IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por María Manrique Olivera (*)

Introducción:

La huelga ha sido entendida históricamente como un derecho a causar daños, pues autoriza al trabajador (derecho individual) “a ejercer (colectivamente [1]) una coacción física, presión o intimación encaminada a contrarrestar la preeminencia empresarial” (Céspedes 2017) que distingue la relación asimétrica laboral. Esta coacción, según Huarcaya, consiste en el cese contínuo y total de los servicios que prestan a la empresa los trabajadores, para lo cual deberán abandonar el centro de labores (2015:11). Según el artículo 72 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) además, este cese de labores deberá ser acordado por mayoría y desarrollarse en forma voluntaria y pacífica para ser considerada, según el artículo 81 de la LRCT, como el ejercicio regular de un derecho.

En concreto, una huelga será regular cuando sea i) procedente y ii) legal. Por un lado, una huelga será procedente cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la LRCT (límites objetivos) y los artículos 77 de la LRCT, 42 y 153 de la Constitución (límites subjetivos). Los primeros, referidos al objeto de la huelga (defensa de derechos de los trabajadores), la aprobación mayoritaria, la comunicación al empleador y a la autoridad de trabajo y iv) la negociación colectiva, que no deberá estar sometida a arbitraje. Los segundos, referidos a los excluidos de la titularidad del derecho (policía nacional, fuerzas armadas, trabajadores de confianza o dirección, jueces y fiscales) (Arce 2009:383-396). Por otro lado, una huelga será ilegal cuando incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la LRCT, es decir, cuando se materialice pese a ser improcedente, violenta, etc. En ambos casos, será la administración la que determine la calidad [2]  del ejercicio de dicho derecho.

La calificación del ejercicio del derecho a la huelga, como se podrá advertir, plantea un problema de responsabilidad civil: ¿Los daños ocasionados por el ejercicio de este derecho podrán ser resarcibles? La respuesta -al principio- parecería sencilla. Según el artículo 1971 del Código Civil (CC): “No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho, por lo que los daños ocasionados por huelgas regulares (procedentes y legales) no serían resarcibles mientras que aquellos generados por huelgas irregulares (procedentes pero ilegales) sí. No obstante, la solución -nuevamente- no es tan sencilla.

Para muestra, un ejemplo. El jueves 14 de abril de 2022 (fecha con la que inició Semana Santa), el Sindicato Unificado de Controladores de Tránsito Aéreo del Perú (SUCTA) inició una huelga que provocó el cierre de los aeropuertos en Arequipa, Cuzco, Tacna, Trujillo y Lima a raíz del incumplimiento del acta de negociación extra proceso pactada con su empleadora Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC), en diciembre de 2021 (EL COMERCIO 2022). Estos cierres ocasionaron graves pérdidas para la empresa, quien no pudo aprovechar el alza de pasajes por fiestas al tener que devolver el dinero a sus consumidores por no poder prestar el servicio, hecho que además habría afectado su reputación a nivel internacional (INFOBAE 2022). Así, al haber “incumplido” el artículo 82 de la LRCT (esto es, por haber afectado un servicio público esencial como lo sería el transporte aéreo), la huelga fue declarada ilegal por el MTPE, pese a haber sido declarada procedente mediante Resolución Directoral General No. 46-2022-MTPE/2/14 del 1 de abril de 2022.

Más allá de la cuestionable calificación realizada por el MTPE, es importante advertir que en este caso estamos ante el ejercicio irregular de un derecho (la huelga) que genera daños ilícitos que, de una lectura a contrario del 1917 del CC, pareciera resarcibles. No obstante, recalcamos que la respuesta no es tan sencilla sino que nos remite a una discusión arraigada en derecho civil: ¿la antijuridicidad es un elemento de la responsabilidad civil? Sobre esta pregunta, ahondamos a continuación. 

  • Lo primero: ¿Cuál es el sistema de responsabilidad civil aplicable a los casos de huelgas irregulares? 

