1. En el presente trabajo expondremos una visión global del tratamiento legislativo y jurisprudencial de la persona como centro y eje sobre el que gira el ordenamiento jurídico peruano.
En el inicio de la vida humana, el embrión debe ser protegido como persona: se denomina embrión al ser humano desde el momento de la fecundación, esto es, desde el momento de la unión del óvulo y el espermatozoide hasta los primeros meses de vida. Se trata de un individuo de la especie humana distinto y dinámicamente autónomo respecto de la madre cuyo desarrollo es un proceso continuo ordenado por tres principios: la coordinación ―de acuerdo a la información contenida en el genoma―, la continuidad y la gradualidad. En este punto existe un amplio acuerdo en la doctrina científica, aunque algunos autores apoyándose en los datos que nos dan las ciencias biológicas niegan la condición individual del cigoto. Los tratados de Medicina siguen afirmando que el inicio de la vida humana ocurre en el momento de la unión entre el óvulo y el espermatozoide. En efecto, la Biología demuestra que desde el inicio de su desarrollo en el vientre materno, el nuevo organismo albergado en él tiene un patrimonio genético diverso al del padre y la madre que dirige el proceso posterior hasta el momento de su muerte. La pregunta que surge casi de inmediato es si en las fases iniciales de la vida humana lo biológico del nuevo ser es ya humano o no. La respuesta es afirmativa. Biológicamente, se ha comprobado que en el desarrollo de este cuerpo no hay saltos cualitativos, y por tanto, los diversos términos con que designa al ser humano en formación: cigoto, mórula o blastocisto son simplemente referenciales y didácticas, pero no pueden diferenciar un antes o un después de adquirir la condición de persona. Antropológicamente, es el inicio de un nuevo y original cuerpo humano, y aunque en el cigoto aún no se vea la “forma” de la corporeidad humana desarrollada, lleva ya consigo todo lo que aparecerá posteriormente en el adulto. Por lo tanto, podemos afirmar la condición personal del embrión humano, y centrarnos en el tema de sus derechos. En realidad, la selección de embriones, implica que tienen ya todas las características de su ser humano. Como cualquier otra persona aquél es titular, entre otros, del elemental derecho a la vida. Derecho, que en los últimos tiempos se ha visto amenazado por la Biología y Medicina, ciencias que debiendo estar dirigidas hacia el bienestar del hombre, constituyen, por contradictorio que parezca, una gran amenaza contra la vida del cigoto. Uno de los casos más saltantes es el de las técnicas de fecundación artificial que analizaremos más adelante[1].
El Estado no puede imponer a ningún profesional la prestación abortiva porque en nuestro ordenamiento jurídico la vida del nasciturus, del que va a nacer, es un bien, no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por ello se propugna la eliminación de toda práctica abortiva, eugenésica, eutanásica o que manipule la vida humana.
La reforma actual se inspira en los postulados ideológicos del feminismo radical o de género, y tiene como objetivo ideológico inculcar la idea de que abortar es un tema de salud, ajeno a la vida del hijo, de forma que su restricción recortaría derechos de ciudadanía. El acto médico se dirige a prevenir la enfermedad o a curarla. Pero el embarazo no será nunca de por sí una enfermedad, aunque pueda conllevar complicaciones de salud, ser inesperado o incluso fruto de la violencia. Por eso, abortar no es nunca curar, es siempre matar.
El contenido nuclear y permanente del Derecho civil, es por lo tanto, la persona en sí misma y en sus relaciones familiares y patrimoniales. Por ello, debemos abogar por el respeto a las personas como fines en sí mismas y jamás como medios, o cosas utilizables en beneficio de algo o de alguien. Y éste es el valor permanente del Derecho civil: la defensa de la persona como ser de fines, entendida como ser humano.
