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La depreciación tributaria no es otra cosa que el reconocimiento del desgaste de los bienes del activo fijo en los resultados gravables de un contribuyente del Impuesto a la Renta (“IR”) Corporativo.

Por ello, las tasas máximas de depreciación reguladas en la Ley del IR responden, en gran medida, a la vida útilaproximada de los bienes. Así, la tasa máxima de depreciación del ganado de trabajo y reproducción y la de equipos de procesamiento de datos es 25%, o la de vehículos 20%, o la de los demás bienes del activo fijo que es 10%, estimándose una vida útil aproximada no menor de 4,5 o 10 años, respectivamente. Por su parte, para los edificios y construcciones, se ha previsto que estos se deprecien de forma lineal con una tasa del 5%, bajo la premisa de una vida útil aproximada de 20 años.

Las normas contables, por su parte, señalan que: “El importe depreciable de un activo se distribuirá de forma sistemática a lo largo de su vida útil”. Vale tener en cuenta en este punto que, el concepto de vida útil no se identifica con el tiempo de duración de los bienes, sino con el periodo, durante el cual, la empresa espera utilizarlos para obtener los beneficios económicos que éstos incorporan.

Como consecuencia, de lo anterior, parece claro que la depreciación tributaria (e incluso para la contabilidad) es un efecto que viene determinado por la vida útil de los bienes. Cabe preguntarse entonces, qué sucede cuando se incorpora sobre un activo otros bienes que podrían tener una distinta naturaleza o vida útil. La solución, en mi opinión, también se encuentra ya prevista en las normas tributarias y contables. Las primeras lo regulan al señalar que, las mejoras no reembolsables (o costos posteriores) introducidos por un arrendatario en un bien alquilado, se deprecian por éste, con el porcentaje que corresponda a dichas mejoras[1]. Y las segundas, al señalar que la depreciación podrá realizarse de forma separada en cada parte que componga un elemento del activo, atendiendo precisamente a su distinta vida útil[2].

Pese a lo anterior, nuestras autoridades tributarias, SUNAT y Tribunal Fiscal, vienen sosteniendo que la vida útil, no es el elemento relevante para determinar la tasa de depreciación de los bienes incorporados en los edificios y construcciones, sino que todo lo que se incorpore a éstos adquieren, inmediatamente, su misma vida útil. Es como si las luminarias por incorporarse a un edificio adquiriesen la misma vida útil que éstos, y lo mismo respecto de otras instalaciones, como el sistema de seguridad, eléctrico e incluso ciertos módulos removibles por su propia naturaleza. De esta forma, ocurriría una “transustanciación de los bienes”, que pasan de tener una vida útil aproximada de 10 años a otra de 20 años.

Lo cierto es que no tendríamos objeción alguna en que el derecho tuerza de esa forma la naturaleza de las cosas, siempre que hubiera una norma en ese sentido. No obstante, para efectos del IR, que es lo que estamos analizando, no se ha previsto nada similar, al contrario, se ha establecido que la depreciación siga la lógica de la vida útil.

Por ello, no podría, a diferencia de SUNAT y el Tribunal Fiscal, remitirme a otras normas que no regulan la depreciación de los bienes, sino cuestiones completamente distintas como: (i) el régimen de propiedad de los mismos (reglas de accesoriedad y partes integrantes recogidas en el Código Civil), (ii) o la base imponible del impuesto predial (reglas de instalaciones fijas y permanentes), (iii) o las licencias y habilitaciones para construir (normas legales y técnicas de construcción). Es inobjetable que, cuando una norma no regula uno de sus conceptos, resulta válido recurrir a dispositivos legales e incluso extralegales para dotarla de contenido. Creo que este no es el caso, pues las normas del IR (y las contables) han previsto una solución específica.


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[1]Inciso h) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del IR.

[2]Párrafos 43 al 48 de las NIC 16 oficializada por el MEF mediante Resolución No. 002-2018-EF/30 del Consejo Normativo de Contabilidad.

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