Por: José Ramírez Carrasco, Magíster en Ciencias Penales
A simple vista, el tema planteado en el titulo de la presente lectura parecería tener poca relevancia a nivel del análisis dogmatico-jurídico. Sin embargo, si nos detenemos a reflexionar sobre el daño generado a la víctima, por ejemplo, en los delitos de criminalidad organizada o en delitos de corrupción de funcionarios cometidos en contra de la administración pública, la discusión adquiere relevancia.
El problema concreto a abordar es el siguiente: en los procesos penales en los que el fiscal presenta solicitud de sobreseimiento total, y este es declarada fundada por el juez de garantías, se desestima acumulativamente, en la mayoría de casos, la pretensión civil. Existe allí un error de interpretación de la norma procesal por parte del operador judicial. Pues este último asume -equivocadamente- que al archivarse un caso por la causal contenida en el literal b) numeral 2 del artículo 344° del Código Procesal Penal (CPP)[1], lleva aparejada la noción de que si no existe delito por ser atípico, no existe daño. Dicho razonamiento no pondera el carácter mínimo de antijuricidad que pueda presentar el hecho investigado (así sea sobreseído), ni que el hecho materia de archivo sea la causa adecuada y generadora del daño.
Es importante recordar que la reparación civil exigida en el proceso penal no deriva de la comisión de un hecho delictivo[2]. Esta afirmación va de la mano con las cinco ideas fuerza que explican nuestra posición frente al problema planteado:
- Por economía procesal, está obligado a resolver dos pretensiones si bien acumulables, pero totalmente heterogéneas por su propia naturaleza, debiendo diferenciar y aplicar normas penales y civiles en un mismo proceso judicial.
- Toda conducta ilícita comprobada importa una sanción (pena), mientras que toda conducta civil antijurídica comprobada importa una reparación.
- Está proscrita la responsabilidad objetiva en la aplicación del derecho penal (responsabilidad por el resultado), pero –en el mismo proceso penal- no está prohibida la responsabilidad objetiva si se comprueba la generación de un daño civil.
- Para determinar reparación civil basta que se acredite el daño, independentemente de que se llegue a demostar que el hecho es delito.
- Toda resolución judicial debe estar debidamente motivada, con un doble análisis por parte del juzgador. El primero que genere convicción y dé merito para sobreseer el caso; y, el segundo, en el cual se desarrollen los fundamentos respecto al cumplimiento o no de los presupuestos que exige la reparación civil.
Dicho esto, corresponde además tener presente, que el CPP regula de manera específica el supuesto en el cual el juez se pronuncia sobre la reparación civil en casos de absolución o sobreseimiento. Veamos:
Art. 12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad
(…) 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible validamente ejercida, cuando proceda.
Allí en donde la sumilla del artículo antes citado señala que se trata de un “ejercicio alternativo y accesorio”, debe entenderse que se refiere a una actuación que se dará a discreción del perjudicado por el delito, que en la mayoría de casos, es la víctima.
Bajo ninguna circunstancia debe entenderse que dicho ejercicio alternativo corresponde a la facultad discrecional del juez de garantías, de pronunciarse si le parece la acción civil. Interpretar la norma en este sentido implicaría efectuar un análisis errado, descontextualizado y además perjudicial para la persona afectada por los actos materia de investigación.
En consecuencia, en el auto de sobreseimiento, el juez además de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado, debe pronunciarse sobre la acción civil correspondiente. Es decir, si hubo o no hubo daño, y si procede o no resarcirlo. En cualquier escenario, el juez penal deberá motivar su decisión en base a los criterios propios de cada rama del derecho (civil y penal).
Sin embargo, en la práctica, muchos jueces interpretan el numeral 3 del artículo 12° CPP como una ventana que les permite omitir pronunciarse respecto al objeto civil del proceso. Llegan a dicha conclusión al interpretar de manera literal la frase “(…) no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse (…)”. Por tanto, para algunos magistrados, el pronunciarse en cuanto a la reparación civil es una facultad y no una obligación.
Este argumento no es de recibo por nuestra parte. Para descartarlo, basta tener presente que el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú señala que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es un principio de la función jurisdiccional. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las garantías judiciales, reguladas en el numeral 1 del artículo 8° de la Convención (con fuerza vinculante en nuestro país) implica que en las sentencias las cortes y los tribunales deban exponer de manera adecuada las razones en las que se basan[3].
Tomando en cuenta lo expuesto, y considerando que actualmente en nuestro país se vienen investigando casos de megacorrupción, cometidos por organizaciones criminales transnacionales, y que además, el trabajo de los operadores de justicia está bajo el lente de la comunidad jurídica latinoamericana, es importante identificar y tener presente aquellos casos en los cuales se ha efectuado un desarrollo doctrinario, fáctico y jurídico, mediante el cual se logra establecer de manera clara, la diferencia entre el hecho punible y el hecho generador de daño.
Esta tarea se viene realizando de manera progresiva. Un ejemplo, es el caso, debatido en la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, relacionado al Pago de impuesto de alcabala por la Subasta de Tierras del Proyecto Olmos, en el cual el presunto hecho delictivo materia de investigación ha sido sobreseido, no obstante, a solicitud del actor civil[4], dicha Sala mediante Resolución Cincuenta y uno, del 25 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de la resolución de primera instancia que había declarado improcedente la pretensión resarcitoria respecto al pago de la reparación civil a favor de la parte agraviada, disponiendo que el caso sea derivado a otro órgano judicial a fin que se convoque a nueva audiencia para el debate de la pretensión civil.[5]
Así, tenemos que dicha audiencia será dirigida por un juez penal, la misma que únicamente versará sobre el daño civil generado por los hechos materia de investigación. Lo interesante a resaltar son los argumentos postulados por dicho Colegiado en la resolución judicial citada en el párrafo supra: i) la necesidad de otorgar una debida y motivada respuesta jurídica a la pretensión civil, ii) para determinar la reparación civil se debe someter a las reglas civiles de valoración de la indemnización de daño y iii) que no se ha tenido en cuenta que la respuesta judicial a la acción civil nunca lo es de carácter penal, sino civil.
A manera de conclusión, diremos que, es una exigencia del juez de control, emitir pronunciamiento motivado -positivo o negativo- respecto a la procedencia de la pretensión del actor civil, evaluando cada uno de los presupuestos que se exigen para determinar la reparación civil y en los casos en que resuelva emitir auto de sobreseimiento, ser aun más escrupulosos para analizar la existencia de daño civil, pues queda claro que la responsabilidad civil no deviene de la comisión taxativa de un ilícito penal.
[1] Art. 344, numeral 2.b del nuevo Código Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico (…)”
[2] Asencio Mellado, J.M. La acción civil en el proceso penal. El salvataje financiero. Lima: ARA Editores, 2010, pp. 42-43. Citado en: DEL RIO, Gonzalo. “La acción civil en el Nuevo Proceso Penal”. Derecho de PUCP N° 65. Lima, 2010, p. 222.
[3] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.
[4] Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht.
[5] Resolución N° Cincuenta y uno (del 25.11.2019) – emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Lambayeque en el Expediente N°02742-2016-0-1708-JR-PE-01.