Escrito por Juan Alberto Castañeda Méndez[1]
1. Introducción
Desde un contexto social e histórico propio de la democracia constitucional, nos permite entender que todo ciudadano puede disentir del poder y forzar la visibilización de los derechos fundamentales de manera trascedente y vital. Para tal fin, es el derecho a la protesta como fenómeno socio jurídico y comprendida como una zona de intersección entre la libertad de expresión, la gobernabilidad democrática y lo mediático político. Una zona que debería dejar en claro, las razones urgentes que contiene la protesta y que su reclamo humano no constituye delito alguno; ni mucho menos, el “merito” de perforar con plomo el deber público de defensa y vigencia de los derechos fundamentales. Estos últimos que se suspenden mediante la instrumentalización y normalización – falazmente constitucional- de la medida excepcional del estado de emergencia frente a situaciones de protesta; no únicamente existentes, sino también latentes[2].
Esto último, también llamados estados de emergencia “preventivos”, cabe indicar que no tienen fundamento constitucional en tanto que no se basa en hechos concretos o reales de perturbación; sino en meros supuestos que solo logran restringir los derechos fundamentales de la población que habitan en zonas fuertemente influenciadas por empresas extractivas. Es decir, bajo una apariencia facultativa constitucional se usa dicha medida como un mecanismo de control social y estrategia para atemorizar a la población para que no protesten.
Este deber público tiene por consigna en el campo jurídico constitucional, el desprejuicio legal y social del derecho a la protesta. Respecto a lo primero, su ejercicio no implica contravención constitucional o convencional, pero si limita otros derechos necesarios y – en términos ponderativos – menos intensosfrente a determinadas circunstancias. Y sobre lo segundo; no se trata de actos vandálicos o medidas de fuerza y ni mucho menos que el legítimo ejercicio a protestar sea considerado como actitud de mal comportamiento. Sobre esto último, la letra de “vamos a portarnos mal” de la agrupación puertorriqueña Calle 13, que representa la “rebeldía de la música latina”; repara en la peculiar forma que tiene el Estado de reprimir el derecho a protestar. Un argumento de índole social, por el cual se comprende que exigir es sinónimo de existir, haciendo frente los abusos del poder en calle de la democracia latinoamericana.
2. Derecho a la protesta: Contextos constitucionales y convencionales
Atendiéndose al actual contexto de la medida excepcional del estado de emergencia y a la referida canción en líneas superiores; la regla que se entiende como una situación normal, es de acusar a toda persona que proteste como un “mal educado” en tanto que interfiere en la movilidad (libertad de tránsito), entorpece el paisaje (paz y tranquilidad) y que ensucia la vía pública (medio ambiente). Una regla tremendamente política y moralizante, que no atiende a pensar en las razones para “comportarse mal”dentro de los márgenes constitucionales y convencionales.
Esta actividad necesaria en la democracia, se constituye – en nuestro país- como un derecho no enumerado, pero si reconocido en el Art. 3 de nuestra carta magna del 93 debido a su sistema de cláusulas constitucionales abiertas y que su reconocimiento o proceso de identificación responde a lo planteado en la STC Exp. Nº 00895-2001-AA/TC f.j.5.
Un derecho que dota de contenido a la existencia de toda sociedad democrática la cual se constituye como el elemento activo presupuestado de la libertad de expresión y el derecho a la reunión que tiene toda persona. Es así que las protestas sociales no son actos ilegales o extrasistema, son todo lo contrario, el ejercicio de derechos constitucionales, entre los que destaca el derecho a la participación y que no es otra cosa que una concreción del principio democrático.
Los diversos escenarios de protesta social que se manifiesta como factor común en la región, es el ejercicio natural de derecho de reunión como de la libertad de expresión; ambos protegidos a través de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Perú, como los artículos IV y XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 19 y 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido se ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2010) cuando señala que la protesta social (…) resulta ser también la única forma a través de la cual ciertos grupos pueden ser escuchados. En efecto, cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente a serias barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la protesta pública parece ser el único medio que realmente permite que sectores tradicionalmente discriminados o marginados del debate público puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado (p. 24).