El concepto de persona que utiliza nuestro Código civil hace una separación entre “existencia legal” de la persona y existencia natural: la primera comenzará con el nacimiento y la segunda con la concepción. Una interpretación sistemática del Código civil, y del texto recogido en la Constitución, junto con las leyes que acabamos de mencionar, me lleva a afirmar que el nasciturus, el que está por nacer, es considerado un ser humano y, por ello, una persona con derecho a la vida, no con un simple interés o bien jurídico.
Siguiendo al filósofo Spaemann[2], no existe un tránsito paulatino desde “algo” a “alguien”, de algo no deviene alguien. Si el ser persona fuera un estado, podría surgir poco a poco. Pero si persona es alguien que pasa por diferentes estados, entonces los supone todos. No comienza a existir después del hombre ni se extingue antes que él (…) el ser personal no es el resultado de un desarrollo sino la estructura característica de un desarrollo que mantiene una unidad a través del tiempo. Esta unidad es la persona. Por eso en el lenguaje corriente decimos: “yo fui engendrado”. “yo nací”, “yo dormía”, “yo estuve inconsciente”. El “yo”, que es la persona, trasciende cada una de las etapas o situaciones y las comprende todas. No supone las capacidades específicas del ser humano, racionalidad, libertad, conciencia, etc., en acto, sino la pertenencia a la especie humana. Por eso, los niños antes del uso de razón, los enfermos, los discapacitados, los dementes, son personas. En el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, se utiliza como criterio distintivo de la persona, la idea de la pertenencia a la familia humana. Todo verdadero derecho autoriza al titular a defenderlo, y si él no puede, a los demás a protegerlo. El fundamento de ese derecho no puede ser otro que el reconocimiento de una común naturaleza personal, individuada en un organismo concreto: la pertenencia biológica a la especie homo sapiens.
El “yo fui engendrado” es una realidad muy importante para tratar y valorar adecuadamente, en el ámbito jurídico, la fase de la vida humana durante la cual todavía no se es persona, por no haberse producido el nacimiento, determinante de la concesión por el ordenamiento jurídico de la personalidad civil, pero ya se es un ser humano vivo.
Ahora bien, podemos afirmar que hasta los grandes defensores del “derecho ilimitado” de la mujer al aborto están de acuerdo con la afirmación realizada: el inicio de la vida humana ocurre en el momento de la unión entre el óvulo y el espermatozoide. Por ejemplo, el profesor y filósofo Peter Singer[3] –defensor del “derecho al aborto”- ha señalado que “no tengo dudas sobre el hecho de que la vida comienza en el momento de la concepción” (ALIÁS Estado de S.P, 23/01/2005 J3). Como es bien sabido, en los últimos años se ha cuestionado el valor del concepto de persona en bioética por distintos autores[4] al disolver su consistencia ontológica reduciéndolo a meras cualidades en acto como la racionalidad y la autoconciencia. Singer utiliza el concepto de “persona en el sentido de ser racional y autoconsciente, para abarcar aquellos elementos del sentido popular de ser humano que no entran en el concepto de miembro de la especie homo sapiens”[5]. Para Singer, personas y seres humanos se pueden reconducir a tres categorías[6]:
- a) Los animales-personas como los mamíferos superiores y quizás ballenas, delfines, elefantes, perros, cerdos y otros animales[7];
- b) Los seres humanos personas, es decir, los seres humanos autoconscientes y racionales;
- c) Los miembros de la especie humana no personas: fetos, embriones, personas en coma, etc.
A las personas, por lo tanto, les corresponde un especial respeto, pero por el planteamiento general de la ética de Singer, este concepto pierde relevancia a favor de la sensibilidad ante el dolor, siendo éste el punto clave moral en su posición: se ha de evitar el dolor donde se encuentre, tanto en seres humanos como en los animales[8].
Ortiz Llueca ve en Singer uno de “los fundadores y difusores de la ética práctica, disciplina que aplica la filosofía moral a problemas concretos como los medioambientales, el aborto, la eutanasia, la ingeniería genética, la guerra o la pobreza”[9]; sigue la corriente utilitarista o consecuencialista, tiene muchos discípulos que forman parte de comités de bioética, son consejeros de algunos gobiernos –como él lo fuera en el gobierno australiano-, publican en revistas especializadas, defienden sus posturas en congresos y conferencias, etc., “ha ayudado a crear lo que se conoce como la industria de la bioética”[10].
