Escrito por Kathia Martínez Tarazona [1] & Karol Merary Rivas Mallqui [2]
I. Introducción
El reconocimiento de la dignidad humana pasa, necesariamente, por el respeto a la identidad. Sin embargo, en mayo de 2024, el Estado peruano retrocedió décadas en materia de derechos humanos al intentar patologizar las identidades trans bajo el pretexto de garantizarles acceso a la salud a través del Decreto 009-2024-SA.
Considerando que nos encontramos en el mes de junio, una fecha reconocida internacionalmente como el Mes del Orgullo LGTBIQ+, la recientemente conocida decisión de la Corte Suprema de declarar inconstitucional el referido decreto no solo es un triunfo para la comunidad trans, sino un recordatorio de que los derechos fundamentales no son negociables ni pueden condicionarse al estigma.
II. Antecedentes
El 10 de mayo de 2024, durante el gobierno de Dina Boluarte, se promulgó el Decreto Supremo N° 009-2024-SA. El objetivo declarado era modificar el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) para garantizar que las personas trans pudieran acceder a servicios de salud mental y otros tratamientos. No obstante, la metodología fue duramente criticada, pues para lograr esta cobertura, el decreto incorporó al numeral 153, bajo la categoría de «Persona con problema de salud mental», diagnósticos del CIE-10 que hoy se consideran estigmatizantes, tales como:
- F64.0 Transexualismo.
- F64.1 Transvestismo de rol dual.
- F64.2 Trastorno de la identidad de género en la niñez.
- F66.1 Orientación sexual egodistónica.
Al respecto, cabe precisar que la CIE es la Clasificación Internacional de Enfermedades, el cual es el sistema global y oficial creado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para organizar, agrupar y ponerle un código universal a todos los problemas de salud conocidos. En esta línea, la CIE-10 hace referencia a la décima versión de este catálogo, aprobada en 1990, la cual arrastraba un enfoque obsoleto que consideraba a las identidades trans como «trastornos de la identidad de género».
Sin embargo, dicha clasificación fue reemplazada desde el 2022 por la CIE-11, la cual marcó un hito histórico al eliminar por completo la transexualidad de la categoría de trastornos mentales, trasladándola a un capítulo no patologizante denominado “condiciones relativas a la salud sexual”. Entonces, el error fundamental del Estado fue sustentar el Decreto Supremo N° 009-2024-SA en una clasificación obsoleta (CIE-10).
III. El camino hacia la justicia
El 19 de julio de 2024, se interpuso una demanda de acción popular contra el Ministerio de Salud, solicitándose que la norma fuera declarada inconstitucional, ilegal y nula con efectos retroactivos. Esto en tanto que, conforme a lo planteado, el Decreto Supremo N° 009-2024-SA vulneraba los derechos a la igualdad y no discriminación, la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Asimismo, se incluyó que el dispositivo legal tomaba como base la CIE-10, la cual no se encuentra vigente, al existir la CIE-11, versión actualizada de la misma. Como consecuencia de ello, se patologizaba a la comunidad transgénero, transexual y parte de la comunidad LGTBQ+ al considerarlas como personas con enfermedades mentales, agravando el estigma y discriminación que sufren.
El 23 de junio de 2025, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda en primera instancia. No obstante, el 12 de agosto de 2025, la misma fue apelada por la parte demandada. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2025, la Corte Suprema resolvió confirmar la sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia; disponiéndose la expulsión del Decreto Supremo N° 009-2024-SA de nuestro ordenamiento jurídico y, de conformidad con el Nuevo Código Procesal Constitucional, la declaración de su inconstitucionalidad se hizo con efectos retroactivos a la fecha de la publicación de la mencionada norma.
Sobre el particular, la Corte Suprema aplicó el test de igualdad, conforme al cual si bien reconoció que el fin del Estado era legítimo (ampliar el acceso a la salud), determinó que la medida no superaba el subprincipio de idoneidad, ya que concluyó que existen alternativas menos restrictivas y no estigmatizantes para asegurar el acceso a la salud sin necesidad de etiquetar a una persona como “enferma” por su identidad.
IV. Sobre la identidad de las personas trans: Más allá de la norma
Ahora bien, más allá de la literalidad del decreto y de que este ha sido declarado inconstitucional, consideramos que es imperativo detenernos a analizar el derecho a la identidad para comprender cómo se construye la identidad humana desde una perspectiva jurídica y existencial.
Desde la doctrina de Cieza y Meza, la identidad es una realidad existencial, compleja y multidimensional que trasciende a la mera asignación biológica, genética o morfológica impuesta al nacer [3]. Para estos autores, la verdadera esencia de este derecho radica en cómo el individuo se considera a sí mismo, se autopercibe y desarrolla su “sexo vivido” a través de sus experiencias sociales, culturales e interpersonales en la vida de relación.
En este sentido, lejos de reducirse a un dato registral o a un formalismo documental irreal que genere estigma o discriminación, la identidad exige que el derecho reconozca la autenticidad y la proyección existencial del ser humano. En el derecho constitucional contemporáneo, se reconoce que la identidad de una persona se despliega en dos grandes facetas: la estática y la dinámica.
