Luego de diversas argucias legales de la defensa del extraditado Martín Belaúnde Lossio, la Corte Suprema de Justicia de Bolivia aprobó por unanimidad el procedimiento de extradición activa solicitada por el Gobierno Peruano, a efectos que la referida persona sea sometida a una investigación preparatoria por los delitos de peculado, peculado de uso, y asociación ilícita para delinquir seguida ante el Ministerio Público del Perú.
De conformidad con la normativa que regula el procedimiento de extradición, el Sr. Belaúnde Lossio sólo podrá ser investigado y eventualmente condenado por los delitos referidos, los mismos que fueron aprobados por la Corte Suprema de Bolivia. Con posterioridad a la entrega del extraditado Belaúnde Lossio, el Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo del Perú aprobó una solicitud de ampliación de extradición por delito de lavado de activos, la misma que será evaluada por la Corte Suprema de Bolivia, a efectos de dilucidar si procede o no una ampliación del procedimiento de extradición ya concluido en dicho país.
Los delitos aprobados por la Corte Suprema Boliviana en la solicitud de extradición se habrían suscitado en el caso denominado “La Centralita”, donde se encuentra investigado el ex Presidente del Gobierno Regional de Ancash, Sr. César Alvarez, en el que se atribuye al extraditado Belaúnde haber sido miembro de la organización criminal dirigida por la ex autoridad regional, a través de la empresa Ilios Producciones que funcionaba en un inmueble de cuatro pisos ubicado en la ciudad de Chimbote.
Según el Ministerio Público, en este lugar se habrían planificado actividades ilícitas –espionaje, persecución a opositores- y spots de campaña a favor del hoy encarcelado César Alvarez, siendo entonces el extraditado Belaúnde Lossio, un asesor de imagen de la ex autoridad regional, y además un facilitador en el encubrimiento de los delitos presuntamente perpetrados por dicho régimen.
Debemos señalar que el extraditado Belaúnde Lossio-hoy imputado-, se encuentra sometido a una investigación preparatoria con carácter complejo. Así, una investigación de las referidas características puede tener una duración de 8 meses, y sólo si el Juez lo autoriza ésta podrá prorrogarse por 8 meses adicionales, conforme a lo dispuesto en el art. 342.2 del Código Procesal Penal, y la Casación No. 02-2008- La Libertad de fecha 03 de junio del año 2008; es decir, el plazo máximo de la investigación preparatoria es de 16 meses.
Ahora bien, con relación a los delitos materia de investigación preparatoria, procederemos a realizar un breve análisis. Sobre el delito de Peculado, debemos señalar que este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal de la siguiente manera:“El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años”.
El bien jurídico protegido en el delito de peculado es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, sobre la base del ámbito legal que establece el destino que debe darse a los bienes que están bajo el poder de la administración. En este sentido, el peculado supone la alteración del normal desarrollo de la Administración que se lesiona a través del manejo irregular de sus bienes, mediante la utilización o apoderamiento de estos en provecho propio o de tercero.
En consecuencia, nos encontramos ante un tipo legal que requiere de dos requisitos indispensables: primero, que los actos desplegados por los funcionarios sean irregulares, esto es: ILEGALES; segundo, que los actos desplegados configuren apoderamiento o utilización de bienes que lesionen su disponibilidad por parte del sector público.Con relación a la segunda imputación, el delito de peculado de uso se encuentra previsto y sancionado en el artículo 388º del Código penal: “El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa (…)”.
Ahora bien usted se preguntará: ¿Cómo Martín Belaúnde puede ser sometido a una investigación por un delito que sólo puede ser cometido por un funcionario público? Esta discusión sobre la participación de particulares en la comisión de delitos contra la función pública fue dilucidada en el sub sistema anticorrupción, y ha sido analizada por la Corte Suprema de la República, en diversas Ejecutorias Supremas, tales como la recaída en el Recurso de Nulidad No. 375-2004-UCAYALI (ponente Dra. Elvia Barrios Alvarado), y el Acuerdo Plenario No. 02-2011, donde se admite que en los delitos contra la función pública, los particulares responden como extraneus, en condición de cómplices o partícipes.