En el Perú hay dos sistemas de responsabilidad civil: i) por inejecución de obligaciones y ii) extracontractual. Bajo el primero, indica León , se resarce los daños producidos por el incumplimiento de una prestación que nace de una relación obligatoria previa (esta puede ser, por ejemplo, un contrato) (2005:355). Bajo el segundo, en cambio, se resarce los daños derivados de una acción u omisión de un deber general (no nacido de un vínculo obligatorio previo) que perjudican el “status quo” de un sujeto (León 2015:357).

En este caso, una aproximación rápida podría llevarnos a concluir que bastaría con demostrar la existencia de un contrato entre las partes para afirmar que nos encontramos ante un caso de responsabilidad por inejecución de obligaciones. No obstante ser un indicio, la respuesta no es evidente. En efecto, según el literal b) del artículo 77 de la LRCT, la huelga procedente (supuesto de análisis) suspende los efectos del contrato sin afectar su existencia. Entonces, si las obligaciones se suspenden (esto es, no son exigibles), ¿pueden incumplirse? Al respecto, debemos indicar que el artículo 73 de la LRCT otorga dicha suspensión sólo en los casos en que la huelga sea regular (supuesto eximido de responsabilidad), por lo que al devenir irregular (supuesto de responsabilidad) dichas obligaciones vuelven a ser exigibles, encontrándonos ante un supuesto de incumplimiento susceptible de análisis desde la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones.

  • ¿Qué daños podrían generarse en los casos de huelgas procedentes pero ilegales? Recordemos el caso CORPAC.

Según Campos, el daño no es un concepto unitario sino que abarca: i) el daño evento (hecho: lesión directa a un interés), ii) el daño consecuencia (efectos económicos de esa lesión, estos son: lucro cesante, daño emergente y daño moral) y 3) el daño como liquidación pecuniaria (cálculo del monto a indemnizar) (s/f:3). Sobre el segundo, Osterling ha entendido que: “Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación corresponden al daño emergente y las utilidades que deja de percibir (…) al cesante” (s/f:403). Asimismo, sobre el daño moral, Campos precisa que este comprende: “(ii) la lesión a los derechos de la personalidad, (ii) la lesión a la integridad (fisica y psíquica) y (iii) la pena, congoja, tristeza o, en general (…)” (2022:461).

Ahora bien, la huelga genera como daño evento la paralización de labores, que a su vez genera -dependiendo del caso- daños consecuencia vinculados a la declaración de improcedencia (por ejemplo, daños derivados de la realización de una huelga que no ha sido comunicada al empleador) o ilegalidad (por ejemplo, daños derivados de la paralización de un servicio esencial). En este caso, nos limitaremos a analizar aquellos daños consecuencias de las huelgas procedentes pero ilegales por ser nuestro objeto de análisis.

En general, una huelga procedente pero ilegal puede ocasionar todos los daños consecuencia: lucro cesante en tanto se dejan de percibir ingresos fijos (de ser servicios esenciales, por ejemplo) porque no hay producción, daño emergente en caso los productos no vendidos se deprecian y daño moral de dañarse la imagen de la empresa al no prestar el servicio. Muchos de estos daños fueron alegados en el caso de CORPAC, quien habría dejado de percibir los ingresos fijos de la gran cantidad de boletos disponibles en Semana Santa (lucro cesante) y podría haber visto lesionada su reputación por no haber cumplido con proporcionar el servicio en una fecha tan demandada. Ahora bien, el que estos daños se hayan irrogado como consecuencia del ejercicio irregular del derecho a la huelga, ¿los hace resarcibles? Veamos.

  • ¿Los daños producidos por el ejercicio irregular del derecho a la huelga son resarcibles? 

Para absolver esta pregunta es necesario determinar cuáles son los elementos de la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones. Al respecto, Campos indica que estos son, de conformidad con el artículo 1321 del CC: “(i) los daños y perjuicios; (ii) la inejecución de la obligación; y, (iii) la imputación de la inejecución al deudor” (s/f:2). El primero, referido a aquellos daños consecuencia de la lesión con un interés jurídico relevante. El segundo, referido al apartamiento del programa contractual (sea por exceso o por defecto) del deudor que lesiona el interés del acreedor, sin significar por ello un acto antijurídico. El tercero, referido al título bajo el cual es atribuible dicha responsabilidad: dolo, culpa leve o culpa inexcusable.