Dentro de otros sistemas regionales de protección, la manifestación pública de opiniones también aparece protegida, por ejemplo, en los artículos 10 y 11 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en los artículos 9 y 11 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, instrumentos que si bien no podrían aplicarse directamente al caso peruano, son referencias importantes para nuestros jueces y tribunales; y ello por dos razones, primero, porque -a diferencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- la Corte Europea y la Comisión Africana ya tienen pronunciamientos al respecto y han avanzado en el establecimiento de ciertos parámetros; y, segundo, porque tales parámetros, por lo general, son tomados en cuenta por los órganos del sistema interamericano.
En general, todos los sistemas destacan que garantizar la participación de los ciudadanos a través de manifestaciones y protestas públicas es importante para consolidar la democracia, particularmente cuando un sistema político y/o jurídico no logra canalizar adecuadamente las demandas de la población ni resolver los conflictos sociales más importantes.
De tal formar, se tiene que tener presente que la protección del derecho a la protesta a razón de la dimensión de la libertad de reunión; implica obligaciones de dos tipos de índole complementarios:
a) La obligación negativa del Estado. – Consiste en no interferir en las protestas pacíficas, sin causa razonable o motivo conforme a las exigencias democráticas y reivindicativa de los derechos.
b) La obligación positiva del Estado. – Consiste en proteger a los titulares del derecho a la protesta en el ejercicio de ese derecho, en particular cuando las personas que protestan defienden puntos de vista impopulares o controvertidos o pertenecen a minorías u otros grupos que están expuestos a un riesgo mayor de victimización, ataques u otras formas de intolerancia.
El poder judicial debe desempeñar un papel especial en la protección del derecho a la protesta, interpretando y aplicando leyes nacionales que promuevan la realización del derecho a la libertad de reunión y garantizando que los defensores de los derechos humanos no sean penalizados por hacer uso de ese derecho para promover y proteger los derechos humanos.
En tal sentido, el Estado debería ser el ente por excelencia para prestar la debida atención a los grupos de que tiene dificultad para manifestarse a fin de posibilitar sus reclamos y tener la atención del poder público, siendo de mayor vinculación y fuerza de justificación en su reclamo, cuando se tratan de derechos fundamentales desatendidos por el mismo Estado, sea de manera omisivo o accionante. En tales términos, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH, reconoció que, “en muchos países, la protesta y la movilización social se han constituido como herramientas de petición a la autoridad pública y también como canal de denuncias públicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos”[3].
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos brinda una serie de pautas o directrices para interpretar dicho derecho a razón de la libertad de expresión:
a) En el Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, se puede extraer como pauta de que “los Estados deben establecer garantías reforzadas para la protección de los discursos críticos o disidentes y prestar especial atención a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”[4].
b) En el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica – entre otros documentos- y la Opinión Consultiva OC-5/85, se puede precisar varios puntos, entre ellos la prohibición de la censura previa y la limitación o restricción siempre y cuando (1) haya sido definida a través de una ley, (2) esté orientada al logro de fines legítimos, lo cual incluye la protección de los derechos de terceros y el orden público (3) sea necesaria en una sociedad democrática y estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida[5].
3. Control y discrecionalidad constitucional del Estado de Emergencia
3.1. Facultad Constitucional.
Según el artículo 137 de la Constitución, solo es posible declarar el Estado de Emergencia cuando exista una:
«perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación».
Asimismo de acuerdo con mismo artículo constitucional; para la declaratoria y prórroga del Estado de emergencia debe existir una situación de anormalidad constitucional, que puede pasar por la perturbación de la paz o el orden interno, de catástrofe o graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.
3.2. Características constitucionales interpretativas del régimen de excepción.
De acuerdo con la STC Exp N° 00017-2003-AI/TC (fundamento 18) se establecieron las siguientes características del régimen de excepción:
a) Concentración del poder, con permisión constitucional, enun solo detentador– normalmente el jefe del Ejecutivo–, mediante la concesión de un conjunto de competencias extraordinarias, a efectos de que la acción estatal sea tan rápida y eficaz como lo exijan las graves circunstancias de anormalidad que afronta la comunidad política. Fruto de ello es el acrecentamiento de las atribuciones de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
b) Existencia o peligro inminente de una grave circunstancia de anormalidad, cuyo origen puede ser de naturaleza político-social, o deberse a situaciones de fuerza mayor o a crisis económicas. Tales los casos de guerra exterior, guerra civil, revueltas, motines, revoluciones, cataclismos, maremotos, inflaciones, deflaciones, etc.