Domingo Oslé, como promotor e impulsor del Global Law, subraya que la persona debe constituir el centro del Derecho, y también del Derecho Global[11]. Por lo tanto, la persona no es un mero sujeto de una relación jurídica, sino que es un prius para el Derecho; la ciencia del Derecho ha sido creada y establecida por y para las personas. Domingo destaca que, en la misma medida en que Kelsen identifica Estado y ordenamiento jurídico, se debe identificar ordenamiento y persona; pero no la persona como sujeto de derecho, sino como ser humano, ya que no es el Derecho quien configura a la persona, sino que la persona es quien ordena al Derecho[12]; además, “persona es todo “viviente humano” (a living human being), es patrimonio de los científicos determinar la noción de viviente humano, ya que la vida humana es un factum, un hecho constatable. A ellos corresponde, y no al jurista –y mucho menos al legislador-precisar el instante en que comienza la vida humana”. Además refiere, como ya lo hemos afirmado líneas arriba, que existe un amplio consenso en cuanto a que la vida humana comienza con la fecundación, y es coherente en afirmar que: “por eso, conceder el estatuto de persona sólo a partir del nacimiento es tan cómodo para los legisladores como injusto para la humanidad. El Derecho global contempla realidades, no entelequias. Y hay pocas realidades más ciertas que la vida del ser humano en el vientre materno”.
Parece interesante resaltar la reciente normativa peruana, me refiero a la Ley n° 30307, publicada el día 6 de enero de 2016, para la Protección y Bienestar Animal, por la repercusión que ha tenido en el país y las reflexiones que ha suscitado, en atención al cuidado de los animales, al incorporar el artículo 206°-A al Código Penal como un delito de “Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres”, y me sumo al comentario de Alva Monge[13] cuando enfatiza que existe “un maltrato” a la persona como infractora de la comisión del delito, en cuanto que es valorada más la vida del animal que la de la persona, puesto que “el artículo 206°-A del Código Penal (CP) castiga hasta con cinco años de cárcel a quien mata a un animal que haya abandonado o sobre el que haya practicado actos de crueldad. La pena, en su extremo máximo, implica necesariamente prisión efectiva para la persona infractora. Esta severidad en la pena no se observa en otros delitos donde el perjudicado con la muerte es la persona humana. A saber, la madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, el que mata a otro de forma imprudente, o le instiga al suicidio; en todos estos casos la pena privativa de libertad máxima es de 4 años, artículos 110°, 111° y 113°, respectivamente, del CP. En esa misma línea, el aborto de la madre a su hijo es sancionado hasta con 2 años de prisión, artículo 114° del CP. Este delito rompe tanto las leyes de la lógica y la proporcionalidad que equipara, en clave de pena, el matar a un animal con el asesinar a una persona por emoción violenta, artículo 109° del CP”.
Es de todos conocido la crítica de d’Ors hacia las llamadas declaraciones de “derechos de los animales”, como si fueran también “sujetos de derecho”, y no cosas animadas, si bien reconoce la reciente modificación del Código civil alemán (BGB), que ha establecido la diferencia entre “personas, animales y cosas”, viendo en ella cierta complacencia hacia el moderno ecologismo, aunque sin ningún sentido jurídico[14].
2. En el Derecho peruano se reconoce la personalidad jurídica del embrión como ser humano en sentido pleno y protege la vida desde la fecundación hasta la muerte natural. Es sujeto de derechos desde su concepción en todo cuanto le favorece. Por lo tanto tenemos normas protectoras de la vida humana y de la persona física: el ser humano es inviolable desde la concepción hasta la muerte natural.