Como se podrá advertir, los cuatro elementos analizados frecuentemente por las cortes judiciales (antijuridicidad, daño, nexo causal y factor de atribución) para el análisis de estos casos, no tienen respaldo legal, sobre todo la antijuridicidad. En efecto, como indica Campos, la resarcibilidad del daño no depende del quebrantamiento de una norma jurídica sino de la calificación de esta como acto lesivo para el acreedor, pues aún siendo antijurídica, el acreedor podría tolerar la conducta y no considerarla como incumplimiento. Y es que “la calificación de una conducta del deudor como inejecución, no se realiza con abstracción del interés del acreedor, sino —precisamente— como resultado de su valoración en cada caso en concreto” (2022:689). Entonces, no basta una constatación objetiva (antijuridicidad) para declarar a un daño como resarcible, sino que es necesaria una valoración del interés del acreedor. Por tanto, este criterio, deviene inútil.

Así las cosas, el mero ejercicio irregular de la huelga no genera daños resarcibles, sino sólo si éstos lesionan el interés del acreedor y le son imputables al deudor a título de dolo, culpa leve o inexcusable. En este caso, entonces, la clave está en la lesión al interés del acreedor y no tanto en la imputación pues al ejercerse voluntariamente, la huelga presupone una manifestación de voluntad, por lo que cualquier incumplimiento podrá ser “adscribible al deudor (o a su esfera de control)” (Campos s/f:5). 

Ahora, ¿el interés de la empresa es lesionado cuando una huelga procedente deviene ilegal? Este análisis deberá hacerse caso por caso según el supuesto de ilegalidad que se alegue, pues algunos serán más objetivos que otros y, por tanto, no dependerán únicamente de lo que subjetivamente considere el empleador como incumplimiento del contrato. Así, por ejemplo, las huelgas declaradas ilegales por irregulares como el trabajo a desgano no permiten determinar con certeza si el interés en el cumplimiento de la prestación de servicios se ha visto afectada o no pues ¿cuándo existiría trabajo a desgano? ¿Cómo se determina cuándo esto afecta realmente la producción? No podemos saberlo sin recurrir al interés subjetivo de la empresa.

No obstante, supuestos como la continuidad de un servicio público esencial nos permiten identificar con mayor objetividad si el evento dañoso ha lesionado o no el interés de la empresa. En efecto: i) la norma establece cuándo un servicio público es esencial (artículo 83 de la LRCT) y ii) cómo se garantizará su continuidad (según el artículo 82 de la LRCT, las empresas comunicarán en el primer trimestre cuántos trabajadores necesitan para mantenerse en funciones en caso de huelga). Este supuesto fue el alegado para declarar la ilegalidad de la huelga en CORPAC pues: i) el transporte es un servicio esencial (literal g) del artículo 82 de la LRCT) que ii) no habría sido garantizado por los trabajadores al no haber cumplido con mantener en funciones al mínimo comunicado por la empresa. Como se podrá advertir, aunque al final dependa de la tolerancia de la empresa, es posible indicar que la huelga procedente pero ilegal de SUCTA generó daños ilícitos que además-objetivamente- son resarcibles.

Conclusiones

Las huelgas procedentes pero ilegales generan daños ilícitos que, dependiendo de la lesión al interés de la empresa, podrán ser resarcibles. Dicho interés podrá ser determinado con mayor facilidad dependiendo del supuesto por el que la huelga haya sido declarada ilegal. A más criterios objetivos, más fácil será determinar cuándo nos encontramos frente a daños ilícitos resarcibles. En el caso CORPAC, la ilegalidad declarada por la infracción al artículo 82 de la LRCT otorga los suficientes criterios objetivos para concluir que los daños ocasionados por la huelga, además de ilícitos, lesionan el interés de la empresa en el cumplimiento de la obligación, por lo que devienen en resarcibles.

