Recientemente, el congresista no agrupado Roberto Vieira ha venido siendo investigado por el presunto delito de tráfico de influencias agravado. El congresista no quiso declarar ante el fiscal supremo provisional Luzgardo Ramiro González Rodríguez, quien está a cargo del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales de la Fiscalía de la Nación. El congresista referido sustentó su reserva manifestando que todas las personas tenemos el derecho constitucional al silencio, por lo que usará tal medio hasta que pueda reunir más pruebas que corroboren su inocencia. En este contexto, el presente escrito se encargará de desarrollar algunas cuestiones relativas al derecho al silencio desarrolladas doctrinal, legislativa y jurisprudencialmente.
El derecho a guardar silencio o el derecho al silencio es un derecho recogido constitucionalmente, aunque de manera implícita, en los artículos 139° inciso 14 y el artículo 2° inciso 24 literal “h” de la Constitución. Si bien dichos artículos no hacen una referencia directa al derecho al silencio, es posible considerar que este forma parte del contenido esencial de ambos artículos. En primer lugar el artículo 139° inciso 14 reconoce el derecho procesal constitucional de defensa, el cual está conformado por una serie de pequeños derechos, dentro de los cuales podemos situar al derecho al silencio y la no autoincriminación. En segundo lugar, el artículo 2° inciso 24 literal “h” establece que “carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia”, lo cual hace una referencia a que nadie puede obligar a otra persona a declarar, ya que en ese caso dichas declaraciones carecerán de valor; entonces, las declaraciones deben ser libres.
Ahora, en primer lugar, es necesario que desarrollemos el contenido del derecho de defensa para poder establecer certeramente que el derecho al silencio se encuentra contenido en este macro derecho procesal constitucional. Como se sabe, el derecho de defensa posee dos modalidades: la defensa técnica y la autodefensa. La primera de ellas es la que es ejercida mediante un profesional especialista en la materia: un abogado, el cual se encargará de la asistencia letrada del acusado en aras de la protección de sus derechos fundamentales. La segunda modalidad es la que es ejercida por el propio acusado, quien es la parte pasiva del proceso penal. Esta consiste en un conjunto de derechos que la Ley concede al imputado para que por él mismo pueda hacer frente a los cargos que se le dirigen. Dentro de esta modalidad del derecho de defensa podemos encontrar micro derechos como el derecho a ser informado de la acusación,el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y el derecho al silencio. En ese sentido, el derecho al silencio forma parte del derecho de autodefensa del imputado en el marco de un proceso penal.
En ese sentido, es posible establecer que la no declaración frente a las autoridades y la no incriminación es una modalidad de autodefensa pasiva. Esto quiere decir que se ejerce con la inactividad del sujeto sobre el que recae la acusación (en este caso el congresista Vieira). Ello quiere decir que el acusado puede optar por defenderse en el proceso de la forma que estima más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido a declarar contra sí mismo, a confesarse culpable o a declarar cuestiones que vayan en su contra[1].
Ahora bien, es menester aclarar que la no declaración del imputado en ningún caso implica la renuncia de este a su derecho de defensa o al ejercicio del mismo. Respecto a esto, José María Asencios establece que “el imputado podrá optar por permanecer en silencio, no contestar a alguna o a todas las preguntas que se le formulen, pero al mismo tiempo podrá proponer la práctica de pruebas de descargo tendentes a hacer desaparecer la sospecha de la comisión del hecho punible que pesa sobre él”[2]. Esto quiere decir que el derecho al silencio como manifestación de la autodefensa no excluye otras actuaciones ni es incompatible con ellas. Es posible decir, entonces, que todo lo actuado y no actuado es parte del derecho de defensa del acusado y la estrategia defensiva del mismo, la cual puede ser usada por este en aras de demostrar su inocencia.
Adicionalmente, el derecho al silencio es un derecho de carácter sucesivo. Esto quiere decir que el acusado puede acogerse a dicho derecho cada vez que sea llamado a declarar. En tal sentido, el acusado podrá no declarar hasta que crea conveniente o hasta que la estrategia defensiva planteada haya surtido el efecto querido para demostrar su inocencia. Como ya hemos dicho previamente, bajo ninguna circunstancia la no declaración del imputado implica la renuncia a su derecho de defensa, por lo que este seguirá poseyéndolo incluso luego de haberse negado a declarar reiteradas veces.
