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Ejecución de Garantía Hipotecaria | Casación 121-2011, Lima

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Escrito por Fernanda Bustamante (*)

El 25 de octubre del 2011, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República vista la causa número ciento veintiuno – dos mil once, en audiencia pública. Los magistrados Walde Jáuregui, presidente, Vinatea Medina, Valcarcel Saldaña, Castañeda Serrano y Miranda Molina emiten esta sentencia.

¿Cuál es el contexto de este recurso de casación?

Este recurso de casación es interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de vista número seis, obrante de fojas trescientos uno, emitida por la Segunda Sala Civil Sub Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada contenido en la resolución número diecinueve, de fecha seis de noviembre del dos mil nueve de fojas doscientos diez que declara fundada en parte las contradicciones formuladas por Rómulo Eduard Morales Aguirre y Nayda Clelia Aguirre Passuni; e improcedente la demanda del accionante, dejándose a salvo su derecho de cobro a efectos de hacerlo valer como corresponda.

El Ministerio de Economía y Finanzas solicita al órgano jurisdiccional que los demandados cumplan con el pago de las sumas de cuarenta y dos mil cuatrocientos doce nuevos soles con seis céntimos y cuarenta y ocho mil quinientos doce punto treinta y un dólares americanos dentro del plazo de Ley, caso contrario se disponga el remate del inmueble dado en garantía ubicado en la Calle Independencia Manzana F-1 A, Distrito de San Miguel – provincia y departamento de Lima.

¿Existe una contradicción a la ejecución de garantía hipotecaria?

En los procesos de ejecución, regulados en el Título Quinto de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, se distinguen los procesos Ejecutivos, que culminan por sentencia (artículo 702) y los de Ejecución (Capítulo Tercero) a los que se asimilan los procesos de Ejecución de Garantías, que otorgan el cauce para hacer efectivo el derecho que tiene el acreedor de garantía real, de hacer vender la cosa gravada, en caso de incumplimiento de la obligación, en los que la contradicción se resuelve por un auto (artículo 722 in fine).

Siguiendo lo indicado en el artículo 689 del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución de garantía es aquella acción que corresponde al titular del derecho real para hacer efectiva la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud de un título de ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y exigible.

Por tanto, el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía (hipotecaria, prendaria o anticrética) acompañada de la respectiva liquidación del saldo deudor, cuya finalidad es precisar el monto adeudado por la parte ejecutada; y no el título valor, que solo constituye un anexo.

En ese sentido, si la obligación garantizada consta en un título valor u otro documento, no corresponde dilucidar las formalidades del mismo, pues, el artículo 722 del Código Procesal Civil, se autoriza fundar la contradicción en nulidad formal del título objeto de ejecución, esto es, el documento que contiene la garantía.

El Sétimo Juzgado Civil declara Fundada en parte las contradicciones de los demandados y declara Improcedente la demanda interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas. Deja a salvo el derecho de cobro a efectos de hacerlo valer como corresponda; los argumentos de su decisión versan en:

  1. a) Las obligaciones garantizadas y cuyo cobro de pretenden, se encuentran contenidas en los pagarés adjuntados (…); y,
  2. b) El pagaré número 91-009972-9 adjuntado tiene como fecha renovada de vencimiento el tres de febrero del dos mil, mientras que el pagaré número 01-011984-0 adjuntado tiene como fecha renovada de vencimiento el nueve de febrero del dos mil, por lo que de conformidad a lo señalado en el artículo 200 de la Ley N° 16587, al haber transcurrido desde las referidas fecha de vencimiento más de tres años, se tiene que las acciones cambiarias de los referidos pagarés se extinguieron y por ende, no constituyen títulos ejecutivos. Dicha decisión fue apelada por el demandante, la misma que en alzada – véase a fojas trescientos uno – se confirmó en todos sus extremos la decisión impugnada.

Bajo este contexto, tenemos que las instancias de mérito incurren en error al meritar los pagaré que adjunta el demandante como medio probatorio, cuando el título para la ejecución está dado por la escritura pública de constitución de hipoteca y el saldo deudor; en consecuencia, la contradicción a la ejecución no puede sustentarse en la validez o extinción de un pagaré, pues éste no es el título en que se sustenta; por lo que basta cumplir con las formalidades que exige el artículo 720 inciso 1 de la norma adjetiva.

¿Cuál fue la resolución del recurso de casación?

La decisión por parte de los Jueces Supremos fue declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, en consecuencia, NULA la resolución de vista número seis, obrante a fojas trescientos uno, emitida por la Segunda Sala Civil Sub Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

(*) Miembro ordinaria de la asociación civil IUS ET VERITAS.

Imagen obtenida de https://bit.ly/3iP9BIz

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