Siendo ello así, en la investigación preparatoria seguida contra el Sr. Belaúnde Lossio, el Ministerio Público deberá sustentar con elementos de convicción la tesis que ha planteado en la Disposición de formalización y continuación de Investigación Preparatoria, esto es que con fondos públicos del Gobierno Regional de Ancash provenientes de diezmos y actividades ilegales, se ha contribuido al sostenimiento y funcionamiento del local denominado “La Centralita”
Sobre el delito de asociación para delinquir, este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 317º del Código Penal de la siguiente manera: “El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.
El referido delito se consuma con la mera pertenencia a una agrupación de dos o más personas, destinada a cometer delitos, sin importar la materialización de los ilícitos penales proyectados pues lo que se sanciona es el peligro, que significa para la tranquilidad pública, la existencia de una agrupación criminal, entendida como aparato organizado con división funcional de roles, en cuya estructura sus integrantes tienen una participación decisiva o simplemente ejecutiva.Con relación a la imputación por este delito, el Ministerio Público sostiene que nos encontraríamos ante una organización criminal con distribución de roles, objetivos de ilicitud, y permanencia en el tiempo. Los integrantes tenían actividades delimitadas, como por ejemplo recaudar diezmos provenientes de cobro de comisiones ilegales por la adjudicación de obras públicas; pago a periodistas para resaltar la imagen pública de César Alvarez; labores de chuponeo, entre otras.
Finalmente, sobre el delito de lavado de activos, se encuentra previsto en el Decreto Legislativo Nº 1106[1] -Ley Penal de lucha eficaz contra el Lavado de Activos-.El artículo 1 de la Ley N° 1106 sanciona los actos de conversión y transferencia de la siguiente forma:“El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”.
Por su parte, el artículo 4° de la referida norma estipula las siguientes circunstancias agravantes:“La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: 2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. 3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (…)”. Según la posición adoptada por la Corte Suprema de la República y gran parte del sector de la doctrina[2], a través de la regulación del delito de Lavado de Activos se protegen diversos bienes jurídicos –de ahí que se hable de la pluriofensividad del delito de Lavado de Activos, es decir que la comisión del delito en cuestión no afecta únicamente un bien jurídico sino una pluralidad de estos–.
Sobre este delito, la Fiscalía sostiene que los imputados han tenido incrementos patrimoniales derivados de las ganancias ilegales obtenidas en su condición de integrantes de la organización criminal.
De conformidad con lo expuesto, el Sr. Belaúnde se encuentra sometido a una investigación preparatoria bajo las reglas del nuevo modelo procesal penal. Aquí, ambas partes desarrollaran a lo largo de la misma, su teoría del caso, encontrándose en condiciones de igualdad y de libertad probatoria. La pretensión punitiva del Ministerio Público, de aprobarse el expediente de extradición por delito de lavado de activos, el marco penal de la investigación oscilaría en veinte años de pena; sin embargo, de mantenerse la misma por los delitos de peculado, peculado de uso y asociación para delinquir, la pena sería de ocho años.
Una vez concluida la investigación preparatoria dentro del plazo legal, el Ministerio Público podrá emitir un requerimiento acusatorio contra los imputados, solicitando la imposición de una pena y una reparación civil. Asimismo, también podría presentar un requerimiento de sobreseimiento, de considerar que los hechos no tienen relevancia penal respecto a los investigados, o que no se han reunido los elementos de convicción necesarios para sostener una imputación en la etapa de juzgamiento.
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Fuente de la imagen: publimetro.pe
[1]Decreto Legislativo N° 1106 de fecha 18 de abril del año 2012. Lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado.
[2]PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, Lima: Editorial Grijley, 2007. pp. 138-140.