 


(*) Sobre la autora: Estudiante de noveno ciclo de la PUCP, asistente del curso de Derecho Laboral General.


 

Referencia

[1]  Al respecto, Arce  aclara que, aún cuando la postura del Poder Judicial sólo reconozca el ejercicio del derecho a la huelga al sindicato: “A lo mejor, haciendo una interpretación sistemática de los artículos 72 y 73 se deba admitir que la declaratoria de huelga quede formulada o bien por la organización sindical o bien por los propios trabajadores sean sindicalizados o no. Tendríamos un sistema mixto de titularidad del derecho a la huelga” (2009:386). Pese a la loable propuesta, para efectos del presente análisis entenderemos que el sindicato es el único capaz de ejercitar este derecho de forma colectiva toda vez que, al ser un sujeto determinado, puede ser susceptible de imputación. Esto, pues de conformidad con Apolín: “las reglas del Código Procesal Civil, no permiten el inicio de procesos con la finalidad de obtener una indemnización a favor (en este caso, de imputar responsabilidad) de un grupo indeterminado de personas, pues una demanda así planteada será declarada inadmisible en aplicación de lo establecido en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil” (2012:189).

[2] Sobre este punto es importante indicar, como lo hizo el Ministerio de Trabajo y Producción del Empleo (MTPE), que la calificación de la huelga como improcedente o ilegal es ex post al ejercicio del derecho, por lo que no condiciona su realización, es decir, la administración no autoriza o prohíbe la realización de la huelga.

Bibliografía

Apolín Meza, D. (2012). La Protección de los Derechos Individuales Homogéneos y los Problemas de Acceso a la Jurisdicción a través del Proceso Civil. Derecho&Sociedad. Lima, 38, 185-193.

Arce Ortiz, E. (2009). “Límites internos y externos al derecho a la huelga”. Libro Homenaje a Javier Neves Mujica, 383-396.

Campos García, H. (s/f). “Brevísimos apuntes sobre la responsabilidad por inejecución de obligaciones en el ordenamiento peruano: comentario a una sentencia casatoria”. Actualidad Civil, 96, 1-11. 

Campos García, H. (2022). “Comentario al Artículo 1331 del Código Civil”. Nuevo Código Civil Comentado. Lima, pp. 679-708.

Campos García, H. (2022). “Comentario al Artículo 1971 del Código Civil”. Nuevo Código Civil Comentado. Lima, pp. 452-476.

Céspedes Muñoz, C. (2017). “El daño lícito y el derecho de huelga”. Revista de Derecho. Concepción, 47. https://www.redalyc.org/journal/851/85150088009/html/  

El Comercio (2022). “Levantan huelga de controladores aéreos y Corpac afirma que se reprogramaron vuelos que fueron cancelados”. https://elcomercio.pe/lima/sucesos/semana-santa-2022-huelga-de-controladores-aereos-fue-levantada-y-corpac-asegura-que-vuelos-cancelados-por-la-medida-seran-reprogramados-jueves-santo-viernes-santo-feriado-largo-rmmn-noticia/ 

Huarcaya Lizano, C. (2015). Derecho de huelga, esquirolaje e inspección laboral. Tesis de maestría, Pontificia Universidad Católica del Perú. https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/6338/HUARCAYA_LIZANO_CARLOS_DERECHO_HUELGA.pdf?sequence=1&isAllowed=y 

Infobae (2022). “Paro de operadores aéreos dejó pérdidas de hasta S/40 millones de soles, según Canatur”. https://www.infobae.com/america/peru/2022/04/15/las-perdidas-economicas-que-dejo-el-paro-de-operadores-aereos-ascienden-a-s-40-millones-segun-canatur/ 

León Hilario, L. (2005). “Weak Legal Cultural & Legal Transplants Unificación de la Responsabilidad Civil y otras importaciones cuasidoctrinales de los años noventa”. Derecho&Sociedad, 348-357.

Osterling, F. (s/f). “La indemnización de daños y perjuicios”. Lima, 402-410. 

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA