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«La necesaria inclusión de las referencias de orientación sexual e identidad de género respecto a la situación de vulnerabilidad de la comunidad LGTBI»

Hoy en día, el rechazo, la discriminación, la marginación y la violencia que la sociedad muchas veces aplica a las personas de la comunidad LGBTI toma relevancia e importancia nuevamente, sobre todo, luego de los asesinatos suscitados de las mujeres transgéneros.

Dentro de ese contexto, el pasado viernes 04 de septiembre se encontró el cuerpo sin vida de Gabriela Cruz Pimentel en su departamento que alquilaba en la calle Los Geranios, en la urbanización Pando del distrito de San Miguel, muy cerca a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el cual —según reportes policiales— se encontraba con los brazos atados a la espalda y con un trapo en la boca, tal parece que fue torturada antes de darle muerte.

En tal sentido, por las particularidades al momento de encontrarla, sumado a que se trataba de una persona transexual, se desprende que se trató, una vez más, de un crimen de odio, aquel que no está tipificado en el Código Penal, por lo que aparentemente no es visible ni ayuda a enviar un mensaje claro a la comunidad.

Aunado a ello, son crímenes que quedan impunes, toda vez que en lo que va del 2020, se han registrado cuatro asesinatos a mujeres trans:

  • Primer caso:
    El 09 de febrero en el distrito de El Salvador en Lima, Angie Mimbela del Águila de 28 años fue degollada mientras trabajaba en la madrugada, seguidamente estuvo agonizando por 45 minutos aproximadamente, mientras el personal de serenazgo se rehusaba a socorrerla.
  • Segundo caso:
    El 26 de febrero en la calle Garci Carbajal del Cercado de Lima, Ali Mamani Huamani de 44 años fue asesinada a golpes en la habitación que alquilaba en un hospedaje.
  • Tercer caso:
    El 11 de julio en la calle El Porvenir de Trujillo, Cristal Romero Mattos de 52 años, fue asesinada tras ser brutalmente golpeada y acuchillada varias veces.
  • Cuarto caso:
    El 31 de agosto en el distrito de San Juan de Lurigancho de Lima, fue encontrado el cuerpo de Brenda Venegas Ayquipa de 52 años quien fue ahorcada y asesinada el 04 de agosto.

Al respecto, es necesario exclamar y preguntarse ¿Cuántos crímenes más de este tipo tienen que ocurrir para tipificarlo como delito? ¿Se da una correcta aplicación del enfoque de género en los procedimientos y/o decretos existentes a la actualidad? ¿Se ha superado el miedo político por incluir las referencias de “orientación sexual” o “identidad de género” en las reglamentaciones? ¿Se ha superado la falta de voluntad política de las autoridades para implementar medidas drásticas para solucionar esta problemática?

RADIOGRAFIA DE LA SITUACIÓN DE LA COMUNIDAD LGBTI

Dentro del marco de lo ocurrido, hay que ser claros al señalar que el rechazo y la discriminación no son situaciones recientes o nuevas de la actual sociedad, toda vez que es uno de los problemas endémicos que acarrea el Perú. Siendo así, actualmente estos crímenes se mantienen a oscuras, motivo por el que se atentan contra muchas personas homosexuales y transgénero.

En virtud de ello, en el 2017, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) realizó la Primera Encuesta Virtual para Personas LGTBI[1], en el cual manifestaron haber sido victimas de algún acto de discriminación y/o violencia por parte de sus compañeros(as) de escuela y padres de éstos, líderes religiosos, funcionarios públicos, miembros de la propia familia, personal administrativo de algún servicio público, en el ámbito laboral por los jefes y compañeros de trabajo, y por el personal de los servicios de salud, entre otros.

Asimismo, han manifestado que la violencia contra las personas LGBTI ha consistido en gritos, amenazas, hostigamiento, exigencia de cambio de apariencia, expulsión y/o negación de ingreso a un espacio público, violencia sexual, física y en otros casos, a propósito de los casos suscitados, asesinatos[2].

Para tal efecto, a la actualidad, hay un precedente[3], donde el 12 de marzo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió una sentencia contra Perú por la detención ilegal, tortura, violación sexual, discriminación por orientación sexual y afectación a las garantías judiciales y protección judicial que sufrió Azul Rojas Marín, una mujer trans que fue detenida el 25 de febrero de 2008 y trasladada a una comisaría donde sufrió golpes, insultos y violación sexual.

En esa línea, el pronunciamiento sobre dicho caso resulta particularmente importante, pues el desarrollo de estándares de derechos humanos sobre las personas LGTBI a través de casos contenciosos y disputadores de la Corte IDH es rudimentario, por lo que fallos de este tipo amplía la jurisprudencia de la Corte en este tema y además fue la primera manifestación expresamente ligada a actos de violencia.