c) Imposibilidad de resolver las situaciones de anormalidad a través del uso de los procedimientos legales ordinarios. d) Transitoriedad del régimen de excepción. Habitualmente, su duración se encuentra prevista en la Constitución o en las leyes derivadas de esta; o en su defecto, regirá por el tiempo necesario para conjurar la situación de anormalidad. La prolongación indebida e inexcusable del régimen de excepción, además de desvirtuar su razón de ser, vulnera la propia autoridad política, ya que, como señala Carlos Sánchez Viamonte [La libertad y sus problemas. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina], “lo único que hace tolerable la autoridad, más allá de su carácter representativo, es su carácter de servicio público y las limitaciones que impiden desnaturalizarla”.
d) Transitoriedad del régimen de excepción. Habitualmente, su duración se encuentra prevista en la Constitución o en las leyes derivadas de esta; o en su defecto, regirá por el tiempo necesario para conjurar la situación de anormalidad. La prolongación indebida e inexcusable del régimen de excepción, además de desvirtuar su razón de ser, vulnera la propia autoridad política, ya que, como señala Carlos Sánchez Viamonte [La libertad y sus problemas. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina], “lo único que hace tolerable la autoridad, más allá de su carácter representativo, es su carácter de servicio público y las limitaciones que impiden desnaturalizarla”.
e) Determinación espacial del régimen de excepción. La acción del Estado, premunido de competencias reforzadas, se focalizará en el lugar en donde se producen las situaciones de anormalidad. De allí que se precise que la medida tiene carácter nacional, regional, departamental o local.
f) Restricción transitoria de determinados derechos constitucionales.
g) Aplicación, con criterio de proporcionalidad y razonabilidad, de aquellas medidas que se supone permitirán el restablecimiento de la normalidad constitucional. Dichas medidas deben guardar relación con las circunstancias existentes en el régimen de excepción.
h) Finalidad consistente en defender la perdurabilidad y cabal funcionamiento de la organización político-jurídica.
i) Control jurisdiccional expresado en la verificación jurídica de la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo o suspensivo de los derechos fundamentales de la persona, y en el cumplimiento del íter procedimental exigido por la Constitución para establecer su decretamiento; así como en el uso del control político parlamentario para que se cumplan los principios de rendición de cuentas y de responsabilidad política.
3.3. Validez de discrecionalidad y Test de proporcionalidad
La Constitución exige que la declaratoria de Estado de Emergencia se sustente en necesidades reales, que se deriven de circunstancias que así lo justifiquen, pues esta no implica un ejercicio de discrecionalidad absoluta.
Toda vez que la medida será válida sólo si ella representa una restricción idónea, necesaria y ponderada. El análisis o examen de proporcionalidad comprende lo siguiente:
- El subexamen de idoneidad, que determina si el medio es conducente al fin y si este persigue una finalidad constitucionalidad.
- El subexamen de necesidad evalúa la existencia de medios alternativos que puedan lograr el mismo fin a un menos costo, con menor restricción de los derechos fundamentales.
- El subexamen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, que determina si la intensidad de la afectación de estos derechos es menos gravosa en comparación con la intensidad de afectación que sufriría el derecho o bien constitucional que promueva la medida a implementarse. Solo entonces será ponderada; de lo contrario, si la intensidad de la afectación del derecho es más grave, entonces la medida será desproporcionada, prohibida y excluida su implementación.
3.4. El control judicial del estado de emergencia
Según el artículo 200 de la Constitución precisa que no corresponde al juez controlar la declaración de Estado de Emergencia.
“Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”.
No obstante, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del TC ha admitido este control constitucional. Al respecto, se regula la viabilidad del control constitucional en el art 23 del Código Procesal Constitucional el cual tiene su expresión como herramienta procesal mediante el Habeas Corpus (restringido e innovativo). Así como el desarrollo del fundamento 18 de la STC Exp. N° 00017-2003-AI, en el cual se precisa:
“control jurisdiccional expresado en la verificación jurídica de la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo o suspensivo de los derechos fundamentales de la persona, y en el cumplimiento del íter procedimental exigido por la Constitución para establecer su decretamiento; así como en el uso del control político parlamentario para que se cumplan los principios de rendición de cuentas y de responsabilidad política”.