La Constitución peruana, de 1993, en los dos primeros artículos regula la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado. Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
El Código civil, de 1984, en su artículo 1° regula que: “la vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.
Se trata de un código personalista, a diferencia de los códigos anteriores, de 1852 y 1936, que tuvieron una raigambre patrimonialista, inspirados en el Código civil francés de 1804 tal como lo ha consolidado Fernández Sessarego[15]:
El humanismo o personalismo jurídico es concorde con una visión del mundo en la que el hombre es un fin en sí mismo y no un instrumento susceptible de particular explotación u opresión por los demás hombres a través de un sistema formal-normativo que responde al particular interés de grupos dominantes, cualquiera sea su posición ideológica. La persona humana, por tanto, se constituye en cuanto sujeto de derecho en centro y término de las relaciones jurídicas, en eje insustituible del Derecho. Dentro de esta concepción, el patrimonio es sólo un instrumento del que se vale la persona para el desenvolvimiento de su personalidad.
Como aportes del mencionado jurista al libro I dedicado a Las Personas, podemos resaltar la introducción del concepto de sujeto, distinguiéndolo lingüísticamente del de persona. El autor justifica esta dicotomía para incluir en el texto del Código civil a cuatro sujetos de derecho: el concebido (como sujeto de derecho autónomo), la persona natural, la persona jurídica y por último, las organizaciones de personas, que actuando como personas jurídicas, carecen de formalidad, al no haber sido inscritas de acuerdo a ley[16]. Es así, que el Código civil de 1984, y en particular el Libro primero sobre el Derecho de Personas, y en menor medida en otros, está inspirado en un humanismo personalista[17]. Fernández Sessarego fundamenta su postura, principalmente, en la concepción iusfilosófica de corte personalista de Emmanuel Mounier[18]:
La idea central de la Filosofía personalista es la existencia de personas libres y, en tanto tal, creadoras. El ser humano deja de ser, solamente, un ente racional. Su núcleo existencial es la libertad. La libertad es constitutiva de la existencia creada. Por ello la persona es estimativa, estructuralmente dispuesta a valorar, lo que le permite proyectar. Pero, por ser libre y temporal, el ser humano es también proyectivo. Por ser libre, la persona es también dinámica e impredecible… La persona es la única realidad que podemos conocer y que al mismo tiempo hacemos desde dentro. El personalismo destaca la calidad de ser libertad de la persona, que es idéntica a sí misma y, por ello, singular, única, lo que la dota de dignidad. Pero esta libertad no nos conduce al individualismo desde que, para el personalismo, ella tiene dos dimensiones, como son la coexistencialidad y la temporalidad. Por la coexistencialidad el ser humano hace su vida “con” los otros, de los cuales depende y, a la vez, a los cuales sirve. No es posible concebir al ser humano en soledad, autosuficiente. Él es estructuralmente social. Es social o no es.
El jurista chileno Fueyo Laneri, glosador y comentarista de nuestra codificación, destaca el paso del individualismo del Código civil peruano de 1936 al personalismo del Código civil actual de 1984, con estas palabras: “las disposiciones legales que intentaban infructuosamente regular el derecho de las personas en el código civil derogado de 1936 (…), aparecen no sólo como incompletas, insuficientes y obsoletas, sino francamente más bien como magras e ingenuas”[19]. El Código anterior giraba en torno al patrimonio, y en el Código actual elaborado con una visión más humanista, la persona se constituye en su centro y eje, en cuanto fin en sí misma; se destierra, por tanto, del nuevo Código a la concepción individualista patrimonialista, donde la propiedad ocupaba el centro del sistema.
Como es bien sabido, d’Ors discrepa con aquellos autores que utilizan el concepto de sujeto de derecho en lugar de persona, lo que ha llevado a hablar de derechos subjetivos, como si hubiera derechos no atribuible a personas[20], y señala que esta sustitución obedece a una tendencia racionalista favorecida por el subjetivismo de los autores protestantes. Para d’Ors el concepto romano de ius mantiene una cierta elasticidad al abarcar tanto un concepto objetivo (Derecho) como uno subjetivo (derecho), si bien los romanos no hicieron la distinción rígida, como se hace hoy, entre Derecho objetivo y derecho subjetivo[21]. El ius se ocupa de las personas, las cosas y las acciones y no, por el contrario, de las relaciones que las cosas tienen con el “sujeto de derecho”, como se entiende actualmente. La aportación de d’Ors, al hilo del derecho romano clásico, nos ofrece un modo de reformular el ius -como posición justa-, como freno a la concepción del derecho subjetivo moderno[22]; es importante subrayar que frente al positivismo jurídico, será necesario el estudio de la dinámica del Derecho romano, porque “su verdadera utilidad consiste en preparar la forma mental y el espíritu de libertad del joven jurista, en habilitarle para servirse del derecho positivo sin convertirse en su servidor”[23].
D’Ors, en su artículo “Caput y Persona”[24], toma la distinción que se hacía en el derecho romano entre ambos conceptos. La máscara (persona) es la forma exterior que sirve para reconocer el papel del actor en escena; éste lleva la máscara sobre su cabeza (caput). La cabeza es, por tanto, interior y “sostiene” la personalidad. Por ello, toda relación interpersonal corresponde a la persona, mientras que la individualidad excluye toda relación; sólo la persona se comunica, por lo que d’Ors subraya que “no cabe concebir sociedad alguna que no conste de personas, y que tampoco cabe concebir personas que no se hallen integradas en alguna forma de sociedad (…); la sociedad se compone, no de individuos o cabezas del género humano, sino de personas, es decir sujetos con nombre”. En último término, este error ha despersonalizado al hombre y ha quedado reducido a un simple individuo de una naturaleza común, y desde esta perspectiva, “la sociedad asocia, no personas, sino puros entes naturales innominados, cabezas sin caras, simples números, seres cuya personalidad no es reconocida”[25].
Centrándonos de nuevo en el Derecho peruano, de igual manera, el Código de los Niños y de los Adolescentes (CNA), promulgado el 7 de agosto del 2000, define en su artículo 1° del Título Preliminar que: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario”.
Continúa el legislador en el artículo 1° del CNA: “El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental”. Queda clara la protección al concebido, que le da una especial consideración en cuanto señala que se es niño desde el momento de la concepción.
Son numerosas las sentencias en materia de Derecho de Personas emanadas desde el Tribunal Constitucional, desde la Corte Suprema de Justicia y desde otros Tribunales como el de Defensa de la Competencia y de la propiedad intelectual, por lo que elegiré algunas de las más recientes y, otras que me han parecido más interesantes en cuanto reflejan la protección que se brinda a la persona humana desde el momento de la concepción.
En el Exp. Nº 763-2003-CPC, resuelto por la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) (Res. Nº 1079-2003/CPC), la señora Belmira Cahuaza Torres demandó a La Positiva Seguros y Reaseguros S.A, porque por un accidente de tránsito se produjo la pérdida del embarazo, y solicitó que se le indemnizara por la muerte del concebido.
La Positiva indicó que la interrupción del embarazo no era un caso de muerte, y en atención a que no se ha probado que la misma haya sido producto del accidente, no le correspondía la indemnización, por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Asimismo, indicó que el concebido no obtuvo la condición jurídica de persona porque no nació, y por tanto no correspondía ofrecerle la cobertura del SOAT.
Sin embargo, la Comisión de Protección al Consumidor, con mejor criterio, determinó que el concebido, al ser sujeto de derecho privilegiado y porque la tutela de su derecho a la vida no está sometida a condición alguna, también se encuentra amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), regulado por el D.S Nº 024-2002-MTC.
