- Problema jurídico y respuesta de la visión tradicional
- Ejemplo 1: El proveedor Wiracocha (oferente) hace llegar al cliente Odín (destinatario) una propuesta económica (oferta) para la adquisición de cierta cantidad de pernos de anclaje a un precio unitario de USD $ 20.00. Odín responde “adhiriéndose” a la oferta, pero reduciendo en 30% el volumen de mercadería sometida a su consideración y precisando que aquella debería ser entregada en su patio taller ubicado en Los Olivos (lo cual no fue originalmente considerado por Wiracocha).
- Ejemplo 2: El proveedor Naylamp (oferente) hace llegar al cliente Odín (destinatario) una propuesta económica (oferta) para servicios de vigilancia en el patio taller de Odín (ubicado en Los Olivos) ofreciendo una tarifa mensual de USD $ 8,000.00. y precisando que su propuesta se mantendrá vigente hasta el día 15 del mes siguiente al de remisión. Odín responde “adhiriéndose” a la oferta, aunque su respuesta arriba a Naylamp el día 20 del mes siguiente.
Bajo la lógica del sistema peruano, en ninguno de los dos escenarios se habrá formado un contrato toda vez que las “aceptaciones” efectuadas en realidad no habrán sido tales por carecer –cada una– de un elemento configurador específico. Mientras que la primera “aceptación” adolece de conformidad, la segunda no es oportuna. En ambas hipótesis, la formación del consentimiento requerirá por lo menos de un acto adicional de los oferentes originales (Wiracocha y Naylamp, respectivamente).
Nuestro Código Civil unifica la denominación y el tratamiento jurídico de ambas hipótesis mediante el artículo 1376, según el cual “[l]a aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta” (…). A renglón seguido, el legislador añade que “el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante”[1] [El resaltado me pertenece].
Interpretando el artículo 1376, se suele aseverar que tanto la aceptación disconforme como aquella tardía generan una suerte de inversión en las posiciones originales de los negociadores. De este modo, el primitivo destinatario de la oferta (en el Ejemplo 1, Odín) se convertiría en un nuevo oferente, mientras que los primitivos oferentes (Wiracocha y Naylamp, respectivamente en ambos Ejemplos) pasarían a ser destinatarios de la nueva oferta[2].
En tal contexto, según la postura que creemos dominante, el “inmediato aviso” dirigido a validar la “contraoferta” del proponente original (en los Ejemplos, Wiracocha y Naylamp) vendría a ser una nueva –y genuina– aceptación. Mediante dicho acto se completaría el círculo formativo del contrato.
El iter concebido por la lectura cláusula del artículo 1376 puede ser ilustrado de la siguiente forma:
A mi parecer, semejante lectura suscita curiosidad. Y es que aun prescindiendo del artículo bajo comentario, las reglas generales de la formación del consentimiento deberían permitir considerar que tanto Wiracocha como Naylamp (oferentes originales) tienen el poder de aceptar las manifestaciones de voluntad provenientes de Odín y, de este modo, perfeccionar sus respectivos acuerdos con aquel. De ser así, el artículo 1376 parecería redundante y despojado de contenido propio[3].
Esta insatisfactoria sensación parece derivar de la unificación del tratamiento normativo que el legislador dedica a dos hipótesis que –por su naturaleza– resultan dispares: (i) la aceptación disconforme (no coincidente con los términos de la propuesta original) y (ii) la aceptación tardía (también denominada inoportuna o intempestiva).
Nótese que la diferencia sustancial entre ambas radica en que solo la segunda de ellas supone un entendimiento previo de los negociadores respecto al programa económico de la relación jurídica. Así, de no ser por el carácter tardío de la aceptación, habría existido consentimiento de las partes en tanto se habría verificado la conformidad de estas respecto a los términos y condiciones de la operación. Y es que, a diferencia de una genuina aceptación disconforme, la aceptación tardía no constituye un rechazo implícito del programa contenido en la oferta[4], sino todo lo contrario: una adhesión a aquel.
La cuestión controvertida reviste importancia pues se encuentra asociada al momento y lugar de formación del contrato, tópico del cual podrían emanar consecuencias jurídicas como el inicio de plazos para el cumplimiento de obligaciones de los contratantes, la legislación aplicable (incluyendo los usos y costumbres) y la competencia judicial.