4. El Orden Público vs Derecho a la Protesta: ¿El límite al derecho a la protesta es su criminalización?
4.1. El Derecho a la Protesta como argumento de democracia
Es innegable que el derecho a la protesta es la manifestación antigubernamental por excelencia de nuestra democracia constitucional, el cual tiene distintas expresiones y razones en su ejercicio con fundamento constitucional y convencional presupuestado por el derecho a la reunión y la libertad de expresión.
No obstante, se tiene que reflexionar dicho derecho en términos de su composición socio jurídico, y para esta labor nos apoya el maestro Roberto Gargarella, uno de los constitucionalistas latinoamericanos que más ha analizado de manera crítica sobre protesta y derechos. El maestro nos precisa de manera contundente; “es preocupante que un sistema democrático conviva con situaciones de miseria, pero es catastrófico que tales situaciones no puedan traducirse en demandas directas sobre el poder público” (2005, pág. 30).
Frente a esto; cabe recordar que el artículo 2, numeral 12 de nuestra Constitución Política, así como el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen que toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente y sin armas. Este derecho fundamental ha sido definido por el Tribunal Constitucional en la STC Expediente N° 4677-2004-PA/TC. Fj.14, como “la facultad de congregarse junto a otras personas, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes”.
Asimismo, en un Informe presentado ante el Consejo de Derechos Humanos se señaló que el término “reunión” abarca “manifestaciones, asambleas en el interior de locales, huelgas, procesiones, concentraciones, e incluso sentadas”. De esa manera, la protesta social es una forma legítima de ejercer el derecho de reunión reconocido no solo en nuestra normativa interna sino también internacional, siempre y cuando se realicé: i) pacíficamente, ii) sin armas y iii) no afecte otros derechos fundamentales dependiendo cada caso en concreto.
Por otro lado, el máximo intérprete de nuestra Carta Magna estableció en la STC Exp. N° 4677-2004-PA/TC.Fj.15, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de reunión está configurado por una serie de elementos:
- Subjetivo: el derecho de reunión se trata de un derecho individual, pero que se ejercita de manera colectiva, es decir, junto a un grupo de personas que voluntariamente se han unido para perseguir fines comunes.
- Temporal: el ejercicio de este derecho fundamental no tiene vocación de permanencia, sino de temporalidad.
- Finalista: la finalidad que se persigue debe ser lícita, para lo cual no solo el objetivo debe serlo, sino también los medios. Por ello, la Constitución prescribe que sea pacífica y sin armas, siendo estas dos condiciones fundamentales para la validez de las diferentes formas de ejercer el derecho de reunión.
- Real o espacial:el derecho de reunión puede ser ejercido en locales privados, locales abiertos al público, así como plazas o vías públicas. Este elemento es de gran importancia para el ejercicio de este derecho fundamental, pues tal como señala el Tribunal Constitucional “muchas veces éste sólo puede alcanzar su propósito en atención a la proximidad física de los reunidos con aquellas personas o entidades destinatarios de las ideas, reclamos, pedidos, loas, etc.” No obstante, la elección del lugar podría ser limitado por razones objetivas y proporcionales.
Eficacia inmediata: no se requiere autorización previa en ningún supuesto. En el caso que se realice en plazas y vías públicas, solo se requerirá el previo aviso.
Sobre este último punto, se ha generalizado una confusión no solo entre los ciudadanos sino también entre las mismas autoridades, puesto que creen que es necesario la solicitud de una autorización que puede ser aprobada o denegada, lo cual es totalmente erróneo. Esto debido a que no cabe confundir la exigencia de aviso previo, con un supuesto sometimiento del derecho de reunión a la necesidad de una autorización previa de la autoridad administrativa, la cual, de ser exigida, resultará manifiestamente inconstitucional.