En primer lugar, la identidad estática hace referencia a los signos distintivos fijos que identifican a la persona. De acuerdo con la doctrina citada por Espinoza, esta se basa en las “generales de ley” (el nombre, la fecha de nacimiento y la filiación), elementos que hoy en día se complementan con datos biológicos y registrales exactos, como la huella digital y el ADN [4].
En segundo lugar, respecto a la identidad dinámica, Espinoza la define como el conjunto de atributos que conforman el patrimonio cultural, espiritual, político y de diversa índole de cada individuo [5]. A partir de ello, se puede entender que en esta vertiente residen el proyecto de vida y la identidad de género, al abarcar la forma en que la persona se autopercibe y se proyecta socialmente. Para el referido autor, el objetivo de proteger esta identidad es garantizar que el ser humano, en su dimensión de coexistencia, no vea deformada, distorsionada ni desnaturalizada su verdadera personalidad.
Por otro lado, para el jurista italiano Stefano Rodotà, la identidad personal no es un dato biológico inmutable, sino una dimensión psíquica y de autopercepción que, al ser “variable, cada cierto tiempo necesita una reidentificación” [6]. Para explicar este dinamismo, Rodotà apela a la paradoja de la nave de Teseo: si se modifican sus mástiles y su velamen a lo largo del viaje, ¿será la misma nave al llegar a puerto? Al situar el núcleo de la identidad en esta capacidad de transformación y autopercepción, este derecho se consolida como un límite infranqueable ante la soberanía popular y las mayorías políticas, impidiendo que las estructuras de poder pretendan fijar o estancar la libertad existencial del individuo.
Yuval Harari señala que si bien la biología se limita a trazar el marco operativo inicial de las capacidades del ser humano; el fenómeno jurídico habita una dimensión artificial al estar cimentado sobre constructos abstractos y pactos sociales que los propios individuos edifican. Mediante esta dimensión intersubjetiva, la sociedad da forma a sus leyes y libertades, superando las fronteras materiales impuestas por nuestra condición anatómica [7].
En el plano internacional, este reconocimiento no es ajeno al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En la Opinión Consultiva OC-24/17 [8], la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la identidad de género constituye un componente fundamental de la vida privada y de la autonomía personal, y que los Estados tienen la obligación de garantizar su reconocimiento sin imponer condiciones patologizantes, psiquiátricas ni de ninguna otra índole que subordinen la autodeterminación identitaria a un diagnóstico médico. Este estándar vincula directamente al Perú y refuerza la conclusión a la que arribaría posteriormente la Corte Suprema: ninguna política de salud puede construirse sobre el estigma. Por consiguiente, la identidad de género se desplaza del marco de la identidad estática para consolidarse como un elemento medular de la identidad dinámica, en tanto su esencia radica en la autoconstrucción libre y existencial del individuo.
V. A modo de conclusión
A partir del análisis doctrinal expuesto, se colige que la identidad de género no es una realidad inmutable ni puede encasillarse en la faceta estática del ser humano; por el contrario, constituye la máxima expresión de la identidad dinámica del individuo en sociedad. Reducir la existencia de una persona trans a la rigidez de un dato registral o biológico inicial implica, precisamente, incurrir en esa distorsión y desnaturalización de la personalidad que la doctrina constitucional proscribe. Por ende, la verdadera tutela del derecho a la identidad exige reconocer que el “sexo vivido” y la autopercepción son componentes esenciales del proyecto de vida y límites infranqueables para el poder estatal.
En un Estado constitucional de derecho, las leyes y los registros no están diseñados para imponer una realidad anatómica material, sino para dotar de un respaldo jurídico intersubjetivo a la autenticidad con la que cada ser humano decide proyectarse ante la sociedad. Es bajo este baremo que normas como el Decreto Supremo N° 009-2024-SA revelan su invalidez constitucional. Dicho decreto pretendía congelar la identidad dinámica de las personas trans dentro de un anacrónico diagnóstico médico-psiquiátrico, violentando directamente el libre desarrollo de la personalidad. En definitiva, la identidad de género no es una patología ni un síntoma que deba ser “curado”, sino una manifestación legítima de la libertad existencial que el Estado está obligado a reconocer, proteger y dignificar.
Referencias:
[1] Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente legal del Estudio Cieza Abogados.
[2] Estudiante de décimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Practicante pre profesional del Estudio Cieza Abogados.
[3] Cieza Mora, J., & Meza Lazo, M. J. (2020). Una sentencia para el debate: el procedimiento administrativo y otros alcances para la inter y transexualidad en el Perú. Actualidad Civil, (75), 25–49.
[4] Espinoza Espinoza, J. (2012). Derecho de las personas: Concebido y personas naturales (6.ª ed., Vol. 1). Editora y Librería Jurídica Grijley.
[5] Ibidem.
[6] Rodota, S. (2014). El derecho a tener derechos. Madrid: Trotta.
[7] Harari, Y. N. (2014). Sapiens. De animales a dioses. Breve historia de la humanidad. Barcelona: 2014.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017, 24 de noviembre). Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados un vínculo entre parejas https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf del mismo sexo (Opinión Consultiva OC-24/17).