- La (genuina) contraoferta y la aceptación tardía
Veamos con mayor detenimiento las dos hipótesis que analizaré en este breve comentario.
Los modelos comparados califican como contraoferta a la aceptación disconforme (respecto a una oferta previa[5]), la cual cuenta –según la consideración mayoritaria– con dos consecuencias puntuales: (i) el rechazo de la oferta inicial[6] y (ii) la creación de una nueva oferta hacia el proponente primitivo. Como consecuencia, la formación del acuerdo dependerá de que este último (receptor de la contraoferta) emita una aceptación.
Aplicando tales premisas al primer ejemplo citado, se tiene que las desviaciones propuestas por el cliente Odín en el Ejemplo 1 (reducción del volumen de pernos de anclaje y cambio de lugar de entrega) hacen que su manifestación de voluntad no constituya una aceptación sino a una contraoferta genuina. Luego, la formación del contrato ocurrirá en el momento y lugar en que el proveedor Wiracocha (oferente original en el Ejemplo 1) decida aceptar la contrapropuesta, haciendo suyas las nuevas condiciones[7].
Como se aprecia, en el caso narrado, la lectura tradicional otorgada al artículo 1376 por la doctrina nacional resulta plausible: la segunda manifestación del proponente original es una genuina aceptación, idónea para formar el contrato.
Analizaré ahora lo que ocurre en el segundo escenario: aceptación tardía. De entrada, cabe apreciar que modelos jurídicos como el italiano disponen la siguiente regla civil (únicamente aplicable a tales hipótesis): “el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía, a condición de que inmediatamente le dé aviso de ello a la otra parte”[8]. Como se aprecia, el contenido operativo del precepto es casi idéntico al artículo 1376 del Código Civil peruano[9].
En su sistema de origen, dos destacadas opiniones ilustran sobre el sentido de la regla de la siguiente manera:
La aceptación tardía puede igualmente dar lugar al perfeccionamiento del contrato, cuando el proponente la considere eficaz y dé aviso de ello a la otra parte. La celebración no está subordinada, sin embargo, a la declaración del proponente, ni, menos aún a la recepción de tal declaración; el contrato se perfecciona, según el principio general, en el momento en el cual la aceptación [tardía] arriba al proponente y por la sola circunstancia que este “considere” celebrado el contrato (…)[10] [El resaltado y agregado entre corchetes me pertenece].
Por el principio que habilita a cada uno a disponer de su interés, el oferente puede renunciar a hacer valer la tardanza de la aceptación, y considerarla –aunque tardía– idónea para celebrar el contrato. Sin embargo, si quiere hacerlo tiene la carga de darle “inmediatamente aviso a la otra parte”[11] [El resaltado me pertenece].
De las consideraciones expuestas se infiere que el aviso del oferente primitivo (receptor de la aceptación tardía) se configura como un derecho potestativo que tiene como función dispensar, para el caso concreto, la condición de oportunidad de la aceptación (colocada en interés del propio oferente) con el objeto de “validar para el caso concreto” o “dotar de efectividad”[12] a la aceptación tardía. Luego, el ejercicio del referido derecho potestativo permitirá que el contrato se forme con aquella[13].
Dicho de otra manera, se puede afirmar que la manifestación de voluntad del oferente primitivo –frente a una aceptación tardía– tiene la virtud de remover el obstáculo que en su momento impidió que aquella perfeccione el contrato. Como consecuencia de dicha remoción, el contrato se reputará jurídicamente constituido cuando la referida aceptación (tardía) arribó a la esfera del oferente[14].
El flujo explicitado puede ser ilustrado de la siguiente forma:
La regla operativa mencionada ha sido acogida por la abrumadora mayoría de los cuerpos normativos de uniformización del derecho contractual contemporáneo[15].