Sin embargo, como todo derecho fundamental, este no es absoluto, sino que puede ser limitado razonablemente, ya sea por seguridad, sanidad pública, afectación grave de otros derechos fundamentales, entre otros motivos dependiendo del caso individualmente. Asimismo, el ejercicio del derecho de reunión solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley según lo establecido en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.2. El Orden Público como argumento de represión
Sobre el orden público, la CorteIDH ha precisado que no se puede invocar el “orden público” como justificación para limitar la libertad de expresión si no existe una amenaza cierta y verificable de disturbios graves[6]. Es decir; no se puede considerar el derecho de reunión o manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se[7]. Asimismo, el “orden público” no puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe ser interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática.
Bajo tal contexto jurisprudencial, la Corte promueve la defensa del orden público en términos de exigencia y máxima circulación posible de informaciones e ideas. Esto es, fomentar el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión, antes que reprimir justificándose en cautelar el orden público. Dicha represión necesariamente se lleva a cabo a través del uso de normas penales, criminalizando así la protesta. Sobre el uso del derecho penal; la Corte IDH también precisó que “la existencia de normas penales que convierten en actos criminales la simple participación en una protesta, los cortes de ruta (a cualquier hora y de cualquier tipo) o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”[8].
Esto es a razón, de que el empleo o uso del derecho penal tiene un enorme efecto disuasivo, por lo que su instrumentalización es particularmente seria cuando se trata de grupos que no tienen otra forma de expresarse públicamente o teniéndolo son silenciados por contravenir intereses muchas veces empresariales, político o económicos, criminalizando la represión.
Sobre lo último, se puede observar justamente en la matanza de los defensores de derechos humanos, del medio ambiente. Para el año 2015 fue el peor de la historia sobre asesinatos de defensores de la tierra y el medio ambiente. Se registró según el informe “En terreno peligroso” (Global, 2016), un promedio de “185 asesinatos en 16 países, lo que supone un aumento del 59 % respecto al 2014, además de la cifra anual más alta que se ha registrado”, siendo los países más afectados de América Latina; Brasil (con 50 asesinatos), Colombia (con 26) y Perú (con12). Un porcentaje- sea quizás mayor- debido a que generalmente la identidad indígena de la víctima no se comunica; es decir, se extravía en la versión oficial.
4.3. Líneas de acción de la criminalización y su pretendido límite a la protesta.
Las líneas de acción de la criminalización responde a tres factores:
- La formulación de tipos penales de clausula abierta y ambigua[9]
- Leyes que restringen derechos en las protestas sociales generando impunidad con violencia autorizada[10]
- El uso del poder punitivo sobre los protestantes como “enemigos del Estado” (Terroristas)[11].
De ahí que se explique “la existencia de una práctica sistemática de criminalización como medio para disciplinar la protesta social y eliminarla, y que la justicia sea instrumentalizada para criminalizar”[12].
En tal sentido, la criminalización del derecho a la protesta no se constituye como ningún límite constitucional ni legal, ni moral. Por el contrario, cuando se criminaliza dicho derecho, resulta ser aquella muestra incapaz de pensar en la relación de democracia y violencia. Es pensar a la Constitución en términos de Derecho Penal.
5. CONCLUSIÓN:
No hay forma de que exista o se pueda hablar de democracia, sin protesta; puede existir una real democracia constitucional cuando se pretende normalizar la declaración de estado de emergencia como mecanismo de control social.
La protesta es el primer grito natural de todo ser humano en libertad al momento de nacer en una sociedad lesiva de derechos. No podemos olvidarnos que el rasgo constitutivo de la democracia no es el consenso sino el disenso, de ahí la fundamental importancia en saber administrar los disensos.
La base de la democracia y los derechos fundamentales está en la relevancia del conflicto como expresión de criticar el poder delegado, eh ahí el fundamento del deber público de la protesta. Si no se llega a disentir, no se permite la protección material de los derechos fundamentales ni el fortalecimiento de la democracia; por el contrario, se deja sin contenido legítimo al derecho y sin horizonte de sociedad participativa en la conformación material de los valores y principios constitucionales.