En otro supuesto, el Tribunal de Defensa de la competencia y de la propiedad intelectual mediante la Resolución 2135-2012/SC2-INDECOPI, Expediente 272-2011/CPC, declaró fundada la denuncia del señor Miguel Angel Céliz Ocampo en contra de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros por infracción de los artículos 1º.1 literal d) y 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que la denunciada incurrió en un acto de discriminación al haber impedido injustificadamente la suscripción de la hija del denunciante al seguro de asistencia médica “Red Salud”, porque tenía síndrome de Down. Es importante resaltar cómo los vocales en el fundamento 42 de la Resolución, destacaron la esencialidad de la protección de la persona con discapacidad, y su vulneración al denegarle la inscripción en el seguro de salud:
Consideramos importante subrayar que la negativa de Rímac a afiliar a la señorita Céliz al Seguro de Asistencia Médica “Red Salud”, siempre se basó en la condición particular de esta última, esto es, en el hecho de que tenía Síndrome de Down y sus eventuales consecuencias, no siendo esta una circunstancia que haya sido controvertida a lo largo del presente procedimiento. Ello, sumado a que las personas con discapacidad constituyen un grupo constitucionalmente protegido frente a la discriminación y a que la justificación de Rímac para el trato acordado a la señorita Céliz, hija del denunciante, conforme invoca, ha sido desvirtuada precedentemente, constituye evidencia suficiente de que en el presente caso se configuró el tipo infractor de discriminación agravada contemplada por el artículo 38º del Código, esto es, discriminación en el consumo.
En el año 2007, una sentencia judicial emitida en segunda instancia por la Primera Sala Civil de Piura[26], declaró fundada la demanda de amparo constitucional interpuesta por los padres de una estudiante (cadete) de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú contra el Ministerio del Interior y el Director de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional La Unión, al haber sido despedida de su institución por encontrarse en estado de gestación. La demanda de Amparo principalmente se sustentaba en la defensa de sus derechos constitucionales a la igualdad, a no ser discriminada por razones de sexo ni por su condición de madre gestante, al respeto de su dignidad, a formar una familia, al desarrollo personal, a la educación y al trabajo.
Los principales fundamentos para declarar fundada la demanda fueron:
- a) El respeto por la persona
- b) El principio de dignidad de la persona
- c) El derecho a la igualdad
- d) La maternidad no causa estragos físicos crónicos, ni disminuye el coeficiente intelectual, resultando incoherente que, en un Estado de Derecho, se condene a una mujer por su embarazo (…)
- e) La condición de embarazada jamás puede ser causa de un trato discriminatorio ni impide recibir formación en el plano policial-militar.
- f) Se violó el derecho a la igualdad de alcanzar un proyecto de vida y a su derecho al desarrollo integral como persona
- g) Siendo todos los derechos fundamentales irrenunciables, es nula toda cláusula inserta en los contratos celebrados, que los vulnere.
La estudiante-cadete fue reincorporada para que pudiera culminar sus estudios en dicha institución.
De igual modo, en el mes de febrero del 2008, el Tribunal Constitucional del Perú, en el expediente Nº 05527-2008-PHC/TC emitió sentencia en un caso similar, donde se señala que el embarazo no puede afectar las aspiraciones laborales, académicas o artísticas de una mujer, y resaltando además, el respeto del derecho de la mujer a ser madre y a formar una familia[27].
*El presente texto es un extracto del Capítulo II del artículo LA PERSONA COMO FONS OMNIS IURIS[28] y ha sido publicado con la autorización expresa de la autora.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/2n9qFfE
[1] Cfr. infra III Las técnicas de fecundación artificial y la maternidad subrogada.
[2] SPAEMANN, R. Personas. Acerca de la distinción entre “algo” y “alguien”, Editorial Eunsa, Pamplona, 2000, pp. 231 y ss.