Aplicaré el mencionado iter aplicado al Ejemplo 2. De entrada, la aceptación de Odín (realizada el día 20) respecto a la propuesta de Naylamp no formó el contrato de servicios, por ser inoportuna. Sin embargo, imagínese que el día 22 Naylamp hace llegar un aviso por el cual considera eficaz la aceptación tardía y, por ende, dispensa el requisito de oportunidad inicialmente fijado para la aceptación de la oferta de servicios de guardianía. En tal escenario, el contrato de locación se habrá formado el día 20, pues –a causa de la declaración de Naylamp– la aceptación de Odín, a pesar de ser tardía, fue reputada idónea para formar el contrato por el propio oferente. Y precisamente aquella aceptación tardía de Odín será la que forme el consentimiento contractual, en el momento y lugar en que haya arribado a Naylamp.
Nótese, bajo riesgo de ser redundante, que en este segundo escenario lo que forma el contrato no es el aviso inmediato de Naylamp (oferente), dado que dicha manifestación de voluntad tiene el propósito específico de encausar (es decir, considerar eficaz) la aceptación tardía de Odín. Lo que en realidad perfecciona el acuerdo es la aceptación (cuyo carácter intempestivo fue “condonado” para el caso concreto) de Odín.
Como se aprecia, la lectura que la doctrina nacional mayoritaria otorga al artículo 1376 del Código Civil peruano no resulta compatible con la hipótesis apenas descrita: la manifestación del proponente original no es una genuina aceptación, sino una dispensa al requisito de oportunidad de la aceptación tardía, o sea, una renuncia concreta del oferente a hacer valer la tardanza de la aceptación.
En síntesis, los casos de validación de una aceptación tardía son sustancialmente distintos a la adhesión a una aceptación disconforme. En los primeros, a diferencia de lo que propone la lectura mayoritaria del 1376, el “aviso inmediato” no es una aceptación del proponente primitivo, sino un negocio por el que el oferente renuncia a uno de los términos de la aceptación (definidos por la oferta): su oportunidad; y, como consecuencia, permite que la aceptación –aun cuando tardía– forme el contrato.
- Una notable opinión discrepante
No puede dejar de advertirse que un importante sector de la doctrina nacional propone una lectura dirigida a mantener el sentido propio del artículo 1376 y evitar que devenga en un precepto estéril. Para tal efecto, considera una interpretación opuesta a la mayoritaria[16]: extrapolar la lógica de la aceptación tardía a la aceptación disconforme y considerar que el contrato se forma con ésta última, tras la declaración emitida por el oferente primitivo.
A decir del autor:
Como excepción a la regla general según la cual la aceptación tardía o no conforme a la propuesta (contraoferta) tiene valor de una nueva oferta que requiere ser aceptada para que pueda celebrarse el contrato, el segundo párrafo de este artículo 1376, en un afán de facilitar y alentar la celebración de los contratos, o para evitar precisamente que el cambio de roles se produzca, otorga al oferente original la posibilidad de considerar como aceptación eficaz a la contraoferta así formulada o la aceptación extemporánea. Esta facultad es un verdadero derecho potestativo, porque su titular al ejercerlo altera la naturaleza de la declaración de la otra parte, produciendo en mérito a ello los efectos negociales propios de una aceptación, efectos que como es obvio repercuten en la esfera jurídica del contraoferente[17] [El resaltado me pertenece].
Si bien esta opinión no lo menciona expresamente, desde su punto de vista parecería que el “aviso inmediato” del oferente destinado a considerar eficaz la aceptación disconforme vendría a ser una suerte de dispensa del oferente respecto al requisito de congruencia de la aceptación. Ello en la medida que, como consecuencia de dicha manifestación, la adhesión incongruente del destinatario (de la oferta) sería apta para constituir el contrato.
Gráficamente:
Tal como ya ha sustentado por el propio autor, admitir tal razonamiento no resulta sencillo en un ordenamiento como el nuestro[18].
A mi parecer, dicha constatación se debe principalmente a dos razones.
En primer lugar, el aviso inmediato del oferente bien podría limitarse a neutralizar una disposición negocial prevista primordialmente en su propio interés: la oportunidad de la aceptación. Sin embargo, resulta por lo menos dudoso que dicha manifestación pueda dejar unilateralmente de lado el contenido del artículo 1359 del Código Civil, el mismo que (i) exige la identidad perfecta entre oferta y aceptación–; y que, además, (ii) se encuentra previsto en interés de ambos negociadores y no solo del proponente.