En tal sentido, el fallo del caso Azul Rojas Marín VS Perú reconoció este papable contexto de discriminación y violencia contra esta población en el Perú enfatizando en el apartado 51 de la sentencia que “(…) la Corte concluye que en la sociedad peruana existían y continúan existiendo fuertes prejuicios en contra de la población LGBTI, que en algunos casos llevan a la violencia (…)[4]

En ese orden de ideas, es necesario subrayar algunos apartados desprendidos de la sentencia de la Corte IDH:

  1. Las formas de discriminación en contra de las personas LGBTI, se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito publico y privado. A juicio de la Corte, una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTI es la que se materializada en situaciones de violencia (…).
  2. La violencia contra las personas LGBTI es basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes. En el caso de las personas LGBTI se refiere a prejuicios basados en la orientación sexual, identidad o expresión de género. Este tipo de violencia puede ser impulsada por “el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género” (…)
  3. La violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la victima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se autoidentifica o no con una determinada categoría. Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crimines de odio.

Al mismo tiempo, es atinente señalar que existe una amplia discusión que se ha levantado, además de haberse inmerso en el sistema de justicia, en el que se ha señalado que a este tipo de sucesos se les debe tipificar y constituir como crímenes de odio, aquellos que tienen la característica de perpetrarse tras una motivación por un sesgo o un perjuicio respecto a la membresía de la víctima en un grupo específico, como raza, etnicidad, nacionalidad, orientación sexual, género o creencia religiosa.

De manera similar, en la actualidad, los crímenes de odio, son considerados en la práctica como delitos comunes o crímenes pasionales, en el que la Organización para la Seguridad y Cooperación de Europa (OSCE) y la Oficina para Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (ODIHR) han señalado su clara diferencia con el discurso de odio, toda vez que este último pretende incitar a la violencia; mientras que, el crimen lo hace explicito, meridiano, expreso y categórico.

No obstante, hasta el momento, no existe una única definición en concreto, aunque todas apuntan o aterrizan prácticamente a lo mismo. Sin embargo, en el presente trabajo queremos subrayar la definición que se esboza en el acta de Congreso de Estados Unidos, toda vez que este termino tiene su origen en el país estadounidense en el año 1985, a razón de una oleada de crímenes basados en prejuicios raciales, étnicos y nacionalistas, los cuales fueron investigador por el Federal Bureau of Investigation (FBI), el cual permitió definir estas situaciones como:

“Crimen en el que el acusado selecciona una victima intencionalmente, o en el caso de un crimen contra la propiedad, la propiedad que es objeto del crimen, por causa de la raza, color, religión, origen nacional, etnia, genero, discapacidad u orientación sexual, percibida o actual, de cualquier persona”

Asimismo, el FBI también define a los crímenes de odio, como:

“Crimen por prejuicio, es una ofensa criminal cometido contra persona, propiedad o comunidad, la cual es motivada, completa o parcialmente, por el prejuicio del infractor en contra de una raza, religión, discapacidad, orientación sexual, etnia u origen nacional”.

En consecuencia, vista esta problemática que no afecta solo al Perú sino también a países desarrollados como Estados Unidos, es que el Poder Ejecutivo presentó en el 2017 un Decreto Legislativo N° 1323 que buscaba endurecer las penas para este tipo de conductas, las cuales ponen en peligro latente a la comunidad LGBTI del Perú.

No obstante, tras la delegación de facultades dada por el Congreso al Poder Ejecutivo que tuvo como términos establecer precisiones y modificaciones a las normativas de la legislación penal en aras de fortalecer la lucha contra la delincuencia común y la inseguridad ciudadana; y velar por una completa regulación del delito del feminicidio y sus agravantes para combatir la violencia familiar y la violencia de género, así como proteger los derechos de las mujeres, niñas y niños, y adolescentes; se les acusó de haberse excedido de sus atribuciones entregadas en la delegación de facultades otorgadas, toda vez que se estaba tipificando de una forma más completa a la discriminación e incitación a la discriminación como delito.

DISCORDANCIA Y DEROGACIÓN DE NECESARIOS CAUSALES DE DISCRIMINACIÓN

En virtud de lo último, vale mencionar, que era el aporte del Decreto Legislativo N° 1323 al Código Penal, en tanto que, por primera vez se incluían las referencias de orientación sexual y a la identidad de género como causales de discriminación; sin embargo, la acusación por dicha inclusión connotaba que el Congreso consideraba que estos términos excedían a las facultades otorgadas, dando a colegir y desprender interrogantes incongruentes, en base a los términos de la concesión de facultades, los cuales podemos connotar que son los siguientes:

  • ¿Los crímenes de odio estimulados o promovidos por la orientación sexual o identidad de género no son materia de seguridad ciudadana?
  • Con base a la anterior interrogante, ¿Los crímenes de odio impulsados por la discriminación por dichos motivos tampoco son materia de seguridad ciudadana?
  • ¿Las referencias de “orientación sexual” o “identidad de género”, tomadas y entendidas como agravantes por discriminación no se relacionan con la violencia de género y la protección de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes?

