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El Derecho Penal y las rondas campesinas: una aproximación al artículo 149° de la Constitución de 1993

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Las rondas campesinas surgieron en el norte del Perú, específicamente en Cajamarca, como una respuesta al abigeato. Desde entonces y con el paso de los años estas se han llegado a expandir tanto en lugares como en funciones. En la actualidad, las rondas campesinas no sólo velan por la seguridad, sino que también administran justicia y promueven la paz en las zonas rurales. 

En el presente escrito, intentaremos abordar someramente la función ejercida por las rondas campesinas, y la relación existente entre su ejercicio y el Derecho Penal. En tal sentido explicaremos que la interpretación y aplicación del artículo 149° de la Constitución tiene un límite, el cual es el respeto de los derechos fundamentales, de manera tal que si estos son vulnerados el Derecho Penal podría intervenir en aras de salvaguardarlos. 

El Estado ha reconocido a las rondas campesinas una jurisdicción especial y lo ha plasmado en la Constitución de 1993 en el artículo 149°:

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. 

De este artículo se desprende el hecho de que las rondas pueden administrar justicia dentro de su ámbito territorial conforme a su derecho consuetudinario, siempre y cuando no vulneren con su actuación derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, el límite de su actuación son los derechos fundamentales de las personas, que en este caso suelen ser los propios delincuentes a los que se les administra justicia.  

Durante años, antes de que se llevara a cabo el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116, los ronderos eran sometidos a procesos judiciales en los que se les denunciaba por delitos como usurpación de funciones, homicidio, lesiones y secuestro. No obstante, gracias a dicho Acuerdo Plenario, en la actualidad tales denuncias ya no son, como tal, totalmente admisibles, puesto que se les reconoce la facultad de administrar justicia. 

En ese sentido, una primera relación existente entre la jurisdicción de las rondas campesinas y el Derecho Penal es que esta se constituye como un límite objetivo a la actuación de la jurisdicción penal ordinaria. Por lo tanto, el Estado y su ius puniendi  no podrán intervenir en la administración de justicia de las rondas. La rondas podrán procesar a los delincuentes por cuenta propia, sin que el Estado, sus fuerzas punitivas y su jurisdicción ordinaria se entrometan. Por ende, los actos delictivos que comúnmente serían analizados y juzgados bajo el Derecho Penal, quedarán sujetos a la jurisdicción especial de las rondas. 

Sin embargo, la jurisdicción especial de las rondas tiene límites, por lo que no pueden ejercerla de cualquier forma o arbitrariamente. De hecho, su ejercicio debe ir acorde con el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados en el conflicto. En tal sentido, si las rondas se exceden en sus funciones y lesionan derechos, estas deberán asumir responsabilidades en el ámbito judicial. 

Aquí se presenta la segunda relación entre la jurisdicción de las rondas campesinas y el Derecho Penal: el Derecho Penal interviene cuando la jurisdicción especial conferida a las rondas campesinas se ejerce de manera tal que termina vulnerando derechos fundamentales que configuran bienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal. 

Hay ocasiones en las que se presentan tratos crueles, violentos y humillantes en el contexto de la administración de justicia. Estos no se presentan como sanción al delincuente, sino más bien como un medio para llegar a la confesión del delito cometido. Es decir, este tipo de tratos, que pueden considerarse como lesivos a los derechos, tienden a presentarse en el momento de la confesión del delincuente. Cuando un sujeto comete un delito en el ámbito jurisdiccional de las rondas campesinas, este es procesado y juzgado por ellas. En dicho proceso, se suelen cometer, algunas veces, abusos por parte de los ronderos para que el sujeto confiese, lo cual termina vulnerando sus derechos. 

Ahora bien, desde mi punto de vista y tomando en cuenta todo lo anterior, el artículo 149° de la Constitución no puede ser aplicado para justificar los abusos cometidos por los ronderos. Por ende, el exceso en las actuaciones de los ronderos al momento de administrar justicia que vulneran derechos fundamentales de los procesados deben ser causa de responsabilidad penal, de acuerdo al tipo de delito que configure su actuación. La justificación de ello es que no se puede ser tolerante con los abusos que lesionan bienes jurídicos protegidos.

En este punto cabe analizar si los delitos usualmente imputados a los ronderos, pueden serle realmente imputados penalmente y recibir una sanción por ellos. En principio, los delitos de usurpación de funciones y secuestro son ejemplos de supuestos tipificados penalmente, pero que por disposición legal quedan justificados en el caso de administración de justicia de las rondas. Por un lado, en el caso del delito de usurpación de funciones, este no se configura en el caso de los ronderos debido a que la ley expresamente les faculta para ejercer función jurisdiccional propia de acuerdo a su derecho consuetudinario. En tal sentido, no se trataría de una usurpación de funciones por parte del rondero al Estado. Por otro lado, en el caso del delito de secuestro, este no se configura debido a que el rondero procede a privar de la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional conferida por el propio Estado y no en beneficio de intereses individuales o colectivos ilícitos como si se tratase de una banda u organización criminal. 

No obstante. hay dos delitos imputados usualmente a las rondas que sí podrían configurar una causa o motivo de responsabilidad penal y por ende una sanción. Estos delitos son los de lesiones y homicidio. Ambos delitos pueden producirse en el momento en que los ronderos hacen confesar al sujeto que cometió el acto delictivo. 

En primer lugar, en el caso del delito de lesiones, este es un delito tipificado por el Código Penal en su Título I, Capítulo III, en el que los ronderos incurren cuando someten a los inculpados a tratos abusivos y violentos para obtener su confesión. En este caso, el bien jurídicamente protegido que estarían vulnerando sería el de la integridad física del sujeto, el cual, a su vez, es un derecho fundamental de la persona. Es posible establecer que los ronderos no lo tratan violentamente con la intención de causarle daños graves, sino que más bien su fin es la confesión; no obstante, eso no elimina el hecho de que están cometiendo un abuso y vulnerando el bien jurídicamente protegido del sujeto. Independientemente de que su fin sea la confesión del delito para generar la paz social, esto no implica que puedan valerse de medios como tales (tortura, abuso y violencia) para llegar a él.

Ahora bien, no es posible alegar una justificación para la antijuricidad del delito cometido, puesto que no se presenta ninguno de las causas de justificación que eliminan la antijuricidad. Finalmente, respecto a la culpabilidad de los ronderos respecto del delito de lesiones, a grandes rasgos, es posible que se alegue a favor de ellos un error de comprensión cultural en tanto pertenecen a un sector rural con un derecho consuetudinario distinto y costumbres distintas. No obstante, este no podrá ser alegado: si bien pertenecen a un sector cultural rural, este no se diferencia notablemente de nuestra cultura mayoritaria, por lo que deberá demostrarse que efectivamente su cultura es distinta, al igual que sus costumbres, para eximirse del conocimiento de la antijuricidad de su conducta. Si no se comprueba el error de comprensión cultural, deberá imponerse una sanción de acuerdo a nuestro Derecho Penal. Incluso si se prueba que existe un error de comprensión cultural, pero este es vencible, se impondrá una sanción aunque atenuada, pues se corroborará la culpabilidad. 

En segundo lugar, en el caso del delito de homicidio, este también es un delito tipificado por el Código Penal, pero en el Título I, Capítulo I. Los ronderos han llegado a incurrir en este cuando han sometido a torturas y tratos crueles a los inculpados y, en un exceso de estos, han llegado a causarles la muerte. En este caso, el bien jurídicamente protegido que estarían vulnerando sería el de la vida del sujeto. Es posible establecer que los ronderos no tuvieron la intención de matar al inculpado; no obstante, este fue el resultado de sus acciones, las cuales configuraron un delito. 

Cabe recalcar que, si bien no hubo intención de asesinar al sujeto, los ronderos eran conscientes de las acciones que estaban realizando; no obstante, eso no elimina el hecho de que están cometiendo un abuso y vulnerando el bien jurídicamente protegido del sujeto. Independientemente de que su fin sea la confesión del delito para contribuir a la paz social, esto no implica que puedan valerse de medios como tales (tortura, abuso y violencia) para llegar a él. No puede decirse que la muerte del sujeto ha sido dolosa, ya que es muy probable que los ronderos no tuvieran la intención de matarlo, a diferencia de las lesiones, de las cuales sí eran conscientes y tenían la voluntad o querer. La muerte del sujeto es más bien un resultado culposo, del cual los ronderos no tenían intención, pero que se produjo como consecuencia de la violencia ejercida. 

Respecto de la antijuricidad y la culpabilidad, es posible afirmar lo mismo que respecto de las lesiones: no se presentan causas justificantes para eliminar la antijuricidad del delito y, si bien es posible alegar error de comprensión cultural, este deberá ser corroborado (tanto si existe como si es vencible o no). 

En síntesis, la actuación de las rondas campesinas está limitada por el respeto de los derechos fundamentales de las personas, ya que si los vulneran, dicha actuación no podrá ser justificada bajo el artículo 149° de la Constitución. De esta manera, si bien se les reconoce una jurisdicción especial en la que no deberá entrometerse el ius puniendi estatal, este último estará legitimado para intervenir en caso se produzca una vulneración de bienes jurídicamente protegidos. En ese sentido, el límite de la interpretación y aplicación del citado artículo 149° es el respeto de los derechos y libertades de la persona.


Imagen obtenida de: https://bit.ly/2LUvrvs

 

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