[3] VIVANCO MARTÍNEZ, A., Repensar la vida y la muerte (Peter Singer), en Revista chilena de Derecho, vol. 25, n° 3, 1998, pp.741-747, donde la autora desarrolla todos los postulados que hay detrás de esos nuevos derechos, como el derecho al aborto, a la eugenesia y a la eutanasia, es decir la imago mundi que los fundamenta y que es el tema central de la obra que recensiona: “Singer postula, efectivamente, que la ética tradicional (aquella que corresponde a una visión católica de occidental del derecho a la vida, del valor de la persona humana, del dolor y de la muerte) se ha derrumbado, tras dejar paso a estos nuevos derechos, respecto de los cuales hace una verdadera y documentada apología, toda ella amparada en la extrema individualidad del ser humano, en su calidad de animal evolucionado más que de criatura hecha a imagen y semejanza de Dios, en su ilimitada capacidad de decisión sobre sí mismo y en la calidad de vida, elevada a ser elemento primordial destinado a imponerse mucho más allá de toda sacralidad de la vida y de toda dignidad del Hombre”, p. 743.
[4] Entre ellos podemos citar, además de Peter Singer, a Engelhardt, Harris, Norbert Hörster, Tom Regam, Michael Tooley, cfr. BURGOS VELASCO, J.M, “Persona versus ser humano: un análisis del esquema argumentativo básico del debate”, en Cuadernos de Bioética, n°67, Vol. XIX, Año 2008, p. 433-447, donde el autor analiza el esquema argumentativo que utilizan los mencionados autores, la validez del mismo, y los problemas éticos que se derivan de este planteamiento.
[5] SINGER P., Ética práctica, Ariel, Barcelona, 1984, p.101, citado por BURGOS VELASCO, J.M, o.c., p. 435
[6] Cfr. el análisis que realiza BURGOS VELASCO, J.M, “Persona versus ser humano…”, pp. 435-436.
[7] Recordemos que la primera obra de Singer fue la de Animal Liberation, en 1975, por lo que podemos decir que se han cumplido 41 años de controversia, en cuanto al debate en torno a la ética animal.
[8] BURGOS VELASCO, J.M, “Persona versus ser humano…”, p.437-440, donde el autor destaca además las posturas asumidas por Engelhardt y Harris, entre otros. Al igual que en Singer, apreciamos en el primero de ellos “tres categorías fundamentales: a) las posibles personas no humanas: seres extraterrestres quizá, pero no los animales; b) los seres humanos personas, es decir, los seres humanos capaces de dar permiso y c) los miembros de la especie humana no personas: fetos, embriones, personas en coma, etc.”. Para Harris, la “clasificación” de los seres humanos conduce asimismo “a tres categorías: a) las pre-personas: individuos, seres humanos, persona en formación; b) las personas: Seres humanos capaces de valorar su propia existencia; c) las expersonas: seres humanos que han perdido la capacidad de valorar la propia existencia (lo cual no sucede necesariamente); no se pronuncia sobre el estatuto de los animales; cfr. también a la co-créatice et directrice du Global Animal Law (GAL), BRELS, S., “Bien-etre des “betes” et hypocrisie du droit”, en Derecho Animal, Septiembre 2016, derechoanimal.info, pp. 1-5, donde puede además verse el proyecto en: www.globalanimallaw.org
[9] ORTIZ LLUECA, E., “Los límites de la bioética consecuencialista. Un análisis de la propuesta de Peter Singer”, en Cuadernos de Bioética, n° 67, Vol. XIX, Año 2008, pp. 449-458.
[10] ORTIZ LLUECA, E., “Los límites de la bioética consecuencialista…, o.c, p. 451.
Singer, actualmente forma parte del Consejo asesor de la web center de los animales con derecho, y la editora es Teresa Giménez-Candela, de la Universitat Autónoma de Barcelona, cfr. http://www.derechoanimal.info/esp/page/4108/teorias-de-etica-animal-el-debate-actual (leído el de 5 de diciembre del 2016)
[11] DOMINGO OSLÉ, R., ¿Qué es el Derecho global?, Editorial Universidad de Lima, Lima, 2009, pp. 185- 189
[12] DOMINGO OSLÉ, R., ¿Qué es el Derecho global?, o.c pp. 187-189.