En segundo lugar, respecto a la imposibilidad del ejercicio de la coacción por parte de las autoridades para obtener la declaración de una persona acusada es posible establecer que el derecho a no declarar y a la no autoincriminación puede enmarcarse dentro de la libertad de declarar de las personas. Dicha libertad, tiene dos expresiones: una positiva y otra negativa. La positiva es la voluntad propia de declarar, mientras que la negativa es la voluntad propia de no declarar[3]. Es precisamente la expresión negativa de la voluntad de declarar la que constituye el derecho al silencio.
En tal sentido, en base a la libertad de declarar de la persona, es evidente que cualquier tipo de coacción realizada por las autoridades con el fin de extraer la declaración del acusado no está permitida. La declaración que no sea libre no deberá ser tomada en cuenta dentro del proceso penal. Es precisamente esto lo que puede deducirse de lo establecido en el artículo 2° inciso 24 literal “h” de nuestra Constitución. Lo que intenta dejarse sin valor es aquella declaración coactada por las propias autoridades en detrimento del acusado, de sus garantías procesales constitucionales y de sus derechos fundamentales.
En la misma línea, es posible establecer que la posibilidad que le da la Constitución al imputado de optar libremente entre declarar y no declarar es una manifestación del derecho a la presunción de inocencia. Este derecho presupone la posibilidad del desplazamiento de la carga de la prueba hacia quien acusa[4]. De esta manera, se impide que recaiga sobre el acusado la obligación de declarar. Por ello, será la contraparte acusadora quien tenga que aportar las declaraciones y pruebas suficientes para que se determine la responsabilidad penal del acusado.
Cabe acotar, sin embargo, que la declaración voluntaria y libre que realice el acusado en su contra no infringe el derecho a la no incriminación, ya que estamos hablando de la confesión. Esta última se realiza de manera libre, consciente y espontánea por lo que no deviene en inadecuada. Esto se debe a que el derecho a la no incriminación protege al acusado de no ser obligado a declarar, por lo que si este declara libre y voluntariamente tal declaración deberá ser considerada como válida.
En relación a todo lo anteriormente desarrollado, es necesario explicar algo respecto a la valoración del silencio del acusado. La opción a guardar silencio durante el proceso, como hemos visto, es una constitucionalmente reconocida. Por ello, es indispensable aclarar que bajo ninguna circunstancia el operador jurídico deberá valorar el silencio del acusado como una prueba en su contra. Con esto se quiere decir que por ningún motivo la negativa a declarar del imputado podrá ser valorada negativamente, y como prueba de culpabilidad o responsabilidad penal.
Asimismo, jurisprudencialmente, la Corte Suprema ha precisado los alcances del derecho al silencio en relación a la retroactividad del mismo[5].
La Corte ha manifestado que el imputado tiene siempre derecho a guardar silencio, pero no puede hacer que este derecho se proyecte retrospectivamente o hacia atrás. Esto quiere decir que no tiene la posibilidad alguna de cancelar sus manifestaciones o declaraciones previas. En tal sentido, todo aquello adquirido durante la investigación forma parte de los autos definitivamente. Esto no vulnera el contenido del derecho a la no autoincriminación en ninguna circunstancia y, de hecho, se encuentra recogido en el numeral 1 del artículo 376 del Código Procesal Penal.
En conclusión, es posible decir que son dos los derechos que dan origen o son presupuesto del derecho al silencio y la no autoincriminación: el derecho de autodefensa y el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, no está demás recalcar que el fundamentos de ambos derechos mencionados se basa en la dignidad de la persona y el Estado Constitucional de Derecho. De hecho, en la actualidad, considerar a la declaración como un acto de autodefensa resulta compatible con la concepción garantista del proceso penal.
Sin embargo, cabe reflexionar un poco acerca del derecho al silencio en los casos en los que el acusado efectivamente es culpable, ¿hasta qué punto podrá optar por la no declaración y el silencio? ¿es esta una manera de dilatar el proceso? Al parecer la contraparte acusadora deberá encargarse de aportar las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, o de manera excepcional el propio juez con la prueba de oficio.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/2Ow0c9d
[1] 2002 Quispe Farfán, Fany. El derecho a la no autoincriminación y su aplicación en el Perú (tesis de maestría). Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú.
[2] 2016 Asencios Gallego, José María. El derecho al silencio del imputado. Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales 9. pp.7
[3] 2016 Asencios Gallego, José María. El derecho al silencio del imputado. Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales 9. pp.7
[4] 2002 Quispe Farfán, Fany. El derecho a la no autoincriminación y su aplicación en el Perú (tesis de maestría). Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú.
[5] Cas. N° 1462-2017-Lambayeque