En segundo lugar, si la contraoferta (aceptación disconforme) contiene diversidades comerciales relevantes respecto a la oferta, la lectura ahora analizada del artículo 1376 podría derivar en que el contrato se formó en un momento en el que faltó la elemental congruencia entre las partes sobre aspectos esenciales de la operación. Concluir ello sería un contrasentido, pues el evento formativo del consentimiento vendría a ser el disenso material en vez del consenso, lo cual no es aceptado por ninguno de los modelos comparados.
Así, en el Ejemplo 1, la lectura apenas vista llevaría a aceptar que el contrato se formó cuando Odin (contraoferente) propuso reducir la cantidad de pernos de anclaje así como cambiar el lugar de entrega de aquellos. Por el contrario, creemos que la única forma de que en el Ejemplo 1 el consentimiento se perfeccione es a través de una genuina aceptación de Wiracocha.
- Conclusión
Como se puede apreciar a partir de estas breves líneas, tanto pretender aplicar la lógica de la aceptación disconforme a la aceptación tardía como pretender realizar la operación exactamente inversa, resulta conceptual y lógicamente problemático. Por ende, en un contexto de reforma del Código Civil como el que atravesamos, parece razonable considerar alguna de las siguientes dos opciones:
- Otorgar una disciplina diferenciada a las aceptaciones tardías y a las contraofertas. Esta alternativa resultaría compatible con el modelo italiano (del cual han sido extraídas una serie de normas de nuestro Código Civil) y con la mayoría de modelos de uniformización del derecho contractual internacional. Por lo demás, considero que este es el camino más conveniente.
- Eliminar el artículo 1376 y omitir así toda regulación especial sobre los fenómenos analizados en estas líneas. Con ello se permitiría, por un lado, que las genuinas contraofertas queden reguladas por las reglas generales de formación del contrato y, por el otro, que la dispensa a la oportunidad de la aceptación tardía sea disciplinada por cláusulas normativas generales (como la buena fe objetiva y la autonomía privada). Este camino parece menos aconsejable que el anterior por las incertezas a las que suele dar lugar la aplicación de normas abiertas en nuestro país.
El legislador del 84 no tomó ninguno de estos dos caminos, sino que –con el artículo 1376– vinculó las suertes de la contraoferta y la aceptación tardía (hipótesis distintas que ameritan una consideración normativa dispar), lo cual deviene en un contrasentido. Como consecuencia, hasta una próxima reforma, una de estas importantes estructuras negociales está condenada a recibir un tratamiento legal inadecuado.
*Imagen obtenida de: https://bit.ly/2AH0tAu
[1] La equiparación ya estaba presente en el artículo 1332 del Código Civil peruano de 1936, según el cual: “La aceptación tardía, y cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato”. En los modelos comparados, véase el § 150 del Código Civil alemán de 1900:
Aceptación tardía y modificada.- La aceptación tardía de una oferta vale como nueva oferta. Una aceptación con ampliaciones, limitaciones u otras modificaciones, se entiende como un rechazo unido a una nueva oferta.
Nótese que, a diferencia del legislador peruano, el alemán jamás optó por equiparar ambos fenómenos.
[2] Al respecto, véase: ARIAS-SCHREIBER, Max, “El consentimiento”, en Revoredo, D. (Compiladora) Código Civil: Exposición de Motivos y Comentarios, t. IV, p. 63, Lima: Thomson Reuters; FORNO, Hugo, “La contraoferta”, en Código Civil comentado. Comentan 209 especialistas en las diversas materias de Derecho civil, Lima, Gaceta jurídica, 2007, t. VII, p. 190. En sentido un tanto ambiguo: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del Código civil, t. I, Lima, Palestra, pp. 535 y ss.
[3] La única “utilidad” del artículo bajo comentario se centraría en la carga de inmediatez establecida por la norma. Empero, dicha afirmación es más aparente que real. La carga de inmediatez en la respuesta del proponente no sería determinante si es interpretada bajo un juicio de razonabilidad comercial, el cual debería también orientar la lectura de las normas generales de eficacia de la oferta.