Finalmente, los límites al derecho de protesta como deber público; no es la expresión de viabilidad para la hostilidad institucional y represión indebida. Por el contrario, es la expresión de deliberar sobre la democracia misma, la justicia, el fundamento de los derechos y la interpretación constitucional. Una deliberación -de índole judicial- no puede iniciar y culminar en la consigna ridícula de que “el derecho de uno termina donde empieza de los demás”, una consigna que no significa absolutamente nada: ¿dónde radicaría el límite de inicio y fin del derecho en ejercicio?, ¿acaso el inicio de ejercer los derechos sociales de uno no se realiza en la lógica del fin de los derechos del otro? No se puede cerrar el debate con dicha consigna y ponderar[13] a capricho, para sancionar el legítimo derecho de protestar como un deber público consignado frente a todo tipo de represión como son la declaración de estado de emergencia y sus prórroga inconstitucionales.
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Sobre el autor: Juan Alberto Castañeda Méndez
[1] Abogado y magíster por la Universidad Cesar Vallejo de Perú. Maestrante en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III – Madrid. Egresado de la especialidad en Constitucionalismo Latinoamericano y Derechos Fundamentales por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Justicia Constitucional e Interpretación por la Universidad Castilla de La Mancha – España. Egresado del curso especialziado en metodologia cualitativa socio legal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctorando en Gestión Pública y Gobernabilidad en la Universidad Cesar Vallejo. Docente universitario en Pre y Post grado. Se ha desempeñado como asesor parlamentario (Constitución) en el Congreso de la República del Perú y abogado en la Procuraduría del Poder Judicia en asuntos constitucionales. Presidente del Instituto de Investigación Interdisciplinario Iberoamericano Apex Iuris. castanedamendezjuanalberto@gmail.com / jcastanedam@pucp.edu.pe
Imagen de portada obtenida de
[2] Véase el Decreto Supremo N° 078 – 2017 – PCM -de fecha 19 de julio del 2017- donde se dispone declarar en Estado de Emergencia el distrito de Juliaca, provincia de San Román del departamento de Puno, los distritos de Wanchaq, San Sebastián y Cusco de la provincia de Cusco, y en los distritos de Machupicchu y Ollantaytambo de la provincia de Urubamba del departamento del Cusco
[3] CIDH, Informe Anual 2002, Vol. III: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV. Párr. 29. CIDH, Informe Anual 2005, Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo V, párr. 1.
[4] Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 173.
[5] Corte IDH., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 46; Corte IDH., Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 122; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
[6] CIDH, Informe Anual 2009, Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo III, párr. 78
[7] CIDH, Informe Anual 2005, Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo V, párr. 92.
[8] CIDH, Informe Anual 2008, Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV, párr. 70
[9] Según la unidad de Protección a Defensores y Defensoras de Guatemala, indican en el Guatemala se invoca la “ley del orden público” para limitar drásticamente el derecho de reunión pacífica y reprimir con violencia. En México a través del delito de privación de la Libertad se acusa a los defensores (García Martínez, 2016).
[10] La Ley 1453 del 2011 denominada como categoría de delito “ obstrucción a vías públicas que afecten el orden público ( Colombia), Ley 367del 2013 y del 2014 , por un lado se sanciona entre 6 a 8 años en irrumpir en áreas mineras y por otro lado sancionar a las acciones individuales o colectivas que impidan la actividad minera (Bolivia) y la Ley Nº 30151 del 2014 que modifica el código penal en el extremo de eximir de responsabilidad a la fuerzas armadas y policía nacional de toda responsabilidad penal en caso de agresiones físicas y victimas morales en cumplimiento de sus funciones ( Perú). Entre otros.
[11] Un ejemplo claro es en Venezuela, que en abril del 2012 se aprobó la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por el cual se puede tipificar discrecionalmente como delito de terrorismo cualesquier acto de alteración al “orden público”. Entre otros.
[12] Además de lo sentenciado, se demostró probado que: i) la existencia de un patrón de criminalización, ii) la instrumentalización de la justicia, iii) la vulnerabilidad de las familias y entorno comunitario de los defensores y iv) la naturaleza se encuentra indefensa al privarla de sus defensores.
[13] Caso Peruano: Sala Penal de Apelaciones Transitoria Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, recaída en el expediente No 00194-2009 (sentencia del Baguazo). Caso Español: STJM Nº 332/2014 (Realeza ponderativa)