Sin duda, son preguntas que tienen respuestas afirmativas claras, además de estar  secundadas y fundamentadas por pronunciamientos y reglamentaciones de instituciones nacionales e internacionales, los cuales indican que es necesaria su inclusión porque van acorde a los estándares desarrollados a nivel internacional y regional que establecen la prohibición de discriminación por orientación sexual e identidad de género y que, de derogarlo —como sucedió en el 2013 rechazándose la incorporación de estas causales en la Ley contra los Crímenes de Odio—  no solo implicaría un torpe retroceso en cuanto a la protección de los derechos de las personas LGBTI, en particular a su derecho a la vida y a la seguridad personal, sino que además supondría y daría a entender a la comunidad una invisibilidad respecto a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta comunidad y la violencia que se perpetra en su contra.

Debido a esto, nuestro actual articulo 323° del Código Penal tiene la siguiente descripción típica y legal:

Artículo 323°. – Discriminación e incitación a la discriminación

El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36°”

De este modo, no se puede denunciar un acto de discriminación o cualquier otro delito motivado por el odio a la comunidad LGBTI, ya que, conforme lo hemos expuesto y tras leer el artículo, en la práctica esto no es tomado en cuenta debido a la falta de voluntad política de las autoridades para implementar medidas drásticas para solucionar esta problemática de antaño.

REFLEXIÓN FINAL

En virtud de todo lo expuesto, es necesario recordar y subrayar que es un deber del Estado proteger la vida e integridad de sus ciudadanos, sin excepción alguna, tal como lo establece la Constitución Política del Perú, donde se señala puntualmente como una orden, los siguientes apartados:

  • La dignidad del ser humano es inviolable.
  • Todos los hombres son iguales ante la ley.
  • No se puede diferenciar por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas ni religiosas.

Al respecto, hay que ser conscientes que nos encontramos en un mundo moderno, donde parte y característica de nuestra comunidad es la diversidad de sectores de personas que la conforman; no obstante, ello no implica que deba existir un trato, protección u algo similar de forma diferenciada, sino, a lo contrario, todos deben ser considerados igual ante la ley.

Sin embargo, ha quedado claro que ello no ocurre en nuestra comunidad, donde predomina el machismo arraigado, la violencia, la discriminación, entre otros, siendo  factores que se suscitan en el día a día, tal es el caso de la comunidad de lesbianas, gays, homosexuales, bisexuales, transgéneros e intersexuales (LGBTI) que están situación vulnerable y, en la actualidad, expuestos a crímenes atroces como lo son los denominados crímenes de odio o crímenes pasionales, aquellos que no están tipificados en el Código Penal.

Ante ello, si antes se consideraba necesario, hoy en día, resulta imprescindible y muy importante tener a esta figura como un delito separado y dentro de la legislación correspondiente, porque tiene que darse la visibilidad que se merece y tipificarlo como tal ayuda a enviar un mensaje claro a la comunidad. Como lo hemos señalado, estos crímenes se mantienen a oscuras acarreando atentados contra los bienes jurídicos más esenciales de las personas homosexuales y transgéneros. Y su no importancia ni interés -partiendo desde las fuerzas políticas- contravienen las recomendaciones citadas y retrocede frente al objetivo de prevenir y combatir la violencia homofóbica y transfobica en la sociedad y peor aún, implica una vulneración de derechos humanos hacia la población LGTBI y hacia las mujeres.

En base a ello, es necesario que el Estado en su conjunto, conforme a nuestra legislación, pensada desde el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en este caso de las personas LGBTI, tenga la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier acto de discriminación y violencia contra estas personas, pues tengamos claro que la omisión en prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra ellos no solo refuerza la discriminación y violencia contra este colectivo dentro de la sociedad, sino que además supone un incumplimiento del Estado a si obligación constitucional y acarrea responsabilidad internacional por la vulneración a los derechos humanos y constitucionales de este grupo en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, y a manera de cierre, resulta importante hacer énfasis que esta problemática se inserta en otros ámbitos, como lo es la institución pública de la cárcel donde no se tiene identificado a la población penal LGBTI por lo que, prácticamente, estaríamos ante una doble discriminación y sobreexposición de vulneración de derechos constitucionales; por ende, es importante comenzar, incentivar, generar e impulsar reales cambios a fin de erradicar y paliar las violaciones y discriminaciones para con esta población de personas.


[1] Primera Encuesta Virtual para Personas LGBTBI (2017). Para mayor información véase en https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf, pág. 22.

[2] Ibidem, pág. 23.

[3] Corte IDH. Sentencia Azul Rojas Marín VS Perú. Para mayor revisión en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf.

[4] Ibidem, párrafo 51, pág. 16.

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