[4] Contra: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del Código civil, t. I, Lima, Palestra, 2007, p. 535.
[5] ROGEL VIDE, Carlos, Aceptación y contraoferta, Madrid: Reus, 2014, p. 85.
[6] Esta regla estándar podría estar sujeta a excepciones como cuando el propio contraoferente, sin perjuicio de la suerte de su nueva manifestación de voluntad, se reserva expresamente el derecho de “retroceder sus pasos” y aceptar la oferta primitiva.
[7] Esta lectura es además compatible con la regla acogida por el artículo 1359 del Código Civil, según la cual “No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”.
[8] Se trata del artículo 1326 del Código Civil italiano.
[9] Sin embargo, es sintomático que semejante regla no haya estado prevista ni en el Código Civil peruano de 1936 ni en el Código Civil alemán de 1900.
[10] MIRABELLI, Giuseppe, Dei contratti in generale, UTET, Turín, t. II, Libro IV, 1967, p. 46
[11] ROPPO, Vincenzo, El contrato, Traducción del italiano a cura de Eugenia Ariano, Lima, Gaceta jurídica, 2009, p. 122.
[12] DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, t. I, Civitas, 2007, p. 316.
[13] Semejante estructura negocial guarda similitud con lo que en el Common Law se conoce como waivers.
[14] DIEZ PICAZO, Luis, op. cit., p. 316. Según el autor, “al dotarse de efectividad a una aceptación tardía, el contrato no queda formado cuando se remite o se recibe esta declaración de conformidad, sino con la llegada de la aceptación, de manera que la aprobación posee, si se quiere, un cierto carácter retroactivo”.
[15] Así, solo a manera de ejemplo, véase el Artículo 21.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según el cual “La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido”.
Para mayores referencias sobre otros cuerpos normativos, véase ALONSO PÉREZ, María Teresa, “La aceptación como fase del proceso de formación del contrato (Análisis de los problemas que suscita con apoyo en textos internacionales y europeos de Derecho contractual)”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm., 749, p. 1413.
[16] FORNO, Hugo, op. cit., p. 191, según el cual este aviso no es “una declaración contractual o, mejor, una declaración de voluntad sino una participación (un aviso) que cumple la función solo de informar al aceptante de un hecho, la decisión adoptada por el oferente. Esto conduce a concluir sin temor a equivocarnos que el contrato se forma no en mérito al aludido aviso, el cual no integra la estructura de aquél, sino por efecto de la contraoferta emitida por el destinatario de la oferta, sumada a la circunstancia que el oferente la “considere” como aceptación eficaz”.
[17] Idem.
[18] Los lineamientos de dichas observaciones a nuestra regulación vigente ya habían sido advertidos por la opinión anteriormente explicitada (FORNO, Hugo, op. cit., p. 197):
Debemos expresar finalmente nuestras dudas respecto de este sistema adoptado por el Código, que modifica innecesariamente el régimen general de formación del contrato. Era razonable tal vez limitarlo solo a la aceptación extemporánea como ocurre en el Código de Italia que sirvió de modelo, o, en todo caso, aplicarlo también al supuesto en que la aceptación no adopta la forma exigida por el oferente (artículo 1378).
(…) según este curioso sistema, el contrato se forma con la oferta original y la contraoferta (que se convierte en aceptación por el ejercicio de la facultad del oferente). Pero si se observa con atención, estas declaraciones (la oferta original y la contraoferta que ahora es aceptación) no son coincidentes y, por lo mismo, la estructura del contrato, en realidad, no puede formarse con la conjunción de ellas a menos que se quiera sostener –tesis sin duda absurda– que en este caso el contrato se forma mediante un desacuerdo y no con un acuerdo. Es evidente pues que el contrato no puede celebrarse con la oferta origina sino solo con una contraoferta (aceptación), lo que significa que el contrato tiene en este caso una estructura unilateral formada solo por la contraoferta (aceptación). Nos preguntamos entonces qué es lo que se acepta mediante esta aceptación no conforme (contraoferta), pero que a los ojos de la ley es una aceptación eficaz. ¿Es que esta declaración puede llamársele acaso aceptación?