En nuestros días, el ciudadano limita su forma de pensamiento a entender y comprender que el término «régimen disciplinario» se trata de las medidas para sancionar a los internos; un término que, en materia penitenciaria, ya sea peruana o de cualquier país, no significa eso.
Antes de enfatizar directamente en el significado de dicho término, es necesario instar a que se deje la ignorancia respecto a este tema pues genera una actitud reacia de la ciudadanía ante la realidad penitenciaria y los términos empleados en aras de la resocialización de una de las, ya comprobadas, poblaciones vulnerables del Perú.
Seguidamente, a manera de cultura carcelaria, es necesario tener presente que la rehabilitación del interno e interna al interior de cada recinto carcelario no solo se procura a través del trabajo y educación, sino que gran parte de las situaciones y programas giran en función de la disciplina; por ende, lo correcto es señalar que la rehabilitación descansa en 3 pilares y factores importantes: trabajo, educación y disciplina.
En esa línea, nuestra legislación penitenciaria se rige y se debe regir en el marco del Código de Ejecución Penal —en adelante, C.E.P.— de 1991, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 654 en agosto del mismo año, que recoge las reglas mínimas para el tratamiento de los internos e internas y trae ciertas innovaciones —y también supresiones— en pro de la población penal privada de libertad, siendo una de estas la incorporación del régimen disciplinario, toda vez que antes de dicha promulgación existía el registro de actos abusivos de la Administración Penitenciaria que iban desde tratos inhumanos y humillantes hasta “correctivos”, “castigos” y “escarmientos” ante un mal comportamiento que presentase el interno o interna a razón del libre albedrio del director del penal o, en su defecto, del alcaide del recinto carcelario.
I. NATURALEZA DE LA DISCIPLINA PENITENCIARIA
En el artículo 21° del C.E.P. señala que el régimen disciplinario tiene por objeto la convivencia pacífica de los internos y mantener el orden en los Establecimientos Penitenciarios y el artículo 22° del C.E.P. enfatiza que este régimen es riguroso en los Establecimientos Penitenciarios cerrados; mientras que, se atenúa en los Establecimientos Penitenciarios semi-abiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno.
Al respecto, en ese orden de ideas, es necesario formularse la siguiente interrogante: ¿qué propugna el régimen disciplinario? En virtud de lo descrito, queda claro que no establece sancionar al interno sino, según nuestra legislación penitenciaria, se trata del proceso de buscar y conocer los mecanismos conducentes para una convivencia pacífica y mantener el orden que determina el recinto carcelario ayudándose a través de la realización de acciones laborales, educativas, deportivas, psicológicas, las cuales van a permitir al campo penitenciario y a sus autoridades junto a su personal correspondiente realizar todos los programas que permitan la rehabilitación del privado de libertad.
En virtud de ello, en el artículo 72° del Reglamento del C.E.P. se señala que este régimen se aplicará a todo interno, cualquiera sea su situación jurídica o el régimen penitenciario en el que se encuentra. Ahora, ¿por qué surge esta figura en la legislación penitenciaria? Al respecto, el propio ámbito de adaptación al fenómeno intracarcelario de la prisionalización y a lo que será su nueva forma de vida hace que no sea fácil, ya que deben aprender de las costumbres, tradiciones, creencias, actitudes, valores y estilos de vida, propias de la convivencia dentro de una prisión en particular —todo esto lo aprenderá de otros presos—, y por ende, ello acarrea que al interior de los recintos carcelarios puedan cometer actos de indisciplina, desde la posesión de cosas indebidas hasta la comisión de actos que de por si configuran delito.
En tal sentido, nuestro C.E.P. y su Reglamento refieren que se incurre en una falta disciplinaria tras la realización de todo acto que el interno comete infringiendo las disposiciones establecidas en su recinto carcelario, las mismas que al tratarse de inconductas y tienen la naturaleza de transgresión de una norma, pueden ser clasificadas en graves y leves para efectos del régimen disciplinario, las cuales deberán imponerse tomando en consideración la naturaleza de la falta, la gravedad del prejuicio ocasionado, la responsabilidad del interno, el grado de participación, la confesión sincera y la reparación espontanea, así como las demás circunstancias concurrentes; sancionándose sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Siendo así, la clasificación esbozada fue otra de las innovaciones, en este caso complementarias, que trajo el actual C.E.P., toda vez que antes no se distinguía que falta o inconducta era leve y grave.
De este modo, el artículo 25° del C.E.P. menciona que serán faltas disciplinarias graves los siguientes actos:
- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.
- Poner en peligro su propia seguridad, la de otros internos o la del Establecimiento Penitenciario.
- Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad.
- Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
- Realizar actos contrarios a la moral.
- Instigar o participar en motines, huelgas o desordenes colectivos.
- Intentar evadir del Establecimiento Penitenciario.
- Agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario.
- Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía.
- Negarse a asistir a diligencias judiciales en formas injustificada.
- Cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento.
Por otro lado, el artículo 26° del C.E.P. menciona que serán faltas disciplinarias leves los siguientes actos:
- Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación.
- Transitar permanecer en zonas prohibidas del Establecimiento Penitenciario, sin autorización.
- Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas.
- Dañar o dar mal uso a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario,
- Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros.
- No presentar cuando sea requerido por las autoridades del Establecimiento Penitenciario.
- Incumplir las demás disposiciones sobre el Régimen Penitenciario que establece el Reglamento.
