la adhesión, por propia definición, presuponía cuestionar extremos no apelados, porque de lo contrario, sería una mera absolución de agravios (2018, p. 128). 

  • Postura en contra

Por otro lado, Villa García sostenía que la adhesión a la apelación no debía proceder sobre extremos no apelados, dado que estos, “al no haber sido impugnados oportunamente, quedaban consentidos y adquirían calidad de cosa juzgada” (2015, p. 443). Esto en virtud del artículo 123 del CPC, en cuanto señala que una resolución adquiere calidad de cosa juzgada si las partes no interponen recursos impugnatorios o dejan transcurrir el plazo (Villa, 2015, p. 443). En este sentido, si las partes no habían interpuesto un recurso sobre dichos extremos de la demanda, estos adquirían calidad de cosa juzgada, por lo que no era posible interponer un recurso de apelación ni una adhesión a la apelación. 

V. Razones de su derogación 

Como se señaló al inicio, mediante la Ley N.º 31591 se eliminó la figura de la adhesión. Sobre el particular, dicha ley tenía como finalidad, como su propio nombre lo indica, “optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema”. En ese marco, se consideró necesario suprimir la adhesión, por cuanto se trataba de una figura que generaba una dilación excesiva del proceso, extendiendo innecesariamente la duración de la etapa impugnativa. La posibilidad de que una parte se adhiera en un momento posterior implicaba reabrir plazos y ampliar el debate, afectando la celeridad y la economía procesal que deben regir el proceso civil.

Asimismo, cabe señalar que la constitucionalidad de la adhesión siempre fue objeto de cuestionamiento, pues se la consideraba una figura que vulneraba el principio de igualdad de las partes. En efecto, al permitir que una de ellas pudiera adherirse a la apelación interpuesta por su contraparte, se le otorgaba, en la práctica, un plazo adicional para impugnar la resolución, alterando el equilibrio procesal entre ambas. Esta situación generaba una ventaja injustificada para quien no había ejercido oportunamente su derecho a apelar dentro del plazo legal, lo que finalmente llevó a su eliminación del ordenamiento procesal.

VI. A modo de conclusión 

La adhesión de apelación fue una figura que, desde su incorporación al ordenamiento procesal, generó amplios debates en la doctrina y la práctica judicial, tanto por sus alcances y consecuencias en la dinámica procesal como por las dudas que suscitaba respecto de su constitucionalidad. Por ello, su eliminación en el año 2022, a través de la Ley N.º 31591, representó un cambio relevante en la estructura del sistema impugnativo, orientado hacia una mayor celeridad y previsibilidad en el proceso.

Sin embargo, la supresión de esta figura no implica el cierre definitivo de la discusión, puesto que sus efectos prácticos recién comenzarán a observarse en los próximos años, a medida que la jurisprudencia y la práctica judicial se adecúen a esta nueva configuración del sistema impugnativo. Ello permitirá evaluar si la medida efectivamente contribuía a optimizar la justicia civil o si, por el contrario, retrasaba innecesariamente el proceso.

 


Sobre el autor (*): Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente legal en Cieza Abogados. 


 

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