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A veces no se cuestiona o analiza la información que se recibe o en el mejor de los casos esto se da sobre algunos extremos, pero no en relación a todo su contenido. Esto parece haber ocurrido con la sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil, publicada hace pocos días, la cual desde un inicio ha merecido comentarios preliminares de algunos autores sobre la posición que prevaleció: la nulidad, las consecuencias prácticas de los precedentes vinculantes dictados y de otra parte, lo que quedó como voto en minoría: la ineficacia y sus bondades para el tráfico inmobiliario.

Digo comentarios preliminares, porque desde el domingo (día en que se publicó la sentencia) y el miércoles, por lo cercano del evento, no se ha publicado algo suficientemente estructurado, sino cuestiones puntuales, con cargo de ser desarrolladas en días siguientes. Confieso que entre otras actividades, también estaba avocado a ello, analizando la sentencia, tomando apuntes y desarrollando ideas sobre varios aspectos, porque vaya que tiene material como para estar suficientemente entretenido en dicho proyecto.

Hasta poco antes de la media noche del miércoles 23 estaba aceptando, cual dogma, que toda sentencia emitida con ocasión de un Pleno Casatorio Civil contiene precedentes vinculantes, que son las reglas dispuestas con ese carácter por el Colegiado, conformado por los magistrados de las Salas Supremas Civiles. Hasta ese momento, parecía difícil cuestionar a priori que en el marco de un Pleno Casatorio Civil no se dicten, válidamente, precedentes vinculantes cuando el propio artículo 400 del Código Procesal Civil (CPC) tiene la sumilla: “Precedente judicial” y sabiendo además que el Pleno Casatorio Civil se convoca por mandato expreso de dicho artículo. Máxime que desde su versión primigenia modificada luego por Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, siempre tuvo como finalidad la emisión de precedentes y de esa manera contribuir a uniformizar la jurisprudencia.

Sin embargo, al igual que todos, estaba entretenido en los temas de fondo, sin caer en la cuenta de la matemática contenida en el artículo 400 del CPC. Esto hasta que de manera circunstancial encontré un post de Facebook escrito la noche del miércoles por el Dr. Nelson Ramírez Jiménez, quien de manera acuciosa advirtió que la citada sentencia casatoria no cumple con haber sido emitida con los votos de la mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, lo cual suscribo. Esto motivó al inicio de este planteamiento en ciernes que paso a compartir.

Para mayor entendimiento, el artículo 400 del CPC prescribe:

“La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente” (resaltado del autor).

Al parecer los magistrados supremos intervinientes en el Pleno Casatorio Civil  pasaron inadvertido el precepto normativo antes glosado y pese a la votación de 5 votos a favor de una ponencia y de 4 por la otra, emitieron sentencia con precedentes vinculantes. En esta parte, es importante destacar que si bien, ambas ponencias tienen un extremo donde se indica la expresión: Precedentes vinculantes, en el caso del voto en minoría contenido en la página 92 de la sentencia, ello de ninguna manera significa que por el hecho de estar así impreso tengan ese carácter pues el voto en minoría no forma parte del fallo, menos tiene incidencia en los precedentes vinculantes.

Entonces, la inclusión de ese “punto resolutivo” del voto en minoría se justifica porque así estuvo redactada la ponencia sometida a votación, como también lo estuvo la ponencia que obtuvo el voto en mayoría (mayoría de los magistrados deliberantes más no de los asistentes al Pleno Casatorio). Lo mismo pudo darse con la ponencia que obtuvo el voto en mayoría y plasmarse en la sentencia cuales hubieran sido los precedentes; puntualizando luego que en atención a la votación obtenida y dadas las circunstancias que rodearon este Pleno Casatorio, la ponencia con mayor votación únicamente alcanzó a 5 magistrados, número que no cumple con el requisito previsto por el artículo 400, que exige el voto a favor de la mayoría absoluta de los magistrados asistentes al pleno casatorio.

Siendo las matemáticas una ciencia exacta, nos permite entender que el requisito no ha sido satisfecho pues si participaron 10 magistrados y el voto en mayoría fue de 5, entonces no se logró la mayoría dispuesta, la cual está prevista en atención al número de magistrados participantes que siempre deben ser 10 y NO en atención a los que finalmente llegaron a deliberar y votar.

La situación acontecida con el VIII Pleno Casatorio Civil es absolutamente excepcional, en tanto el magistrado Luis Felipe Almenara Bryson, quien lo presidió, falleció a poco más de un mes de la vista de la causa sin haberse llevado a cabo, hasta el momento de su deceso, la votación correspondiente (lo cual se colige de la propia sentencia casatoria que no enuncia nada al respecto). Lo antes descrito, de ninguna manera puede alterar el sentido de la interpretación del artículo 400 del CPC, ni menos permitir una interpretación distinta al término “asistentes”, cuando se refiere a los magistrados que conformaban las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema que participaron integrando esos colegiados en la vista de la causa aquel 22 de diciembre de 2015.

Sostener y/o entender que 5 es mayoría y habilita la expedición de precedentes vinculantes porque ha prevalecido ante la ponencia que alcanzó 4 votos sería errado. Me explico: sostener esa tesis implicaría perder de vista el tenor expreso de la norma antes aludida, la cual como puede verse no admite mayor discusión en relación a la regla que contiene.

No menos importante es destacar que el artículo IX del Título Preliminar del CPC establece el principio de vinculación, según el cual: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario”. Monroy Gálvez al tratar este principio señala: “El principio de vinculación enseña que las normas procesales -atendiendo precisamente a su naturaleza de derecho público- usualmente tienen carácter imperativo, salvo que las mismas normas prescriban que algunas de ellas no tienen tal calidad”[1]. En palabras de Gozaíni: “Los principios no son reglas técnicas, sino imperativos que guían el procedimiento de jueces y abogados. Por eso, también se pueden presentar como garantías procesales”[2].

En buen romance, la regulación del principio de vinculación implica que estamos ante normas de obligatorio cumplimiento y deben de cumplirse en sus propios términos. Siendo esto así, no resulta válido darle al artículo 400 del CPC una interpretación distinta a su esencia; en consecuencia la matemática no admite el menor atisbo de duda de que 5 no es mayoría respecto a 10 y si esto queda claro, no se cumple el precepto normativo para que la sentencia emitida con ocasión del VIII Pleno Casatorio Civil consagre precedentes vinculantes.

El análisis expuesto, no incursiona, en lo absoluto, acerca de la validez o no de la sentencia casatoria como tal, en la parte resolutiva del caso cuando zanja toda discusión en el proceso; empero, sí se ocupa y pone sobre la mesa fundamentos según los cuales el VIII Pleno Casatorio Civil luego de realizada la votación, no cumplía el requisito para dictar precedentes vinculantes por carecer de la mayoría prevista en el artículo 400 del CPC; hacerlo sin observar dicho requisito, conlleva al cuestionamiento sobre su validez.

Con cargo a ampliar estas líneas, sirva el presente para tomar posición sobre un tema de tanta importancia como el de los precedentes emitidos con ocasión de Plenos Casatorios Civiles.


Imagen obtenida de https://bit.ly/3hZYKJg

[1] MONROY GÁLVEZ Juan. Introducción al Proceso Civil. T. I. Temis. Santa Fe de Bogotá. 1996. p. 104.

[2] GOZAÍNI Osvaldo A. Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires / Eudeba. Buenos Aires. 2015. p. 22.

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