Seguidamente, cuando el interno o interna cometa una falta disciplinaria leve o grave surgen las preguntas ¿Qué sanción amerita su falta? y ¿Quién lo sanciona? Para tal efecto, el director del Establecimiento Penitenciario puede sancionar directamente la falta del interno tomando decisiones preliminares; no obstante, la sanción formal lo decide un órgano colegiado denominado Consejo Técnico Penitenciario —en adelante, C.T.P.— que lo componen funcionarios penitenciarios, los cuales son el director del penal, el administrador del recinto carcelario, el jefe de seguridad y un miembro del órgano técnico que puede ser el abogado, el psicólogo, entre otro —se suele escoger muchas veces al que tiene más antigüedad—. De tal modo, el director del recinto carcelario por sí mismo no tiene capacidad de sanción sino como integrante de un cuerpo colegiado que es el C.T.P.
II. SANCIONES DISCIPLINARIAS INTRACARCELARIAS
Asimismo, en lo concerniente a las sanciones, el artículo 27° del C.E.P. señala que:
Sólo pueden imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
- Amonestación.
- Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.
- Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.
- Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.
- Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33°.
Al respecto, tras observar la descripción legal del artículo anterior debemos subrayar el término “sólo”, el cual implica un principio de primacía y de legalidad, infiriéndose que el C.T.P. no puede crear por si mismo otras sanciones distintas a las establecidas en el C.E.P., salvo algunas excepciones a la regla, lo que serían las sanciones administrativas. Aunado a esto, las sanciones aludidas tienen que actuar en un proceso salvaguardando los principios al debido proceso, de la proporcionalidad y de la inmediación, toda vez que deben responder al daño causado.
En consecuencia, respecto a algunas particularidades por cada sanción podemos señalar lo siguiente:
- La amonestación se trata de una sanción leve que se impone cuando se comete una falta leve. Esta puede ser escrita u oral y oscila de 1 a 15 días.
- La privación de paseos o actos recreativos consiste en la restricción de salir al patio u realizar otra actividad por un lapso de tiempo de 1 a 15 días, si se trata de una falta disciplinaria leve; y de 16 a 30 días, si se trata de una falta disciplinaria grave.
- La limitación de las comunicaciones es la sanción más dolorosa para todo interno, ya que uno de los soportes fuertes y que mantiene vivo su naturaleza de humanos de los privados al interior de los recintos carcelarios son las visitas y comunicaciones que estos tienen con sus familiares que los visitan.
- La privación de permiso de salida es una sanción que impide la salida transitoria del interno de su penal para una actividad que requiera su presencia, salvo excepciones como lo podría ser una situación de fuerza mayor.
- El aislamiento, conforme señala el artículo 28° del C.E.P. es de aplicación solo en los casos en que el interno manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el Establecimiento Penitenciario. Además, se cumple previo informe médico al director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno.
De manera paralela, conforme señala el artículo 30° del C.E.P. y el artículo 80° del Reglamento del C.E.P., esta sanción por falta grave no se aplica a la mujer gestante, a la madre que tuviera hijos consigo y al interno mayor de sesenta años, por lo que, para estos casos, el C.T.P. deberá optar por otra sanción.
En ese mismo contexto, tras la deliberación del C.T.P., conforme se menciona en el artículo 34° del C.E.P., el interno será informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa y la sanción que se le imponga, enfatiza el artículo 90° del Reglamento del C.E.P., debe registrarse en el Libro de Medidas Disciplinarias que para este fin habilite el director del recinto carcelario, asimismo, la sanción se anotará en el expediente personal del interno.
De igual forma, si durante su ejecución, el C.T.P. cree necesario, podrá reducir, suspender o dar por extinguida la sanción impuesta, a pedido del interesado o de oficio. Y, si en caso merezca su cumplimiento por completo, el Reglamento del C.E.P. nos señala que en ningún caso se impide el ejercicio del derecho de defensa en su proceso judicial o la excarcelación por orden de libertad o por pena cumplida.
III. REFLEXIONES FINALES
En el marco del Código de Ejecución Penal de 1991, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 654, la incorporación del régimen y sanción disciplinaria penitenciaria han resultado muy positivos, ya que antes la forma de correctivo, castigo o escarmiento ante una indisciplina, inconducta y falta estaba al libre albedrio del director o, en su defecto, del alcaide del penal ocasionándose desde tratos inhumanos y humillantes hasta actos abusivos.
Ante ello, se incorporó esta figura de régimen disciplinario en aras de buscar los dispositivos y articulaciones conducentes para el mantenimiento de un debido y acorde orden al interior de la institución pública que es la cárcel y para salvaguardar una convivencia pacífica dentro de esta, permitiendo la realización de una mixtura de acciones laborales, educativas, deportivas, psicológicas, entre otras, y se lleve adelante todos los programas necesarios en aras de trabajar articuladamente una pronta rehabilitación del privado de libertad.
Al respecto, ese orden aludido va a implicar el respeto de los derechos de la persona encarcelada y si en caso se efectué alguna sanción, el C.T.P. lo sancione conforme estipula la legislación penitenciaria y en caso el acto de por sí configure delito, se comunique al Ministerio Público para que inicie una investigación y dé la apertura a un proceso penal por el juez correspondiente. Finalmente, en líneas generales, el régimen disciplinario tiene que estar mirando la cárcel todos los días durante las 24 horas.
Imagen de portada obtenida de https://www.redaccion.com.ar/torturas-en-la-carcel-si-se-denuncian-por-que-casi-no-hay-condenas/