[13] ALVA, Pedro, en http://laley.pe/not/3043/3-razones-por-las-que-la-ley-de-proteccion-animal-maltrata-a-lapersona (leído el 14 de enero del 2016)
[14] D’ORS, A., Nueva introducción al estudio del derecho…, o.c, p.27
[15] FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., Derecho de las Personas, Editora Jurídica Motivensa, Lima, 2012, p. 35. El renombrado jurista fue uno de los autores del Código civil actual, junto a otros destacados profesionales como lo fueron el Dr. José León Barandiarán, y el Dr. Jorge Vega García, en la elaboración del Libro I dedicado a las Personas.
[16] FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., Derecho de las Personas12…o.c. p. 39.
[17] FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., Los 25 años del Código civil peruano de 1984, Editora Jurídica Motivensa, Lima, 2009, p. 141 y ss.
[18] MOUNIER, E. El personalismo, Editorial Eudeba, Buenos Aires, 1962; cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., Los 25 años…, o.c. pp.142-143. Asimismo, el autor peruano, se ha basado para la elaboración del nuevo Código, en la doctrina de Juan Pablo II recogida en Evangelium vitae, y destaca algunos de sus párrafos, cfr. p. 132: “Cuando la libertad es absolutizada en clave individualista, se vacía de su contenido original y se contradice en su misma vocación y dignidad (…) y “la convivencia social se deteriora profundamente”, por lo que “si la promoción del propio yo se extiende en términos de autonomía absoluta, se llega inevitablemente a la negación del otro, considerado como enemigo de quien defenderse” (…) de este modo, “la sociedad se convierte en un conjunto de individuos colocados unos junto a otros , pero sin vínculos recíprocos: cada cual quiere afirmarse independientemente de los demás, incluso haciendo prevalecer sus intereses”. De igual manera Juan Pablo II expresa que “el eclipse del sentido de Dios y del hombre conduce inevitablemente a un materialismo práctico, en el que proliferan el individualismo, el utilitarismo y el hedonismo”.
[19] FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., Los 25 años…, o.c. p. 151.
[20] D’ORS, A., Nueva introducción al estudio del derecho, Cuadernos Civitas, Madrid, 1999, p. 26 y ss.
[21] D’ORS, A., “Aspectos objetivos y subjetivos del concepto de ius”, en Nuevos papeles del oficio universitario, Editorial Rialp, Madrid, 1980, pp. 280-311
[22] VANNEY, M.A, “Ius, lex y derechos subjetivos: una visión orsiana de la cuestión”, en Persona y Derecho, 61 (2009), pp. 283-307.
[23] D’ORS, A., Nuevos papeles del oficio universitario, o.c., pp.136-137
[24] D’ORS, A., Nuevos papeles del oficio universitario, o.c., pp. 377-381; de mucho interés es la obra de María Alejandra Vanney, Libertad y estado. La filosofía jurídico-política de Álvaro d’Ors, Editorial Aranzadi y Thomson Reuters, Pamplona, 2009, pp. 99 a 105.
[25] D’ORS, A., Nuevos papeles del oficio universitario, o.c., p. 381.
[26] La Primera Sala Civil de Piura, integrada por los Magistrados Daniel Arteaga, Augusto Lau y Jackeline Yalán, tiene competencia en materia de asuntos de Familia, Procesos Constitucionales, Civiles y Contenciosos Administrativos. Expediente N° 2007-01656-0-2001-JR-CI-2; cfr. http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2008/marzo/13/corte_piura.pdf para la revisión de la sentencia.
[27] En la sentencia quedó reflejado que uno de los objetivos de la Convención de Belém do Pará (1994), consiste en “reconocer que el derecho irrestricto de todos los derechos de la mujer es condición indispensable para el logro de una sociedad más justa, solidaria y pacífica”.
[28] De la Fuente, R. (2016). La persona como fons omnis iuris. Persona y Derecho: Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, 74, 319-339.