Un comentario
MARTIN BELAUNDE Y EL DELITO DE “ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR”
(Delito no previsto ni penado en la legislación penal del Perú)
Según el reporte de estadística e informática del poder judicial existen miles de procesos en trámite, algunos con juzgamiento y otros con sentencia condenatoria, desde el Gobierno de Toledo hasta la actualidad; para tal efecto han invocado el art. 317 del código penal, cuyo texto original publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991, es el siguiente:
“Agrupación ilícita
Art. 317°.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.
…
Modificaciones introducidas al texto original del artículo 317 del código penal
En la misma Exposición de Motivos del artículo 317 del Código Penal aparece el proyecto del Ministerio Público, que propone la modificación del referido artículo, no obstante que la figura jurídica de la agrupación se encuentra legislada estima pertinente se incorpore la figura de organización, estableciendo claras diferencias en el tipo penal entre la agrupación para delinquir y organización para delinquir, si no fuera así no habría razón para modificarla.
Mediante ley 28355 publicado el 6 de octubre del año 2004 se modificó el texto original del artículo 317 del código penal por el siguiente:
Artículo 317 Organización Ilícita.
“EL que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
“…”
El texto del artículo 317 del código penal que antecede estuvo vigente del 6 de octubre del año 2004 hasta el 1 de agosto del año 2007.
SEGUNDA MODIFICATORIA
El artículo 317 del código penal sufre una segunda modificación, esta vez mediante Decreto Legislativo Nº 982 del 22 de julio del 2007. A continuación transcribo el texto según fe de erratas del 2 de agosto del 2007
Art. 317 Organización Ilícita
“El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
“…”
El texto transcrito se encuentra vigente desde el 02 de agosto del año 2007 hasta la fecha.
El texto original y sus modificatorias del art. 317 del Código Penal.
Transcrito el texto original y sus modificatorias del art. 317 del Código Penal revisamos ambos textos provistos de una lupa y vemos con toda claridad primero el tipo penal que contiene el texto original, con tal objeto buscamos el verbo rector que en este caso es agrupar. Entonces podemos afirmar que el tipo penal que contiene el texto original es agrupación para delinquir (nomen juris).
En las modificatorias del art. 317 del código penal se incorpora la figura de organización en lugar de agrupación, siendo así el verbo rector es organizar, introduciéndose el cambio en el tipo penal, de agrupación para delinquir por organización para delinquir.
Para mayor ilustración, sobre todo para conocer la Mente del Legislador, apelamos a la Exposición de Motivos del art. 317 del Código Penal y revisando el Diario de los debates Primera Legislatura ordinaria 2004 y para que de mayores luces transcribimos a continuación la parte pertinente de la Exposición de motivos referido al art. 317 del código penal.
“PRESIDENTE (Antero Flores Aráoz Esparza).- Se le cede el uso de la palabra al presidente de la comisión informante, señor Alcides Chamorro, para la sustentación correspondiente”.
El Señor CHAMORRO BALVIN.- Gracias, congresista Mulder, gracias, Presidente.
Solo para establecer la siguiente precisión: Cuando el art. 317° se refiere a asociación ilícita, lo hace en su sumilla, mas no en el texto del artículo. Es decir, ese concepto no es parte del tipo penal. Lo que sí es parte del tipo penal es el concepto “agrupación” , al que ahora se está cambiando por “organización”.
“…”
Resumen:
Revisado el texto original del art. 317 del código penal y sus modificatorias y con la exposición de motivos podemos afirmar que no existe el delito de asociación ilícita para delinquir en la legislación penal del Perú.
Los Fiscales y los jueces se empeñan en sostener que asociación ilícita para delinquir es igual a Organización para delinquir, es que Juana no es igual que Chana y tampoco está permitido por el principio de legalidad previsto por el art. 2 inc 24 apartado d) de la Constitución, que señala textualmente:
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”